Opinión Jurídica sobre la Controversia Constitucional en materia de derechos de las audiencias.

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Transcripción:

Opinión Jurídica sobre la Controversia Constitucional en materia de derechos de las audiencias. Antecedentes Derivado de la publicación del Acuerdo por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en el DOF, con fecha 21 de diciembre de 2016, por el cual se emiten los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, se han venido presentando pronunciamientos por diversos sectores de la sociedad nacional, específicamente por cuanto hace a la obligación de que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta prevista por el Artículo 5. Fracción XI de dichos Lineamientos. Objeto Análisis de procedencia en torno a la presentación ante la SCJN de una controversia constitucional contra los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, expedidos en uso de atribuciones por el Pleno del IFT 1. Argumentación Jurídica De análisis comparativo de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se colige que dichos lineamientos se desprenden puntualmente de lo previsto por la Ley Secundaria de la materia, que no vulneran lo previsto por la misma, y que resultan de jerarquía normativa reglamentaria, por lo que no invaden esfera de competencias. 1 Con fecha 7 de mayo de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió Sentencia por la que, entre otros aspectos, sobreseyó la controversia constitucional promovida por el Senado de la República en contra del Instituto Federal de Telecomunicaciones, IFT, por lo que respecta al artículo Primero transitorio del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite las Reglas de Portabilidad Numérica y modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, el Plan Técnico Fundamental de Señalización y las Especificaciones Operativas para la Implantación de Portabilidad de Números Geográficos y No Geográficos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce. De manera sucinta el Pronunciamiento previene que las disposiciones del Acuerdo, no trasgreden el régimen de competencias del IFT. 1

Por otro lado cabe destacar que los multicitados Lineamientos, retoman en el numeral 5. Fracción XI. Lo previsto por el Artículo 256 de la Ley de referencia como sigue: LFTR Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias: III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; LINEAMIENTOS Artículo 5.- Son derechos de las Audiencias del Servicio de Radiodifusión y del Servicio de Televisión y/o Audio Restringidos: XI. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; En efecto, de lo antes expuesto se desprende, que en su caso, lo impugnado por la opinión pública respecto de separar la opinión pública de la información, a cargo de los comunicadores, prescrita por el Artículo 5 de los Lineamientos, deviene de la Ley, por lo que sí aparejan procedencia legal. Sin perjuicio de lo anterior, en la opinión de ésta Coordinación de Consultoría Jurídica Legislativa, no se omite comentar que, efectivamente, dicho precepto legal podría contener, eventual vicio de constitucionalidad respecto de lo previsto por el Artículo 6 de la Carta Magna, sin embargo, dicho pronunciamiento no ha sido llevado a cabo por el órgano de control de la Constitución. Cabe destacar que la Procedencia de la Controversia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos 3o y 21, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 2

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República se encuentra en tiempo para su interposición. Por cuanto hace a los requisitos previstos por la Ley y los Lineamientos en materia de Defensoría de Audiencia, se observa lo siguiente: LFTR LINEAMIENTOS OBSERVACIONES Artículo 260. Para ser Artículo 23.- Los defensor de audiencia se Defensores deberán deberán cumplir los cumplir con los siguientes siguientes requisitos: requisitos: I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación; II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones; III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años. Sin correlativo I. Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de su designación; II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones; III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año; IV. No laborar o haber laborado con el o los Concesionarios de Radiodifusión, Programadores a través de multiprogramación o sus empresas controladoras, subsidiarias y/o afiliadas durante un periodo previo de dos años, con excepción de aquellos que hayan llevado a cabo labores en materia de defensoría de las Audiencias de forma previa a la entrada en vigor de los Lineamientos, y V. No haber sido nombrado como Defensor en más de 3 ocasiones por el mismo Concesionario de Esta fracción va más allá de la Ley, establece el requisito para volver a ocupar el 3

Artículo 259. Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Radiodifusión o Programador a través de multiprogramación de manera consecutiva. Artículo 26.- A efecto de promover que la actuación de los Defensores sea imparcial e independiente, el plazo máximo por periodo de ocupación del cargo será de 3 años contados a partir del día siguiente de la recepción de su respectiva constancia de inscripción, sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 259 de la Ley. Cuando un Defensor se separe de su cargo podrá volver a ocuparlo en relación con el mismo Canal de Programación cuando medie entre su separación y su nuevo nombramiento un plazo de 2 años. cargo de hasta ocasiones Los Lineamientos van más allá respecto del plazo para ocupar el cargo, toda vez que lo cierra a 3 años, la Ley no lo previene. De lo anterior se sigue que, los Lineamientos en la Fracción V del Artículo 23, integran un requisito más a lo previsto por la Ley, en materia de reelección para ocupar el cargo de Defensor de Audiencia, lo que va más allá de los requisitos que la propia Ley establece. Por cuanto hace a la suspensión precautoria, prevista por el Título Segundo, Capítulo I, Sección I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la que se establece con toda precisión los casos en que ésta se aplicará, por su parte, los Lineamientos se apegan a lo establecido por la propia Ley, 4

previendo los mecanismos y plazos que deberán atenderse en caso de que necesaria su aplicación. Esperando le sean de utilidad las expresiones antes vertidas, reciba Usted, un cordial saludo. ATENTAMENTE Rosa de la Paz Urtuzuástegui Consultora Jurídica Legislativa Senado de la República 5