ORDENANZA Nº 202/09. Que La Ley Nacional 18248, determina la prohibición de fumar en fábricas y comercios de alimentos.

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Transcripción:

ORDENANZA Nº 202/09 TEMA: ESQUEL, CIUDAD LIBRE DE HUMO DE TABACO VISTO: La ordenanza 221/05 sobre Restricción del consumo del tabaco y, la necesidad de establecer regulación sobre aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ejido municipal, a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes y, CONSIDERANDO: Que atendiendo al Artículo 41 de la Constitución Nacional, que expresa: Todos los habitantes gozan de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Que la OMS afirma que el tabaquismo es la principal causa de muerte evitable en los países en desarrollo y que Argentina tiene una de las tasas más altas de tabaquismo en América Latina. Que la exposición al humo del tabaco ha sido declarada como carcinogénica por la OMS ya que contiene más de 4000 sustancias tóxicas y por lo menos 50 carcinogénicas de la categoría A y que por ello, el tabaco es una de las mayores amenazas de la salud pública mundial responsable actualmente de unas 5 millones de muertes al año, cifra que se estima ascenderá a 10 millones para el 2025 de no cambiar las tendencias de esta epidemia. Que la Ley Nacional 20248 de Salud Pública de protección del Ambiente Humano y Contaminación Ambiental, sobre fuentes capaces de producir contaminación atmosférica, afirma que el humo del tabaco es considerado un contaminante ambiental. Que La Ley Nacional 18248, determina la prohibición de fumar en fábricas y comercios de alimentos. Que la Ley Nacional 23344 sobre envase y publicidad, menores de edad y materiales contenidos en el tabaco, prohíbe la publicidad del tabaco de 8:00 hs. a 22:00 hs., por medios masivos de comunicación. Que la exposición al humo ambiental del tabaco (H.A.T) de fumadores pasivos (hombres y mujeres) aumenta en ellos un 30% el riesgo de contraer cáncer de pulmón y enfermedades coronarias Que el H.A.T es particularmente dañino para mujeres embarazadas, sus hijos en gestación y los niños, siendo estos dos últimos quienes además padecen el no tener autonomía de decisión ni de abogar por su derecho a respirar un aire libre de humo. Que el Ministerio de Salud de la Nación evalúa que el tabaquismo produce más de 100 muertes diarias en el país, 40.000 al año (siendo 6000 no fumadores) y que cada día 500 niños y adolescentes comienzan a fumar. Que el Estado Nacional gasta un promedio de 4300 millones de pesos por año en atender las enfermedades que el tabaquismo provoca en la población, siendo esta cifra aproximadamente el 15% del presupuesto en salud, Que en la provincia del Chubut se han registrado uno de los niveles más altos de prevalencia en adolescentes de consumo de tabaco (a los 13 años en grandes ciudades de la provincia. 36,5 % - 1 -

