CAPÍTULO IV. REGULACIÓN ACTUAL DEL MATRIMONIO EN PUEBLA

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Transcripción:

109 CAPÍTULO IV. REGULACIÓN ACTUAL DEL MATRIMONIO EN PUEBLA En el presente capítulo se analizará de forma breve la regulación del matrimonio en Puebla, de manera que podamos saber cuál es la situación actual que prevalece en la legislación del Estado en relación a quiénes pueden contraer matrimonio, qué efectos produce su celebración, y el procedimiento a seguir por quienes pretendan unirse bajo esta figura. Es menester realizar una prevención antes de entrar al análisis, en relación a que la profundidad y el detalle alcanzado en este capítulo no será (ni pretende serlo) del mismo grado que aquella mostrada en el capítulo anterior relativo a la adopción. La razón de esto es que, el procedimiento para contraer matrimonio no representa la misma complejidad que el de adopción; también se debe a que muchos de los elementos relacionados con el matrimonio no son relevantes para el

110 tema que estudiamos, pues nos interesa saber quiénes pueden contraer matrimonio, dejando los temas de, por ejemplo, divorcio, nulidad, e invalidez, para un estudio posterior. Sin embargo, este trabajo sí debe, de forma paralela y parcial, abarcar ciertos aspectos del matrimonio, en especial lo que respecta al concepto, naturaleza jurídica, requisitos, efectos y fines, del matrimonio. IV.I. Naturaleza jurídica y concepto A diferencia del caso de la adopción, la situación del matrimonio es menos complicada en cuanto a la naturaleza jurídica y concepto, pues ambas están definidas en el Código Civil de Puebla. A la letra, tenemos que el artículo 294 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: El matrimonio es un contrato civil, por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia. Por tanto, tenemos que el matrimonio, de acuerdo a la legislación poblana, tiene la naturaleza jurídica de un contrato civil. Recordemos que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1436 y 1437 del Código Civil, podemos decir que un contrato civil es un acuerdo de dos o más personas para crear o transferir obligaciones o derechos. Ahora bien, antes de continuar, sería conveniente preguntarnos si el matrimonio es también una institución y/o un acto jurídico, como lo hicimos en el apartado pasado en el que estudiamos la adopción. Recordando sobre el concepto de institución, retomamos a García Máynez en cuanto a que institución es el núcleo de preceptos que reglamentan relaciones de igual naturaleza 207 ; igualmente retomamos a Tamayo y Salmorán respecto a que institución significa conjunto de reglas, normas, valores y costumbres que rigen un cierto comportamiento social (clases de comportamiento) claramente identificado 208. Bajo dicha definición, tenemos que el matrimonio también es una institución, pues involucra toda una serie de preceptos reglamentarios para regir un 207 García Máynez, Eduardo, op. cit., p. 128. 208 Tamayo y Salmorán, Rolando, op. cit., p. 569.

111 comportamiento social que, en este caso, sería la voluntad de dos personas de unirse en sociedad para, de acuerdo al Código Civil, perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia. Ahora bien, sobre si es un acto jurídico, recordemos que el artículo 1429 del Código Civil define al acto jurídico como la declaración de voluntad, hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el artículo 1415, a saber, crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones, derechos, o situaciones jurídicas concretas. El matrimonio, como declaración de voluntad de las partes, en efecto tiene por objeto producir consecuencias de derecho, por tanto, podríamos hablar de que involucra un acto jurídico, pero no sólo uno. Al igual que con la adopción, podemos ver que involucra una serie de actos jurídicos, tanto de los particulares, como de las autoridades en ejercicio de las facultades que la ley les confiere. Es decir, el matrimonio no es una cuestión meramente privada que se configura con la voluntad de las partes. En el plano de la doctrina, existen aportaciones al concepto de matrimonio que pueden servirnos de ayuda en la comprensión de esta institución jurídica. De acuerdo a Barrientos Granda, el matrimonio: es una fundamental institución sociológica porque constituye la expresión mínima y esencial de la familia, ya que el matrimonio es la familia en sentido restringido, misma que, a su vez, constituye la célula de la sociedad; y que es una fundamental institución moral porque es un contrato sui géneris, el único que tiene como base, además de la voluntad de las partes, la intención original de los contrayentes de mantenerse unidos hasta la muerte de uno de ellos o de ambos, sobre las bases del amor, de la solidaridad y del respeto 209. Esta definición resulta enriquecedora para nuestro análisis, pues menciona elementos subjetivos que no están como tal mencionado en el texto jurídico positivo, pero que igual son de valor importante. Sin embargo, es conveniente que hagamos 209 Barrientos Granda, Juan José, op. cit., p. 87.

