LEY Nº 389-O LEY DE ARANCELES. Título primero Disposiciones generales

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Transcripción:

LEY Nº 389-O LEY DE ARANCELES Título primero Disposiciones generales ARTÍCULO 1º.- Los notarios que actúen en jurisdicción de la Provincia de San Juan, percibirán sus aranceles con sujeción a las normas de la presente Ley. Su aplicación constituye un derecho irrenunciable de los notarios y, a la vez, una obligación inexcusable para ellos y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas o de cualquier naturaleza, que requieran sus servicios. ARTÍCULO 2º.- Toda transgresión por parte de los notarios a las disposiciones de esta Ley, dará lugar a las sanciones por ella previstas y a las determinadas en la Ley Notarial Nº 124-C, disposiciones dictadas en su consecuencia o las que en el futuro se dicten por el Colegio Notarial en uso de sus facultades. ARTÍCULO 3º.- Es nulo todo convenio por el que el notario renuncie o reduzca los derechos arancelarios que establece esta Ley o modifique o altere cualesquiera de sus disposiciones o procedimientos. ARTÍCULO 4.- Los notarios podrán percibir un honorario superior cuando las características o circunstancias del acto o su documentación lo justifiquen. ARTÍCULO 5º.- El notario fijará el arancel correspondiente a toda escritura, acto, contrato o diligencia que autorice de conformidad con esta Ley y resoluciones que dicte el Consejo Directivo del Colegio Notarial en uso de sus atribuciones. En todos los casos de disidencia entre el notario y las partes o entre aquél y el Colegio Notarial, con motivo de la aplicación del presente arancel, decidirá el Colegio. ARTÍCULO 6º.- Los notarios no podrán realizar convenios con sus clientes de los cuales resulten de estar a sueldo o retribución fija por su actuación como tales. ARTÍCULO 7º.- La sociedad accidental o permanente de dos o más notarios es permitida, pero el notario actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación de esta Ley y del carácter de notario atribuido a la persona con quien participe sus aranceles. ARTÍCULO 8º.- El notario podrá retener los testimonios y documentos del obligado sin proceder a su inscripción en los Registros respectivos hasta que se le haga íntegro pago de los aranceles, gastos, impuestos, tasas y demás obligaciones correspondientes al acto, quedando exento de responsabilidad. ARTÍCULO 9º.- En el caso del artículo anterior, el notario comunicará fehacientemente al ente titular del crédito proveniente de impuestos o tasas provinciales que específicamente se originen por la realización del acto, para que ejerza su derecho al cobro, quedando de esta forma liberado de toda responsabilidad. ARTÍCULO 10.- Cuando la actuación profesional del notario, ya sea en los actos previos al acto frustrado sin su responsabilidad, o en el acto perfeccionado con la firma de las partes y la suya, no sea remunerada conforme a las disposiciones de esta Ley, podrá además recabar su cobro por la vía judicial y por

la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles para el juicio ejecutivo. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones: pago documentado, su compensación, falsedad, incompetencia de jurisdicción y prescripción. Al efecto, la factura conformada por el obligado al pago o en su defecto por el Colegio Notarial, tendrá carácter de título ejecutivo y comprenderá solamente los aranceles impagos fijados conforme a las disposiciones de esta Ley y los gastos efectuados por el notario, todo lo cual se actualizará desde el momento en que se perfeccionó o debió perfeccionarse en el acto y cuyo monto resultante será la base de la demanda. ARTÍCULO 11.- De conformidad a lo establecido por el Artículo 701 y concordantes del Código Civil, esta Ley declara la solidaridad de las partes en un acto con intervención notarial, cualquiera fuere su naturaleza, respecto al pago de los aranceles y gastos que correspondan al notario. Este podrá dirigir su acción para lograr el cobro contra cualesquiera de ellas, sin consideración de las convenciones que pudieran existir. ARTÍCULO 12.