de mujeres y 34 % de varones según la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo del Ministerio de Salud de la Nación de 2005). Que en esta misma encuesta se señala que nuestra provincia el 38.4 % de mayores de 18 años son fumadores. Que en Chubut según esta misma encuesta realizada en la población de 18 a 24 años, la edad promedio de inicio es de 15.4 años, cuando el nivel nacional es 18.3. Este inicio precoz además de otros factores se debe a las masivas campañas publicitarias que emiten mensajes convenciendo y haciendo creer a los jóvenes que con el cigarrillo compran valores, ilusiones, belleza, juventud, éxito y aventuras, Que la ley Provincial 3775 del 24/11/92 fija como interés prioritario del Estado provincial la preservación de la salud de los no fumadores y la difusión de los efectos nocivos del tabaco; establece la obligación de incluir el tema antitabáquico, en toda formación curricular de enseñanza, Asimismo prohíbe fumar en hospitales, centros de salud, oficinas públicas de cualquier poder del estado provincial, entes descentralizados, empresas del estado, bancos oficiales, establecimientos educacionales de todos los niveles, y locales u oficinas públicas donde concurra el público, medios de transporte públicos de todo tipo y distancia. También legisla sobre promoción del tabaco y establece la obligatoriedad de colocar carteles de advertencia. Que existe elevada accesibilidad a los productos de tabaco, amplia presencia de imágenes positivas sobre el consumo, baja capacidad de los servicios de salud oficiales y privados para esclarecer los efectos del tabaco y para la cesación tabáquica, por lo que el Programa Nacional y Provincial del Control del Tabaco trabaja, en tres áreas principales: prevención primaria, protección del fumador pasivo, desarrollo de servicios de cesación tabáquica. Que es competencia del MUNICIPIO, desarrollar políticas preventivas destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas, por lo que liberar los ambientes cerrados de humo ambiental del tabaco, es una Política Sanitaria prioritaria, concordante con lo establecido en el Programa Municipios y Comunidades Saludables. Que es necesario generar acciones que tiendan a disminuir el consumo de tabaco, regular su comercialización y publicidad, y evitar que los menores se inicien en el uso del tabaco, procurando la prevención y asistencia para todos los habitantes de la comunidad. POR ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ESQUEL, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley XVI, Nº 46, sanciona la presente ORDENANZA CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Art. 1º: A los efectos de la siguiente ordenanza se entiende por: Productos del tabaco: cualquier elemento destinado a ser fumado, inhalado, chupado o masticado, que esté constituido aunque sea solo en parte por tabaco. Publicidad: Toda forma de comunicación, recomendación o acción cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción del uso de un producto del tabaco, incluida la publicidad que sin mencionarlo directamente intente eludir esta prohibición usando: nombres, colores, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos de tabaco, así como la exposición a la vista del público de los productos del tabaco. Anuncio de Venta: Comunicación visual indicando que en el local se venden productos de tabaco en forma genérica o de marca específica sin promover el uso de manera alguna - 2 -

Comercialización: Toda actividad social que involucre, el lucro a través del intercambio de productos de tabaco por dinero. Consumo de tabaco: acto de inhalar, exhalar, masticar o sostener encendido cualquier producto que contenga tabaco. Humo Ambiental de Tabaco: (H.A.T.) es el hamo que se desprende de un producto del tabaco, y el humo que expira el fumador. Espacios de Aire Libre: se entiende por fumar al aire libre, el hacerlo en un sitio no limitado por paredes en su mayor parte y/o techo de tal forma que esté expuesto constantemente al influjo del aire atmosférico, pueden ser éstos: plazas, parques, veredas, terrazas, jardín. Espacios cerrados: Son considerados espacios cerrados en lo referido a lo edilicio aquellos que posean techo de cualquier altura y material de fabricación, paredes de cualquier altura y material de fabricación, no influyendo en lo referido a esta definición cantidad, tipo ni tamaño de las aberturas (puertas, ventanas, ventiluces, etc.) que pudiera poseer el espacio cerrado en cuestión. Del mismo modo no se considerarán los sistemas de ventilación (extractores de aire, acondicionadores de aire frío, calor ya sean de tipo central o no, ventiladores, etc.) cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilación, ubicación y/o calidad como factores que puedan transformar la definición de espacio cerrado vertido en el presente ítem. Se incluyen aquí, cocinas, baños, ascensores, escaleras, patios internos, así como cualquier otra dependencia edilicia que reúna las características ya especificadas. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 2º: Objeto: La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de los aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ejido municipal a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes. Art. 3º: Declarase a la Ciudad de Esquel, Ciudad Libre de Humo de Tabaco. Art. 4º: Prohíbase fumar en todos los espacios cerrados de acceso al público, sean ámbitos públicos o privados dentro del ejido municipal. Art. 5º: a) Prohíbase fumar en todos los lugares de trabajo y en ambientes cerrados del ámbito público, nacional, provincial o municipal, incluyendo todos los edificios del Poder Ejecutivo. Legislativo y Judicial. b) En todos los establecimientos educativos y de salud ubicados en el ejido de la ciudad de Esquel, se establece la prohibición de fumar en la totalidad de sus ambientes, incluyendo los ambientes abiertos que se encuentren ubicados dentro del predio de la institución (balcones, jardines. patios, y otros) Art. 6º: Considéranse comprendidos en la prohibición explicitada en el artículo anterior todos los lugares de trabajo y ambientes cerrados del ámbito privado con acceso al público tales como: -Servicio de utilización de computadoras y/o conexión a Internet con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominado Cyber. -Servicios de transporte público, taxis, remises, demás medios de trasporte. -Salas de recreación. -Shopping o paseos de compras cerrados, -Salas de teatro, cine otros espectáculos públicos en espacios cerrados. -Centros culturales. -Sala de fiestas o de uso público en general en la que se permita entrada a menores de 18 años. -Cabinas telefónicas. -Cajeros automáticos, otros espacios de uso público y de reducido tamaño. - 3 -

