Comentarios al Decreto Ley 20/2012 publicado en el BOE de 14/7/2012, en los aspectos relacionados con el empleo público

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Transcripción:

Comentarios al Decreto Ley 20/2012 publicado en el BOE de 14/7/2012, en los aspectos relacionados con el empleo público 1º.- Paga extra diciembre de 2012. Se suprime en su totalidad tanto para el personal funcionario como el laboral. Esta medida afectará a todo el personal funcionario y laboral de todas las Administraciones, así como al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones Públicas, al personal del Banco de España y a los directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados. También afectará a los altos cargos de la Administración del Estado. (Artículos 2 al 4). Se contempla de la posibilidad de que, mediante negociación colectiva, dicha reducción de ejecute de forma prorrateada en las nóminas pendientes de percibir en el año 2012. Tal reducción no se aplicará a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa no lleguen a 1,5 veces el SMI. 2º.- Se modifica el artículo 48.1.k del EBEP sobre permisos en el sentido de reducir los 6 días de permiso por asuntos particulares a 3 y se anula el 48.2 en el sentido de quitar los días de permiso añadidos en función de la antigüedad (recordad que eran dos días más a partir del sexto trienio y un día más por cada trienio a partir del octavo). Es decir, todos a tres días. (Artículo 8. Uno) 3º.- Se modifica el artículo 50 del EBEP, sobre vacaciones. La anterior redacción se hablaba de unas vacaciones, como mínimo, de 22 días hábiles. Ha desaparecido el como mínimo. (Artículo 8.Dos). Por lo que no puede haber más vacaciones que los 22 días hábiles. Lo establecido sobre permisos y vacaciones no se aplicará en el año 2012. (Disposición transitoria primera). 4º.- Además se declaran suspendidos y sin efectos todos los acuerdos, pactos y convenios que tengan recogidas más vacaciones o más días de permisos que los indicados en los puntos anteriores (artículo 8.Tres). 5º.- Prestación en situación de Incapacidad Temporal. (Artículo 9)

a) Para el personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social se establece que las Administraciones públicas podrán completar las prestaciones por Seguridad Social en el caso de las contingencias hasta los siguientes límites: Durante los tres primeros días de la baja se podrá completar hasta un máximo del 50% de las retribuciones del mes anterior a la baja. Esto significa que durante los tres primeros días este personal perderá, como mínimo, la mitad de la retribución de esos días. Desde el cuarto al vigésimo día de baja el complemento que pueden aportar las Administraciones sumado al subsidio que da la Seguridad Social, no podrá superar el 75% de las retribuciones del mes anterior a la baja. Como la Seguridad Social aporta un 60%, las Administraciones no podrán complementar con más del 15% de las retribuciones y personal perderá, como mínimo, un 25% del salario. A partir del vigésimo primer día hasta el nonagésimo (tres meses/90 días) se podrá complementar lo percibido de la Seguridad Social hasta alcanzar la totalidad de las retribuciones del mes anterior. Como la Seguridad Social da un subsidio del 75%, significa que desde el vigésimo primer día hasta los tres primeros meses las Administraciones Públicas podrán aportar hasta un máximo del 25% de las retribuciones del afectado. Por lo que en el caso de que las Administraciones aporten ese máximo del 25% no habría pérdida retributiva. En el caso de que la situación de Incapacidad Temporal se derive de contingencias profesionales sí se podrá completar el subsidio de la Seguridad Social desde el primer día hasta la totalidad de las retribuciones del mes anterior a la citada incapacidad. Está claro que la redacción que se ha dado hará que todas las Administraciones tendrán que establecer expresamente los porcentajes de los complementos cuyos máximos se han establecido en este Real Decreto Ley, por lo que se les da un plazo de tres meses para hacerlo y que es el mismo plazo que se establece para la entrada en vigor de la nueva normativa. Será para las incapacidades y bajas producidas a partir del 16 de octubre de 2012. (Disposición transitoria decimoquinta, en la que se indica erróneamente el número del artículo en que se recoge lo enunciado anteriormente). Más adelante, el mismo real decreto ley establece, en la disposición adicional decimoctava, los porcentajes de los complementos citados anteriormente para el personal de la Administración General del Estado (no para el personal de las Comunidades Autónomas) y que son los docentes de Ceuta, Melilla y Exterior). Y los deja en los máximos permitidos: El 50% para los tres primeros días. El 75% del cuarto al vigésimo día. El 100% del vigésimo primer al nonagésimo día (tres meses). b) Para el personal de MUFACE. Ha de entenderse que desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, ya que en este caso no se establece ningún período específico para su entrada en vigor, como en el caso anterior.