- Los jueces no expedirán órdenes al Registro General Inmobiliario o a quien sea pertinente, para que expida testimonios o copias de cualquier instrumento, ni sus responsables las otorgarán, sin que la parte interesada acredite fehacientemente haber pagado los aranceles y gastos que correspondan al notario interviniente. Esta prohibición cesará una vez transcurrido dos años desde la celebración del acto. ARTÍCULO 13.- Los honorarios establecidos en el presente arancel se incrementarán en un diez por ciento (10%), suma que se distribuirá entre el personal permanente de cada Notaría que tenga una antigüedad mínima de seis meses y en proporción a la misma. Este diez por ciento (10%) se percibirá únicamente sobre el arancel específico del acto protocolar. ARTÍCULO 14.- En todos los casos en que, por disposición de la presente Ley, corresponda actualización de valores para la determinación del monto sobre el que se fijará el arancel, se aplicará la variación en los índices de precios al por mayor, nivel general, del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el que lo sustituya. Esta variación estará referida entre el índice correspondiente al segundo mes anterior al que se realice el acto y el correspondiente al segundo mes anterior a la fecha que deba tomarse en cuenta para iniciar la actualización. Esta fecha será la del instrumento antecedente. Si por cualquier causa los índices establecidos quedaren desvirtuados, el Colegio Notarial podrá requerir del Poder Ejecutivo la determinación de nuevas pautas de actualización en su reemplazo. ARTÍCULO 15.- El arancel se determinará por el notario sobre valores actualizados al momento de prestarse el servicio profesional, sobre el mayor valor que resulte de la aplicación de las siguientes pautas: a) Cuando hubiere instrumento que origine el negocio jurídico y hayan transcurrido sesenta (60) días desde su celebración, se aplicará desde la fecha de este instrumento sobre su monto o precio, el índice establecido en el Artículo anterior. b) Si no hubiere instrumento que origine el negocio jurídico, se aplicará sobre el valor por el que adquirió el transmitente que conste en el título respectivo teniendo en cuenta la fecha en que se operó aquella adquisición. Si del título antecedente no surgiere valor de adquisición, se aplicará el índice establecido sobre el avalúo fiscal que regía un año antes de la fecha del acto a 2

instrumentar. Si fuere en mayor extensión, se aplicará proporcionalmente a la superficie con las mejoras, si las hubiere. ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 14 y 15, el valor económico a los efectos arancelarios se determinará sobre el mayor monto teniendo en cuenta las siguientes bases: a) Precio estipulado, importe del préstamo o valor de la obligación. b) Valor resultante de libros rubricados o constancias fehacientes. c) Valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario o la que se determine para el pago del impuesto de sellos o a la transmisión gratuita de bienes o de otros que los sustituyan. d) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas, inhibiciones y embargo, el monto de la obligación garantizada. e) En la permuta, la suma de los valores actualizados de los bienes permutados. f) En la locación de obra, el importe de la obra contratada. g) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el tiempo fijado, incluyendo las opciones. Si en la locación no se fijare plazo, sobre el monto determinado en la misma forma que el Código Fiscal establezca como base imponible para el pago del impuesto de sellos. h) En el usufructo gratuito, la valuación fiscal o especial, en su caso. i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el precio fijado en el contrato, cuando lo hubiere, si éste fuere mayor. j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación, aceptación o modificación de contrato e instrumento público o privado, el valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario, actualizado. k) En las escrituras o instrumentos de constitución de sociedades civiles o comerciales, el monto del capital; en la prórroga, reconducción, transformación y adecuación, el monto correspondiente al último balance aprobado, actualizado; en los aumentos y reducciones de capital, el monto diferencial, actualizado; en los aumentos con prima de emisión, el