-Estaciones terminales de ómnibus de mediana y larga distancia. - Establecimientos comerciales, como bares, confiterías, restaurantes, hoteles, heladerías o cualquier otro sitio donde se produzcan, almacenen, o expendan alimentos o bebidas, (Ley Nacional N 18428). CAPITULO III DE LA VENTA, DISTRIBUCIÓN Y PUBLICIDAD Art. 7º: Prohíbase en todo el ámbito del ejido municipal la venta y comercialización de productos del tabaco a menores de dieciocho años, sea para consumo propio o no, sin excepción. Deberá colocarse en cada local donde se expendan productos de tabaco, un Cartel que indique Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 años de edad. Ordenanza Nº 202/09 Art. 8º: Prohíbase la venta en cualquier sitio, dentro de instituciones públicas y en eventos deportivos o culturales en el ámbito del ejido municipal. Art. 9º: Prohíbase en todo el ejido municipal la venta en comercios ubicados a menos de 200 metros de la puerta de entrada de instituciones educativas, de salud, y deportivas. Art. 10º: Prohíbase la distribución gratuita de muestras de productos o subproductos elaborados con tabaco cualquiera sea su forma. Art. 11º: Prohíbase en el ámbito del ejido municipal los anuncios publicitarios que promuevan el uso de productos elaborados con tabaco y uso del tabaco, cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad, consigna. Art. 12º: Prohíbase toda aquella publicidad fija, en comercios a menos de 200 metros de establecimientos educacionales y deportivos. CAPITULO IV DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN Art. 13 : Será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza el Área correspondiente a inspección, Control dependiente del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esquel, articulando con los Programas Nacionales y Provinciales vigentes de Control de Tabaco y Adicciones, en consonancia con el Programa de Municipios Saludables y dentro del consenso del Consejo Municipal de Prevención y asistencia a las Adicciones, tendrá en consideración los siguientes objetivos y acciones: a) difusión de los efectos nocivos del tabaco preservando el derecho de los no fumadores a ambientes libres de humo y fomentando nuevas generaciones de no fumadores, en base a la tarea educativa y el protagonismo de los jóvenes; b) la realización de campañas de información y esclarecimiento en los medios masivos de comunicación social, establecimientos educativos y otras estrategias pedagógicas comunitarias; c) el fortalecimiento de programas de asistencia gratuita para las personas que consumen tabaco y que desean dejar de fumar; d) capacitación de los profesionales de la salud y educación en intervenciones preventivas y el apoyo al no inicio, cese y tratamiento del tabaquismo; e) la planificación y evaluación permanente y los procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas; f) la actualización permanente de las mismas en base a las premisas que la OMS o los organismos públicos Nacionales o Provinciales propongan para la tarea de control del tabaquismo; g) la adhesión al Programa Provincial de Control del Tabaco con apoyo de un equipo interdisciplinario de referentes de organismos públicos y privados relacionados y capacitados - 4 -