112 una prevención, pues, como lo veremos más adelante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado de forma distinta lo relativo a que el concepto de familia se restrinja a las parejas unidas en matrimonio. Por su parte, el jurista Galindo Garfias, considera al matrimonio desde dos puntos de vista: como acto jurídico (refiriéndose a la celebración del matrimonio como tal); y como estado permanente de vida de los cónyuges. Continuando con la referencia a Galindo Garfias, apunta que: la celebración del matrimonio (acto), produce un efecto primordial: da nacimiento a un conjunto de relaciones jurídicas entre los cónyuges (estado) 210. Sobre el matrimonio como estado civil, complementa Galindo Garfias, que se compone de un complejo de deberes y facultades, derechos y obligaciones, en vista y para protección de los intereses superiores de la familia, a saber: la protección de los hijos y la mutua colaboración y ayuda de los cónyuges 211. Peniche López, dice que el matrimonio es un contrato bilateral y solemne; bilateral, porque su celebración requiere el consentimiento de las dos partes; solemne, porque debe efectuarse con todos los requisitos y pompa que establece el Código Civil 212. IV.II. Generalidades y requisitos para contraer matrimonio De acuerdo al Código Civil poblano, el matrimonio es un acto solemne que requiere realizarse ante el funcionario competente y con las formalidades legales necesarias (artículo 296). Los impedimentos para contraer matrimonio se encuentran especificados en el artículo 299 del Código Civil, y son: falta de edad requerida por la ley (16 años); falta de consentimiento, ya sea de quien tiene la patria potestad, del tutor, o bien, del Juez; el parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente; el parentesco por consanguinidad en la línea colateral igual, entre hermanos; el parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre tíos y sobrinas, hasta el tercer 210 Galindo Garfias, Ignacio, op. cit., p. 493. 211 Ibídem. 212 Peniche López, Edgardo, Introducción al Derecho y Lecciones de Derecho Civil, 28ª edición, Porrúa, México, 2003, p. 107.

113 grado; el haberse cometido delito de homicidio, consumado o intentado, contra uno de los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex cónyuge de aquél; la fuerza o miedo graves; el alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar en el estado matrimonial o cualquier enfermedad que sea además contagiosa y hereditaria; el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de otra sustancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia; un vínculo matrimonial subsistente; y por último, la locura. Igualmente, tenemos que se prohíben los convenios o pactos que los cónyuges celebren para oponerse a la ayuda mutua que se deben y a la perpetuación de la especie, pues estos serán ilícitos y se tendrán por no puestos, indistintamente si fueron celebrados antes o después del matrimonio (artículos 315 y 316). Entre los cónyuges existe la obligación de guardarse fidelidad, de contribuir a los fines del matrimonio y a la ayuda mutua (artículo 314), así como de vivir juntos en el domicilio familiar (artículo 318). IV.III. Derechos y obligaciones que surgen del matrimonio Tanto derechos como obligaciones que surgen respecto de los cónyuges a raíz del vínculo matrimonial, serán iguales para ambos e independientes de la aportación económica que cada uno haga al sostenimiento de la familia (artículo 326, Código Civil de Puebla). Los derechos y obligaciones que surgen con el matrimonio, en general se relacionan con las materias siguientes: Fidelidad: los cónyuges tienen la obligación de guardarse fidelidad (artículo 314). Igualmente, tienen que vivir juntos en el domicilio familiar que de común acuerdo establecerán (artículo 318). Contribución a la consecución de los fines del matrimonio (artículo 314) y al sostenimiento del hogar y educación de los hijos (artículo 323). Planificación familiar: de común acuerdo, los cónyuges planificarán el número de hijos que tendrán y el espaciamiento entre ellos (artículo