valor del aumento más la prima de emisión; en la disolución y liquidación, el monto del activo que arroje el último balance aprobado, actualizado; en la fusión la suma de los capitales fusionados y en la escisión el capital escindido; en la sindicación de acciones y emisión de debentures, el capital representado. l) Cuando el aporte societario consista en inmuebles se aplicarán las disposiciones especiales determinadas para su transmisión por venta respecto de la parte del capital que representen y sobre el resto, lo dispuesto en el Inciso k) de este Artículo. m) En las escrituras relativas a la propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y administración y legajo especial, se tendrá en cuenta la suma de la valuación fiscal del terreno más el valor que resulte por metro cubierto de construcción determinado para cada categoría por el Consejo Profesional de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de San Juan multiplicado por el total de superficie cubierta que resulte del plano de mensura respectivo. ARTÍCULO 17.- El Consejo Directivo del Colegio Notarial actualizará mensualmente a partir de la fecha de sanción de la presente Ley los aranceles fijos y montos mínimos, máximos y bases establecidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 14. Sin perjuicio de la facultad conferida al Consejo Directivo, podrá éste disminuir o mantener el valor de los aranceles fijos y montos mínimos, máximos y bases, y de las actualizaciones que resulten por la aplicación del Artículo 14. 3

ARTÍCULO 18.- Por los instrumentos que, después de haber sido extendidos en el protocolo, quedaren sin efecto por causas atribuibles a cualesquiera de las partes, el notario cobrará el cincuenta por ciento (50 %) del arancel que hubiere correspondido a la escritura perfeccionada. Si no hubieren sido extendidos en el protocolo, cobrará el veinticinco por ciento (25 %). En ambos casos percibirá, además, el honorario total determinado por esta Ley por diligenciamiento de certificados, recopilación de antecedentes y los gastos efectuados, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto. ARTÍCULO 19.- El arancel determinado para cada escritura incluye la expedición del primer testimonio y su inscripción en los registros respectivos, cuando procediere. ARTÍCULO 20.- No devengarán aranceles los siguientes actos: a) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo quedaren sin efecto o las que no hubieren sido extendidas, en ambos casos por causas imputables al notario. b) Las escrituras de rectificación o ampliatorias que deban efectuarse con motivo de errores u omisiones cometidas por el notario. c) Las escrituras en que sea parte por derecho propio un notario de la provincia en actividad o jubilado como notario, cuando en virtud de las leyes le corresponda el pago. Cuando al otorgamiento concurra con otras partes, la dispensa se aplicará proporcionalmente a la obligación del notario. d) Las escrituras en que sea parte el Colegio Notarial de la Provincia de San Juan o cualquier otra entidad gremial, previsional o mutualista del notariado de esta provincia, legalmente reconocida y en las que, de acuerdo con las leyes, les corresponda el pago, aplicándose asimismo la última parte del apartado anterior. e) Los poderes especiales otorgados por la parte obrera para juicios laborales y los conferidos para tramitar o percibir subsidios o pensiones por invalidez o pobreza. ARTÍCULO 21.- En los actos o contratos en que fueren parte reparticiones públicas, entes autárquicos o descentralizados y bancos nacionales, provinciales o municipales, el Colegio Notarial podrá convenir una reducción de los aranceles, cuando dichos actos o contratos tuvieren por objeto la adquisición o financiación de la vivienda propia, única y familiar de ocupación permanente o situaciones provenientes de estados de emergencia. ARTÍCULO 22.- Se percibirá con un recargo del cuarenta por ciento (40%) el arancel de las escrituras que sean firmadas en días y horas inhábiles o fuera de la notaría y aquellas que tengan por objeto instrumentar actos jurídicos de origen judicial, que emanan de actuaciones tramitadas ante los Tribunales o que exterioricen un contrato perfeccionado por cualquier trámite efectuado en expedientes judiciales, incluidos los actos previstos por el Artículo 16, Incisos a), b) y c) de la Ley Nacional Nº 17801, con prescindencia de que sean otorgados o no por los jueces. Cuando en una escritura se realicen dos o más actos o contratos entre las mismas partes, aun cuando fueren consecuencia el uno del otro, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los demás. Si varían las partes se cobrará el total de los honorarios correspondientes a cada acto. 4