Se establece que durante los tres primeros días de la baja por enfermedad común los funcionarios y funcionarias percibirán el 50% del total de las retribuciones correspondientes al mes anterior. Del cuarto al vigésimo día se percibirá el 75% de las mismas y a partir del vigésimo primer día hasta los tres meses se percibirá el 100% de la totalidad de las retribuciones. Después de los tres primeros meses se mantendrá la misma situación que actualmente tenemos y que viene recogida en el RDL 4/2000. En resumen, recortan el 50% de las retribuciones durante los tres primeros días y el 25% de las retribuciones correspondientes a los días cuarto al vigésimo. Lo demás sigue igual. En los casos de que la incapacidad derive de contingencias profesionales (habrá que entender que se refiere a enfermedades profesionales y derivadas de accidentes en actos de servicio) se podrá completar hasta la totalidad de las retribuciones desde el primer día. c) Cada Administración Pública, podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. (artículo 9.5). d) Quedan expresamente anulados todos los acuerdos, pactos y convenios que contradigan lo establecido en los párrafos anteriores (artículo 9.7). e) Estos cambios no afectarán a los empleados públicos que a la entrada en vigor del real decreto ley (16 de julio de 2012) se encuentren en la situación de incapacidad temporal. (Disposición transitoria primera). 6º.- Negociación colectiva (art. 7). Inaplicación de convenios colectivos y Acuerdos por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Esta modificación significa que hasta ahora la jurisprudencia del TS (Sala de lo Social) venía sosteniendo que la previsión de descuelgue prevista en el art.38.10 del EBEP no era aplicable al personal laboral. Pues bien, ahora ya es posible aplicar el descuelgue a los convenios colectivos. Además el descuelgue no es necesario negociarlo con las organizaciones sindicales, sino sólo informar de las causas de suspensión o modificación de los convenios o Acuerdos. 7º.- Reducción de créditos y permisos sindicales (artículo 10). Todos los acuerdos, pactos y convenios sobre este tema se ajustarán de forma estricta al mínimo legal en el Estatuto de los trabajadores, en la LOLS y en el EBEP. Esto es, órganos de representación unitaria, sin embargo cuando habla de registro de órganos de representación cita a

las liberaciones institucionales, por lo tanto se presupone que existirán liberaciones institucionales, que habrá que negociar en la Mesa General, o intentar ratificar los acuerdos existentes. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente, el ámbito de las Mesas Generales de Educación, puedan establecerse en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales. Habrá que ver qué interpretación se hace de este artículo porque en el sector de la Enseñanza Pública no universitaria no existe Mesa General. A partir del 16 de julio de 2012 dejan de tener validez los pactos y acuerdos y convenios colectivos que contengan previsiones que excedan de dichas condiciones mínimas. Lo que supone una ilícita aplicación retroactiva del RDL, ya que el convenio colectivo en nuestro Derecho es una norma. Por otra parte, también hay que señalar que la fuerza vinculante de los convenios colectivos en nuestro país no deriva de la ley sino de la Constitución (art.37.1). Lo dispuesto en este artículo no es aplicable con la entrada en vigor de este RDL, sino el 1 de octubre de 2012. 8º.- En el artículo 12 se determinan las unidades electorales en la Administración General del Estado. Habrá que estudiarlo más detenidamente para ver si tiene repercusión en los ámbitos electorales docentes de Ceuta y Melilla. En cualquier no entraría en vigor hasta marzo de 2015, después de las próximas elecciones sindicales. 9º.- Se creará un Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 13). 10º.- En el artículo 14 se regulan las unidades electorales, créditos horarios y derechos sindicales del personal en el exterior. Habrá que analizarlos con detalle. 11º.- Queda derogada la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de PGE para 2010 y que os reproducimos a continuación: LEY 26/2009 de PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2010 DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios. Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la

Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida y retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Por último, se modifican los módulos de la concertada. Madrid, 15 de julio de 2012.