DIRECCION DE RENTAS CUNDINAMARCA

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RESOLUCIÓN NÚMERO DE

Transcripción:

CUNDINAMARCA RESOLUCION No. 00000726 EL SECRETARIO DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Artículo 7 de la Ordenanza 09 de 1999, y CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 128 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca establece qué la producción, introducción y venta de alcohol etílico potable constituye monopolio del Departamento. 2 Para efectos de la presente resolución se entiende por alcohol potable, el alcohol puro o extra neutro, el alcohol anhidro y los demás alcoholes, definidos en el Decreto numero 365 de 1994 expedido por el ministerio de salud. 3. Que según providencia del 14 de julio de 1995 Sección Primera del Consejo de Estado, el monopolio sobre el alcohol potable es aplicable respecto de su producción así como de su comercialización y existe desde la vigencia del decreto legislativo 244 de 1906. 4. Que en sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta No.16062 del 30 de octubre de 2008 se estableció que la comercialización, almacenaje, transporte y distribución del alcohol impotable debe estar sometido al control por parte de las autoridades departamentales, con Sede Administrativa Calle 26 51-53 Torre de Beneficencia Piso 4 Bogotá, D.C. Tel. 091-7491460 / 1484 Fax 7491474

mayor razón deben estar bajo este control los alcoholes potables para evitar que esta materia prima pueda ser utilizada por adulteradores de medicamentos y licores. 5. Que el INVIMA en el año 2003 y 2004 decomiso 700 toneladas de alimentos, medicamentos y licor adulterado, mercancías avaladas en 6 mil millones de pesos, un 40 % corresponden a licor adulterado. 6. Según reporte de medicina legal y ciencias forenses- sirdec 2007 y sirdec enero-marzo de 2008 se encontró 16 muertes por intoxicación con licor adulterado. 7. Que es deber del Estado proteger el derecho fundamental a la vida y salud de los ciudadanos según lo establecido en la Constitución Política art.11, 49 y establecer los mecanismos de control necesarios. 8. Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180687 de 2003 reglamento la regulación técnica prevista en la ley 693 de 2001 y en su artículo 12 estableció que los productores de alcoholes carburantes deberán aplicar a los mismos las sustancias desnaturalizantes para prevenir o evitar que estos sean desviados a consumos diferentes al uso en motores de combustión interna diseñados para el uso de gasolina motor convencional o básica... sin pronunciarse sobre la desnaturalización de los demás alcoholes. Vacío jurídico que es aprovechado por los traficantes de alcohol potable y adulteradores de medicamentos y licores. 9. Que es competencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca establecer los controles, los cuales serán aplicables a cualquier persona natural, jurídica o entidad, que desee almacenar, transportar, distribuir o comercializar los productos antes señalados, en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca. Que con base en lo anterior,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 693 de 2001, y el artículo 128 de la Ordenanza 24 de 1997, la producción de alcohol potable en la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital de Bogotá, constituye monopolio rentístico del Departamento de Cundinamarca. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de ésta resolución, se entiende por alcohol potable, el alcohol puro o extra neutro, el alcohol anhidro y los demás alcoholes definidos en el Decreto 365 de 1994 del Ministerio de Salud Publica. ARTÍCULO TERCERO.- La Introducción de alcohol potable a la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, podrá llevarse a cabo previo acto administrativo de registro, expedido por Dirección de Rentas del Departamento o la dependencia que haga sus veces de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca. PARÁGRAFO. - La Administración solo tramitará solicitudes por una cantidad igual o superior a treinta y cinco mil (35.OOO) litros cada una. ARTÍCULO CUARTO,- Para el registro ante la Dirección de Rentas de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, el interesado informará cual es el desnaturalizante que se va a utilizar y su concentración o formulación a emplear, adicionalmente elevará solicitud escrita, la cual deberá expresar lo siguiente: 1. Nombre y apellido o razón social, identificación y domicilio del solicitante