ARTÍCULO 23.- En el acto de la firma de la escritura o de la prestación del servicio profesional, los obligados al pago deberán cancelar totalmente al notario sus honorarios, más el aporte establecido en el artículo 37 inc. 1), así como efectuarle el reembolso de las sumas invertidas en sellos, derechos, impuestos, tasas, contribuciones, tramitaciones y demás gastos que sean necesarios para la completa terminación del acto o contrato y otras que el notario deba retener en cumplimiento de disposiciones legales. El Colegio Notarial podrá establecer la percepción de gastos y honorarios mediante depósito previo efectuado a la orden del notario interviniente, quedando facultado para reglamentar el sistema. Título segundo Determinación de porcentuales y montos fijos ARTÍCULO 24.- La actividad fedante o profesional de los notarios cuyos aranceles no se hallaren de otra manera establecidos, será remunerada aplicando una alícuota del tres por ciento (3 %) con una base de Australes cuarenta mil (A 40.000), con arreglo a las pautas determinadas en la presente Ley. ARTÍCULO 25.- Los aranceles de los siguientes actos o escrituras quedan fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los importes que surjan de la aplicación de la base más el porcentual del Artículo 24. 1) OCHENTA POR CIENTO (80%) a) Reconocimiento de deudas, cesión de créditos o deudas y su notificación, subrogación o renuncia de derechos, acciones y créditos. b) Locación de servicios, obra y cosas, en este último caso, con un mínimo equivalente al canon de un mes. c) Constitución, transformación, fusión, escisión, prórroga, renovación, adecuación, aumento o reducción de capital, sindicación de acciones, emisión de debentures, liquidación o disolución de sociedades, salvo lo dispuesto en el Artículo 16, Inciso 1). d) Contratos de colaboración empresaria. e) Inventarios judiciales o extrajudiciales, sobre el valor de los bienes inventariados. Si no estuviere determinado su valor, cuando se trate de inventarios extrajudiciales, se cobrará un arancel convencional no inferior al mínimo establecido y cuyo monto quedará expresado en el cuerpo del respectivo instrumento. Cuando en virtud de la instrumentación de inventarios judiciales deba practicarse regulación de honorarios al notario interviniente, los jueces aplicarán el porcentual que esta Ley establece, con exclusión de cualquier otra disposición. En estos casos no se aplicará el Artículo 22. f) Constitución o transmisión de derechos reales sobre cosas muebles.- g) Transferencia, prórroga, renovación, modificación, ampliación, división, sustitución, transformación o reducción de hipotecas, fianzas, prendas o cualquier otra garantía. h) Reglamento de Copropiedad y Administración y legajo especial en el sometimiento al régimen de propiedad horizontal. 2) SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) a) Protocolización de declaratoria de herederos, testamentos e hijuelas, cuando se expresen valores. b) Redacción de contratos sociales, civiles y comerciales, en documento privado. c) Escrituras de constitución de sociedades accidentales o en participación y de sociedades no constituidas regularmente. 5