en el tema para la presentación de un programa anual de actividades en los dos primeros meses de cada año con continua asignación presupuestaria específica. CAPITULO V DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR Art. 14º: En los sitios donde se prohíba fumar o comercializar tabaco, deben exhibirse obligatoriamente carteles indicadores permanentes con la leyenda Prohibido Fumar, Ordenanza Nº 202/09 - Ciudad Libre de Humo de Tabaco..Dichos carteles o bandas serán otorgados por el Departamento Ejecutivo Municipal. Art. 15º: En los ámbitos públicos y privados de atención al público será obligatoria la existencia de un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del público. Art. 16º: Es obligación del titular o responsable de un establecimiento comprendido en la presente prohibición, dar a conocer los alcances de la misma al público al momento de su ingreso y durante su permanencia, así como también al personal que desarrolla las tareas dentro del establecimiento. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES Art. 17 : El titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años, será sancionado con una multa equivalente a: a)- Primera reincidencia, cuatrocientos (400) módulos. b)- Segunda reincidencia, ochocientos (800) módulos. c)- Tercera reincidencia, mil (1000) módulos d)- Cuarta reincidencia, clausura preventiva de cinco (5) a diez (10) días. Art. 18 : El titular o responsable de un establecimiento público o privado que no haga cumplir con la prohibición de fumar en espacios cerrados de dichos ambientes, será sancionado con apercibimiento, y a la primer reincidencia, una multa equivalente a quinientos (500) módulos. La reincidencia en todos los casos, elevará la multa al doble de su monto. Art. 19 : El titular o responsable de un establecimiento público o privado descripto en el punto 19º quedará exento de sanción cuando haga uso de derecho de exclusión del infractor haciéndolo retirar del establecimiento o cuando haya dado aviso a la entidad preventiva y/o requiriendo el pertinente auxilio de la fuerza pública. Art. 20º: El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá la caducidad de la habilitación comercial o su denegatoria, según corresponda, de los locales comprendidos en la presente ordenanza que no se ajusten a sus disposiciones, ordenando al mismo tiempo la inmediata clausura de los mismos sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan. Art. 21 : Los directores, funcionarios y/ responsables a cargo de las diferentes áreas de todos los organismos públicos dentro del ejido de la ciudad de Esquel serán los encargados de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente norma. Art. 22º: Los fondos recaudados por las sanciones al incumplimiento de esta ordenanza se destinarán en un 60 % al fondo específico del Consejo Municipal de Prevención y Asistencia de las Adicciones, y un 40% al área e Inspección Control dependiente de la Secretaria de Gobierno Municipal. - 5 -

CAPITULO VII DE LAS EXCEPCIONES Art. 23º: EXCEPTUASE de la prohibición establecida en la presente ordenanza a: Lugares de detención de naturaleza penal o Contravencional o instituciones psiquiátricas, promoviendo con consideración a las limitaciones edilicias de las instituciones y de los casos de patologías específicas, el derecho de todos ambientes libres de humo y de la información del daño que produce H. A. T. CAPITULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 24 : La prohibición de fumar quedará establecida; a) A partir de los 90 días de la entrada en vigencia de la presente ordenanza en: -Establecimientos privados de acceso público de grandes superficies tales como; bancos, centros culturales, supermercados, autoservicios, gimnasios, clubes, bibliotecas. -Establecimientos de salud y establecimientos educativos. b) A partir de los ciento ochenta días (180)) de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, en establecimientos de alojamiento, centro de convenciones, oficinas y locales destinados a la atención directa de público, kioscos, rotiserías, heladerías, restaurantes, comedores, cantinas, pizzerías, centro de compras, shopping, bares, cafeterías, confiterías, salas y salones de fiestas y cabaret, confiterías nocturnas y pubs, con espectáculos o establecimientos similares, locales y/o salas de juego y en todo otro establecimiento cuyas características sean alcanzadas por esta normativa. Art. 25 : El Departamento Ejecutivo Municipal deberá implementar una campaña de concientización y difusión de las disposiciones de la presente ordenanza. Art. 26º: DERÓGASE la Ordenanza 221/05 en todos sus términos y cualquier otro tipo de normativa municipal que se interponga a las disposiciones generales de la presente ordenanza. ART.27º: Regístrese, comuníquese al Departamento ejecutivo y cumplido, archívese. Esquel, 17 de Diciembre de 2009. Marcela Speratti Secretaria Legislativa Hector Claudio Trotta Presidente H. Concejo Deliberante H. Concejo Deliberante Ciudad de Esquel Ciudad de Esquel Dada en la Sala de Sesiones del H.C.D. en la 18ª Sesión Ordinaria de 2009, bajo acta 25/09, registrada como ordenanza Nº 202 /09. POR TANTO: téngase como ordenanza municipal, regístrese, dese al boletín municipal y cumplido, archívese. SECRETARIA DE GOBIERNO: de Diciembre de 2009. - 6 -