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Transcripción:

RESUMEN (26) EDUCACIÓN Centros Formación Empleo Extremadura (3) Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra el Decreto 133/2016, de 2 de agosto, por el que regula la acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación y su inclusión en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En concreto, se reclama contra el requisito que obliga a las entidades y centros de formación para el empleo a estar inscritos o acreditados en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para ejercer la actividad de formación profesional para el empleo en esa Comunidad. Se recurre además contra la disposición que obliga a las entidades de formación con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a presentar una declaración sobre la existencia de delegación o sucursal en Extremadura. El informe de la Secretaría considera que el requisito de inscripción o acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exigido a las entidades y centros de formación para impartir formación profesional para el empleo en Extremadura, resulta contrario a los principios de no discriminación y eficacia nacional de los artículos 6, 18 y 20 de la LGUM. Por otro lado considera que la exigencia de sucursal o delegación en el territorio de la Comunidad de Extremadura para las entidades que tienen su domicilio social en otra CC AA, constituye un requisito discriminatorio contrario a lo establecido en el artículo 18.2.a.1º de la LGUM. Informe SECUM

26/1686 I. INTRODUCCIÓN El 9 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) reclamación de D. ( ), en nombre y representación de ( ), en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). La reclamante entiende que el Decreto 133/2016, de 2 de agosto, por el que regula la acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación y su inclusión en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura vulnera sus derechos e intereses legítimos. El artículo 1 del Decreto, según la interesada, establece que su objetivo es regular la acreditación y/o inscripción de los centros y entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Extremadura y su inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por otro lado, el artículo 8.3.d) del Decreto exige, para la inscripción en el citado Registro, que cuando el domicilio social de la entidad de formación esté fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se presente declaración sobre la existencia de delegación o sucursal en la misma. De todo ello la interesada deduce que sólo las entidades que tengan domicilio social en Extremadura o, en caso de no tenerlo, dispongan allí de una sucursal, podrán en la práctica impartir formación en dicha comunidad, ya que sin la preceptiva inscripción o acreditación los centros y entidades no podrán ejercer actividad formativa alguna. II. MARCO NORMATIVO SECTORIAL DE POSIBLE APLICACIÓN a) Marco normativo estatal. Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo. El artículo 40 del nuevo texto refundido regula el Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y establece las líneas 2

generales del actual modelo, siendo la Administración General del Estado la que ostenta la competencia normativa plena y las Comunidades Autónomas las competencias de ejecución. Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Como señala en su Preámbulo, esta norma acomete una reforma integral que garantiza el interés general y la necesaria estabilidad y coherencia que el sistema precisa. Los artículos 14 y 15 establecen el requisito de acreditación y/o inscripción de las entidades formadoras en un Registro habilitado por la Administración pública competente (autonómico o estatal), siendo dicha acreditación y/o inscripción única y válida para todo el territorio nacional. Se reproducen a continuación los artículos mencionados: Art. 14.2: Podrán impartir formación profesional para el empleo: c) Las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, para impartir formación profesional para el empleo, incluidos los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad privada. ( ). Art. 15: Acreditación y registro de las entidades de formación. 1. Las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3. Asimismo, para poder impartir formación profesional para el empleo dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, las entidades de formación deberán estar acreditadas por la Administración pública competente. La citada acreditación conllevará la inscripción en el registro previsto en el párrafo anterior. La inscripción en el registro mencionado en este apartado no tendrá carácter constitutivo. 2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la 3