d) Escrituras e instrumentos privados de boletos de compraventa, promesas y compromisos de celebrar contrato; este importe se deducirá del honorario que corresponda al contrato definitivo, siempre que se otorgue ante el mismo notario. e) Tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos celebrados en otras jurisdicciones o ante otro notario que requieran o no protocolización. 3) TREINTA POR CIENTO (30%) a) Escrituras de fecha cierta de documento privado; transcripción, protocolización o inserción de documentos. b) Notificación de documento público o privado, con incorporación o sin ella al protocolo o su mención a los efectos de su notificación. c) Por la afectación de un inmueble como bien de familia. d) Escrituras de declaración de obra nueva y contratos de medianería. e) Intervención en licitaciones, sobre el monto de adjudicación. 4) QUINCE POR CIENTO (15%) a) Por cada reinscripción de dominio. b) Por cada reinscripción de hipoteca, prenda u otros derechos reales o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se efectúe por cualesquiera de los siguientes motivos: I) Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales. II) Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el acreedor. ARTÍCULO 26.- Por las escrituras de recibo, extensión de derechos reales y personales, levantamiento de inhibiciones y desafectación de bien de familia, se cobrará el seis por mil (6 ) sobre el monto actualizado. El arancel que resulte no podrá ser inferior a Australes veinticinco mil (A 25.000). ARTÍCULO 27.- Por los protestos de cheques, letras de cambio, aval, pagarés, facturas conformadas y demás papeles de comercio, se cobrará el uno por ciento (1%); por cada otra firma protestada se cobrará además Australes cuatro mil (A 4.000). Cuando el notario realice la intimación de pago y el deudor lo efectúe antes de la redacción de la escritura, el arancel se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio de los gastos ocasionados. El arancel así calculado no podrá ser inferior a Australes veinticinco mil (A 25.000). El arancel establecido en el primer párrafo de este Artículo se aplicará también a todo otro tipo de requerimiento de pago, con un mínimo de Australes veinte mil (A 20.000) ARTÍCULO 28.- En los caso de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación, aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, se percibirá el treinta por ciento (30%) del arancel que correspondió al acto originario, actualizado. ARTÍCULO 29.- Por los depósitos de valores realizados en la Notaria se cobrará el arancel fijado en el Artículo 24. ARTÍCULO 30.- Los notarios percibirán del titular o transmitente de dominio por la confección o diligenciamiento de certificados para cada acto o contrato expresado en la escritura, el uno por mil (1 ) de su valor actualizado, el que no podrá ser inferior a Australes quince mil (A 15.000). Cuando un mismo acto requiera más de un juego de certificados, se aplicará la disposición precedente a cada uno de esos juegos. La sola obtención del certificado que acredite el estado jurídico de las personas o de las cosas o de cualquier otro acto administrativo, genera el derecho de percibir este arancel. La compra-venta con hipoteca por saldo de precio se considera un solo acto a los efectos de este Artículo. 6

ARTÍCULO 31.- La recopilación de antecedentes y estudio de títulos devengará el dos por mil (2%) del valor del contrato, actualizado. Este arancel no podrá ser menor de Australes diez mil (A 10.000) ni mayor de Australes cuarenta mil (A 40.000). Si para efectuar la recopilación el notario debe salir de su jurisdicción, cobrará el honorario porcentual o fijo, en su caso, incrementado en un veinte por ciento (20%). Si estos actos no estuvieren vinculados a instrumentación que deba autorizar el notario, se cobrará el uno por ciento (1%) del valor del bien o avalúo fiscal según cual fuere mayor, actualizados; el arancel no podrá ser inferior a Australes ochenta mil (A 80.000). ARTÍCULO 32.- Sobre el importe de las retenciones que efectúe el notario al otorgarse un instrumento, se cobrará el cinco por ciento (5%), exceptuándose las correspondientes a impuestos y tasas referidos específicamente al acto escriturario y aquellas provenientes de normas relacionadas con la Dirección General Impositiva. ARTÍCULO 33.- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los aranceles fijos que a continuación se expresan: 33.1) Poderes especiales de cualquier naturaleza, Australes siete mil (A 7000). 33.2) Poder general para juicios, Australes siete mil quinientos (A 7500). 33.3) Poder general de administración, Australes nueve mil quinientos (A 9500). 33.4) Poder general de administración y disposición, Australes diecinueve mil (A 19.000). 