2. El solicitante deberá acreditar su inscripción en la Cámara de Comercio como persona natural o como persona jurídica, para lo cual deberá presentar un certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio principal de su actividad, con una vigencia no superior a 3 meses. 3. El solicitante deberá acreditar ante la Dirección de Rentas, que para el desarrollo de su actividad comercial requiere la utilización de alcohol potable, para su uso propio, para comercialización o para ambas actividades. 4. Utilización que se dará al alcohol indicando: - Si es materia prima del solicitante para la elaboración de otro producto, informará el tipo de producto final y las cantidades que se producirán expresadas en litros, o en la expresión en que normalmente se hace del producto final. - Si es para comercializarlo dentro del Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Capital de Bogotá hacia otras jurisdicciones, expresará el nombre y apellidos o razón social y NIT, así como la dirección de los proveedores, como de los adquirentes, la utilización que por parte de estos se dará al alcohol, lugar de almacenamiento y precio de comercialización o venta. 5. Para efectos del registro, el solicitante deberá constituir previamente una garantía expedida por una compañía aseguradora debidamente autorizada para funcionar en Colombia por la Superintendencia Financiera, mediante la cual se.garantice a la Secretaria de Hacienda que en caso de incumplimiento, ya sea total o parcial de las obligaciones derivadas del registro para la introducción y/o comercialización de alcohol potable, pagará el valor total de la misma. El valor inicial de la póliza será el que corresponda al número de litros que se pretenden introducir en el primer aviso, multiplicado por el valor comercial promedio del semestre, del alcohol materia de la autorización en el mercado Colombiano, el cual será definido por la Administración a través

de la Dirección de Rentas, a partir de los precios informados por al menos dos (2) licoreras oficiales. Para fijar el valor de la póliza para el semestre siguiente, se deberá tener en cuenta el promedio de litros de alcohol que ingresaron durante el semestre anterior, multiplicado por el precio promedio vigente para el respectivo semestre. 6. Dirección para las notificaciones. ARTÍCULO QUINTO.- Para efectos del registro el solicitante deberá acreditar que el mismo o a través de un tercero mediante contrato, cuenta con la infraestructura necesaria para almacenar el alcohol con todas las especificaciones y seguridades técnicas que señalan las normas nacionales e internacionales vigentes y las que las modifiquen o adicionen, ARTÍCULO SEXTO.- Si la actividad para la cual se requiere el alcohol materia del registro, necesita de permisos especiales expedidos por el INVIMA, autoridades sanitarias, de control de narcóticos, o cualquiera otra, de acuerdo con la legislación vigente, el solicitante deberá acreditar que cuenta con tales permisos y que los mismos se encuentran vigentes y que la vigencia es de por lo menos dos (2) meses al momento de realizar la solicitud. Estos permisos deberán mantenerte vigentes durante el término de duración del registro, so pena de suspensión automática del mismo, ARTÍCULO SEPTIMO.- La acreditación de los permisos a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse mediante codificación expedida por la respectiva autoridad, en la que se expresará el término de duración de tal permiso y las condiciones de vigencia del mismo. ARTÍCULO OCTAVO.-Una vez registrado el interesado, deberá so pena de cancelación inmediata del registro, permitir cuando así lo requiera la Dirección de Rentas, la realización de

visitas técnicas, al igual que el acceso a sus libros y demás documentos escritos o medios magnéticos a efecto de establecer los diferentes aspectos relacionados con la introducción y/o comercialización del alcohol potable. ARTÍCULO NOVENO.- Una vez se encuentre vigente el registro de que trata esta resolución, se daré aviso por escrito a la Dirección de Rentas, a más tardar al día hábil siguiente a cada introducción, indicando: 1. El lugar de origen del alcohol, junto con nombre y apellidos o razón social, identificación y dirección del proveedor Si el alcohol es importado, el autorizado además deberá exhibir y entregar copia o fotocopia autentica de le respectiva declaración de importación, con la constancia del levante de la mercancía, 2. El valor de adquisición, cuya prueba será la correspondiente factura, que se anexará al aviso. 3. La cantidad que se introducirá expresada en litros. 4. La fecha de ingreso a territorio nacional, si es del caso y la de Ingreso a la jurisdicción territorial de Cundinamarca 5 Dirección del Municipio o lugar del Departamento donde se almacenará él producto y término aproximado de su almacenaje. 6. Si al momento de dar aviso de introducción, el autorizado posee información adicional a la reportada, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de esta resolución, deberá informarlo en el correspondiente aviso. 7. El vehículo en el cual se transportará el alcohol potable, deberá cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades de transporte, sanitarias y demás entes competentes.