que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada. Cuando la acreditación e inscripción esté referida a las entidades de formación para la modalidad de teleformación, la competencia corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicados los centros en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o pruebas de evaluación final presenciales y al Servicio Público de Empleo Estatal cuando dichos centros presenciales estén ubicados en más de una comunidad autónoma. Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se desarrolle en más de una comunidad autónoma. Asimismo, podrán solicitar su acreditación e inscripción al citado organismo las entidades de formación que dispongan de instalaciones y recursos formativos permanentes en más de una comunidad autónoma. 3. Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la especialidad o especialidades formativas de que se trate, aquellas deberán disponer de instalaciones y recursos humanos suficientes que garanticen su solvencia técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma. Las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad. Cuando la formación esté dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, las entidades de formación deberán reunir, para su acreditación y el mantenimiento de esta, los requisitos especificados en la normativa reguladora de los correspondientes certificados de profesionalidad. Respecto de las demás especialidades formativas, tales requisitos serán los especificados en el Catálogo previsto en el artículo 20.3. 4. Las entidades de formación interesadas en inscribirse en el correspondiente registro para impartir especialidades formativas no dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad, deberán presentar ante la Administración pública competente una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme a 4

lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior. La presentación de la declaración responsable habilitará para el inicio de la actividad desde el momento de la presentación. La Administración Pública competente procederá a inscribir de oficio a la entidad de formación en el registro sobre la base de la declaración responsable presentada, sin perjuicio de la supervisión posterior del cumplimiento de los requisitos. Las entidades de formación interesadas en inscribirse en el correspondiente registro para impartir formación distinta de las especialidades previstas en el Catálogo de especialidades formativas deberán, asimismo, presentar ante la Administración pública competente una declaración responsable con arreglo al modelo específico que se desarrolle para ello. Por su parte, las entidades de formación interesadas en impartir las especialidades formativas dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad deberán presentar ante la Administración pública competente una solicitud de acreditación, considerándose estimadas las no resueltas en el plazo de seis meses desde la fecha de su presentación En todo caso, la acreditación y/o inscripción será única y válida para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. 5. Cada uno de los registros habilitados por las Administraciones públicas competentes deberá estar coordinado con el Registro Estatal de Entidades de Formación previsto en el artículo 20.4. ( ) b) Marco normativo autonómico. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de ejecución en materia de formación profesional para el empleo. Al hilo de esas competencias el Gobierno de Extremadura ha aprobado el Decreto 133/2016, de 2 de agosto, por el que regula la acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación y su inclusión en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A efectos de la reclamación, se consideran relevantes los siguientes artículos del Decreto: 5

Parte expositiva: ( ) Al amparo de dichas previsiones legales y reglamentarias, el presente decreto procede a regular la acreditación y/o inscripción de centros y entidades de formación que pretendan impartir, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, alguna de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades formativas a que hace referencia el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, conducentes o no conducentes a certificados de profesionalidad, así como su inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. ( ) Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular la acreditación y/o inscripción de los centros y entidades de formación, que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Extremadura y su inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 6. Acreditación y/o inscripción. 1. Los centros y entidades de formación que pretendan impartir formación profesional para el empleo en el ámbito territorial de Extremadura deberán figurar acreditados y/o inscritos en el Registro, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones contenidas en el presente decreto. ( ) SECCIÓN 2. ª Procedimiento de acreditación de centros y entidades de formación Artículo 8. Solicitud y documentación. 3. Junto con las solicitudes deberá presentarse la siguiente documentación, en original o copia compulsada: ( ) d) Cuando el domicilio social de la entidad de formación esté fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, declaración del representante legal de la entidad sobre la existencia de delegación o sucursal en 6

Extremadura, indicando el domicilio, así como el horario de atención al público. ( ) III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO. a) Inclusión de la actividad de impartición de formación profesional para el empleo en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de formación profesional para el empleo que realiza entre otras actividades la reclamante, constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Inicio de la tramitación de la reclamación en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM. La reclamación tiene entrada en esta SECUM el 7 de septiembre de 2016. Se plantea frente a un Decreto de 2 de agosto de 2016, que ha sido publicado en el Diario Oficial de Extremadura el 9 de agosto de 2016. Procede el inicio de la tramitación ya que se dan los requisitos contemplados en el artículo 26.1 de la LGUM. c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM. 1.- En primer lugar, se analiza la exigencia de que la entidad o el centro de formación esté inscrito o acreditado en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para ejercer la actividad de formación profesional para el empleo 7

en esa Comunidad. Ello se deduce de la parte expositiva y de los artículos 1 y 6.1 del Decreto. En relación con dicha exigencia cabe señalar los artículos 6, 20 y 18 de la LGUM que establecen lo siguiente: Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional. Los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica tendrán eficacia en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de esta Ley. Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas: 1. Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales: ( ) c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica. d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla. Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio nacional. Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos. 8

Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. ( ) 2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: ( ) b) Requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para el ejercicio de la actividad en el territorio de una autoridad competente distinta de la autoridad de origen. En aplicación de los citados artículos, tal y como ha manifestado esta Secretaría con motivo de reclamaciones similares 1, la previsión de obligación de inscripción en el registro de una Comunidad Autónoma distinta de la Comunidad de origen para la realización de una actividad en tal Comunidad resulta contraria al principio de eficacia nacional. Cabe asimismo tener en cuenta que la propia normativa reguladora del Sistema de Formación Profesional, la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en su artículo 15.4 declara explícitamente la validez nacional de las acreditaciones e inscripciones en registros al establecer que: En todo caso, la acreditación y/o inscripción será única y válida para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. 2.- Por lo que se refiere al requisito contenido en el artículo 8.3.d) del Decreto, que obliga a las entidades de formación con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura a presentar una declaración sobre la existencia de delegación o sucursal en Extremadura, para acreditarse en el Registro para impartir especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, debe tenerse en cuenta que, en la medida en 1 26.60 EDUCACIÓN-Centros Formación Empleo Castilla y León 1 26.56 EDUCACIÓN-Centros Formación Empleo - Navarra 26.36 EDUCACION.Centros Formación Empleo País Vasco 9

que la sucursal o delegación es un establecimiento secundario y permanente, ello supone que depende de un establecimiento principal que ya estará registrado en otra Comunidad Autónoma. Por tanto, como se ha explicado en el punto 1 anterior, no puede obligarse a estas entidades a que se inscriban en el Registro de Extremadura. Asimismo, en virtud del artículo 18.2.a)1º) de la LGUM no puede obligarse a las entidades con domicilio social fuera de Extremadura a que dispongan de sucursal o delegación en Extremadura para impartir la formación en este territorio: Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. ( ) 2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular: 1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio. ( ) 3-. Por último, se informa que la propia Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de otros expedientes de la LGUM 2, ha emitido un informe con fecha de 19-9-2016 (fecha anterior a la de emisión del presente informe) en el que se afirma: La Dirección General de Formación para el Empleo, en ejercicio de las funciones encomendadas por el artículo 12.1 del Decreto 26/2009, de 27 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño Público de Empleo, elevará propuesta a la Dirección Gerencia del citado organismo y a través de dicho órgano directivo a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, a efectos de estudiar la posible modificación del Decreto 97/2016, de 5 de julio y del Decreto 133/2016, de 2 de 2 Expediente 26/1975 Centros Formación Empleo Extremadura (1), expediente 26/1978 Centros Formación Empleo Extremadura (2) 10

agosto, con el fin de adecuar dichas disposiciones a los principios que rigen la LGUM, en particular en lo que se refiere a la validez nacional de la acreditación y/o inscripción en los términos a los que se refiere el artículo 15.4 de la LFPE y 20 de la LGUM y el establecimiento de criterios de valoración adecuados a la finalidad de las subvenciones en materia de formación profesional para el empleo. IV. CONCLUSIONES El requisito de inscripción o acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exigido a las entidades y centros de formación para impartir formación profesional para el empleo en Extremadura, resulta contrario a los principios de no discriminación y eficacia nacional de los artículos 6, 18 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Las acreditaciones o inscripciones en registros tienen validez nacional, por lo que no cabe solicitar un registro específico en un determinado ámbito territorial concreto para el ejercicio de una actividad empresarial o la obtención de ventajas económicas. La exigencia de sucursal o delegación en el territorio de la Comunidad de Extremadura para las entidades que tienen su domicilio social en otra CC AA, constituye un requisito discriminatorio contrario a lo establecido en el artículo 18.2.a.1º de la LGUM. Madrid, 27 de septiembre de 2016 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 11