33.5) Por la sustitución, revocatoria y renuncia de mandatos, Australes siete mil quinientos (A 7500). Por cada otro otorgante en todo tipo de poderes o revocatoria y renuncia de mandatos, se cobrará Australes cuatro mil (A 4000), entendiéndose como otorgante a los efectos de esta Ley también, al cónyuge que compadece a prestar su asentimiento. 33.6) Actas de protestas y comprobación, Australes veinte mil (A 20.000). Si la protesta o comprobación se efectúa fuera de la Notaría y dentro de un radio de dos (2) kilómetros de la misma, Australes treinta mil (A 30.000). Si se realiza fuera de este radio, un arancel convencional que no podrá ser menor de Australes cuarenta mil (A 40.000); por cada notificación que deba hacerse de acto, Australes diez mil (A 10.000). 33.7) Testamento por acto público en que sólo se instituya herederos, otorgado en la Notaría, Australes treinta y cinco mil (A 35.000). Fuera de ella, Australes cincuenta mil (A 50.000). Si el testamento contiene declaraciones de bienes, legados u otra disposiciones, se cobrará, además, el cincuenta por ciento (50 %) del porcentual fijado en el Artículo 24 sobre el valor de los bienes, legados, mandas y otras disposiciones. 33.8) Protocolización de declaratoria de herederos, testamentos e hijuelas que no contengan valores, Australes treinta mil (A 30.000). 33.9) Acta de entrega de testamento cerrado, Australes veinte mil (A 20.000). Si su guarda se encomienda al notario, Australes cuarenta mil (A 40.000). 33.10) Compromiso arbitral, Australes treinta mil (A 30.000). 33.11) Reconocimiento de hijos y discernimiento de tutela o curatela, Australes treinta mil (A 30.000). 33.12) Aceptación o renuncia de herencia, Australes treinta y cinco mil (A 35.000). 33.13) Acta de rifa o sorteos, Australes treinta mil (A 30.000). 33.14) Acta de asamblea o reunión, Australes cincuenta mil (A 50.000) con un recargo del cincuenta por ciento (50%) si se efectúa en días y horas inhábiles. 33.15) Acta de pérdida de títulos, Australes veinte mil (A 20.000). 7

33.16) Certificación de firma excluido los sellados y papel de actuación notarial, Australes dos mil ochocientos (A 2.800). Carácter que inviste el firmante, Australes dos mil quinientos (A 2.500). Cada otra firma en copias, Australes mil (A 1.000). 33.17) Envío de correspondencia con certificación notarial, excluidos gastos, Australes cuatro mil quinientos (A 4.500). Notificación personal, Australes quince mil (A 15.000). Redacción por el notario Australes nueve mil quinientos (A 9.500). 33.18) Certificaciones de vida, de domicilio y cargo en escritos judiciales o administrativos, Australes nueve mil quinientos (A 9.500). 33.19) Certificación sobre asiento de libros y actas, Australes nueve mil (A 9.000). 33.20) Certificación de copias o fotocopias, Australes dos mil quinientos(a 2.500). Por cada foja que exceda la primera, Australes quinientos (A 500). 33.21) Consulta verbal, Australes cinco mil (A 5.000). Consulta escrita, convencional y como mínimo, Australes nueve mil (A 9.000). 33.22) Por cálculo, retención, declaración, depósito de impuesto o confección de cualquier documentación exigida por la Dirección General Impositiva para el otorgamiento de una escritura, Australes siete mil (A 7.000). 33.23) Cada juego de planillas para zona de seguridad, Australes tres mil ochocientos (A 3.800). 33.24) Certificación de dominio, Australes nueve mil (A 9.000). 33.25) Actas de habilitación de edad y venias para ejercer el comercio, Australes veinticinco mil (A 25.000). Por sus registraciones, Australes nueve mil (A 9.000). 33.26) Redacción de autorizaciones para viajar, conducir y actas de disolución de relación laboral y de notoriedad otorgadas en la Notaria, Australes siete mil (A 7.000). Fuera de la Notaría, Australes quince mil (A 15.000) como mínimo. 33.27) Por gestión de pago de impuestos, tasas, contribuciones o servicios, el diez por ciento (10 %) del importe con un mínimo de Australes veinte mil (A 20.000). 33.28) Por segundo y ulterior testimonio, Australes ocho mil (A 8.000). 33.29) Por trámites administrativos previos a la constitución de sociedades, Australes diecinueve mil (A 19.000) como mínimo. ARTÍCULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 8