114 317); igualmente, de común acuerdo, decidirán cuestiones relativas al establecimiento del domicilio familiar, la dirección y cuidado del hogar, la cohabitación del domicilio conyugal, la educación y establecimiento de los hijos, y la administración y disposición de los bienes que sean comunes de los cónyuges (artículo 328). Cuestiones patrimoniales: Contenidas en el Capítulo Tercero del Libro Segundo del Código Civil referente a la Familia. Ya sea que los cónyuges adopten el régimen de sociedad conyugal, o el de separación de bienes, ambos adquieren ciertas potestades relacionadas con la administración y disposición de sus bienes. Alimentos: Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, y apoyo para educación, en el caso de los hijos (artículo 497). Tutela: En caso de incapacidad de uno de los cónyuges, la tutela legítima de este recaerá forzosamente en el otro cónyuge, siempre que el matrimonio no sea disuelto (artículo 682). Sobre el patrimonio de familia: Los cónyuges tienen derecho a habitar la casa, así como a aprovechar la parcela que constituyan parte del patrimonio de familia (artículo 788). Adopción: Los cónyuges adquieren la facultad de oponerse a que el otro cónyuge adopte a un menor o incapaz (artículo 580). Sucesiones: El cónyuge sobreviviente tiene derecho a heredar por disposición de la Ley (artículo 3029, fracción II). Excepción a la obligación de denunciar: Cuando el autor de un hecho que posiblemente es constitutivo de delito es uno de los cónyuges, el otro no tendrá la obligación de denunciar (artículo 281, fracción II, del Código de Procedimientos Penales de Puebla). Conflicto de intereses: En distintos casos que la ley establece, el estado matrimonial puede representar un impedimento para la actuación de uno de los cónyuges. Por ejemplo, si uno de los cónyuges es Juez o Magistrado, este deberá excusarse cuando su

115 cónyuge sea una de las partes interesadas en el proceso penal (artículo 44, fracción III, del Código de Procedimientos Penales de Puebla); igualmente si su cónyuge tiene juicio pendiente, o sociedad o comunidad, deuda tanto como acreedores o deudores, o fianza, con alguno de los interesados (fracción V). Seguridad social: el cónyuge del asegurado será beneficiario de éste (artículo 5 A, fracción XII, de la Ley del Seguro Social). IV.IV. Procedimiento para contraer matrimonio Establece el artículo 887 del Código Civil poblano, que las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán al Juez del Registro del Estado Civil a quien esté sujeto el domicilio de cualquiera de los pretendientes. Una vez formulada la pretensión, el Juez procede a levantar un acta, haciendo constar ciertos datos consignados por el artículo 888 del Código, entre los cuales se mencionan, por ejemplo, nombres, edad, y nacionalidad de los pretendientes, así como de sus padres y de dos testigos que presentarán los pretendientes. Transcurridos ocho días después de la presentación de los pretendientes, el matrimonio se celebrará en el lugar, día, y hora señalados por el Juez del Registro del Estado Civil (artículo 894), siempre que no haya impedimentos. En el momento de la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Juez del Registro del Estado Civil tanto pretendientes, o sus apoderados, y dos testigos (artículo 904). De acuerdo al artículo 906 del referido Código, el Juez del Registro del Estado Civil procederá a la lectura del acta de presentación, después de lo cual interrogará a los testigos para confirmar la identidad de los pretendientes; acto seguido, recibirá la formal declaración de los pretendientes de su voluntad de unirse en matrimonio. Finalmente, se levantará el acta de matrimonio (artículo 907), haciendo constar ciertos datos establecidos en dicho artículo del Código, además de que deberá firmarse por el Juez del Registro del Estado Civil, los contrayentes, los testigos, y otras personas que hubieran intervenido (artículo 908).

116 El acta de matrimonio, como acta del estado civil que es, se expedirá por triplicado, un ejemplar se entregará a los contrayentes, otro ejemplar quedará en el Archivo del Juzgado, y el tercer ejemplar será remitido a la Dirección del Registro del Estado Civil, para que sea enviada al Archivo Estatal y sea notificado el Registro Nacional de Población e Identificación Personal (artículo 840).