PARAGRAFO PRIMERO.- Una vez enviada esta información, no se podrá, sin previa y escrita autorización de la Dirección de Rentas, cambiar el lugar de almacenaje del alcohol PARAGRAFO SEGUNDO.- Dentro del mismo término establecido en este articulo, el interesado deberá llevar el vehículo a las instalaciones que determine la Dirección de Rentas, a una bascula con el fin de determinar la cantidad y calidad del alcohol introducido, mediante la toma de las correspondientes muestras, previo pago de los análisis técnicos que se deben practicar al producto, por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca o entidad que determine para tales efectos. ARTÍCULO DÉCIMO.- Toda prueba técnica que realice la Dirección de Rentas, en forma directa o a través de la Empresa de Licores de Cundinamarca para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del registro y que se expidan al amparo de esta resolución, se someterán a lo dispuesto en a Norma Técnica 47 ICONTEC, la que la modifique o adicione, salvo que norma de carácter superior establezca procedimientos diferentes. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.-Todos los alcoholes potables para su comercialización en el departamento de Cundinamarca deberán ser desnaturalizados de conformidad con la norma NTC 47 en la Empresa de Licores de Cundinamarca, salvo que el comercializador o importador demuestre que lo adquirió para medicamentos o productos de consumo humano, para ello deberá enviar la relación de estos, las cantidades a producir y el porcentaje de alcohol potable a utilizar en los mismos, así como el respectivo registro sanitario expedido por el INVIMA. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Será causal de cancelación del registro previsto en esta resolución, el incumplimiento de alguna de las obligaciones o requisitos establecidos en la presente resolución.

Cuando se detecte la introducción de alcohol potable en la jurisdicción del Departamento, sin estar registrado o sin haber dado aviso de introducción, el vehículo y su contenido podrá inmovilizarse por parte de la Dirección de Rentas, la Policía Nacional, y demás funcionarios que realicen control de carreteras, hasta tanto se determine la calidad del producto y se cancele como sanción a favor del tesoro departamental, el valor que corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente por cada cien litros de alcohol potable introducido. Cuando no se cumpla con las especificaciones técnicas determinadas en el artículo segundo de ésta resolución, se procederá a su destrucción. Serán responsables en forma solidaria el transportador, propietario o poseedor del vehículo y/o del producto por los gastos que genere su custodia y demás actividades que sean necesarias para su conservación, así como por cualquier pérdida que se presente sobre los mismos, los cuales se entienden a ellos imputables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Es obligación del inscrito, constatar que el comprador del alcohol tiene vigentes las licencias y permisos que las normas generales impongan para actividades especificas, tales como las que expidan las autoridades sanitarias, de control de narcóticos, etc. En ningún caso se podrá vender alcohol potable a terceros sin que previamente se verifique la vigencia de los permisos y licencias de que trata este artículo. El autorizado para la introducción y/o comercialización de alcohol potable, podrá ser sancionado con la cancelación automática del registro, en caso de detectarse que la actividad en la que se empleó el alcohol carece de los correspondientes permisos y licencias expedidas por la autoridad competente. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO- Los importadores, comercializa dores y vendedores de alcohol potable tendrán un término de 15 días calendario a partir de la expedición de la presente

resolución para legalizar y desnaturalizar el alcohol potable en inventario so pena de ser incautado por la Dirección de Rentas, quienes podrán comercializarlo o destruirlo. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los MARIO HUMBERTO MARTINEZ PEÑA Secretario de Hacienda HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ Director de Rentas