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Transcripción:

NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SUPUESTOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA (desde el 12-10-2015) 1. Antecedentes Cuando en el curso de un procedimiento administrativo de comprobación tributaria se aprecian por la Inspección indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública, aparecen y van a tener que tratarse necesariamente cuestiones estrictamente administrativas junto con otras de índole penal, que en último extremo tendrían que resolverse por esos dos distintos órdenes del derecho, por lo que surge el problema de la coexistencia entre ambos procedimientos y las relaciones o en su caso las preferencias entre ellos. Así, en el orden penal se va a plantear inevitablemente una cuestión prejudicial administrativa para determinar y cuantificar la cuota defraudada con las normas tributarias (el delito fiscal es un delito en blanco en el que para determinar el tipo penal es preciso acudir a la ley tributaria). Para resolver esto caben en principio dos soluciones: 1) Considerar la cuestión prejudicial como devolutiva de manera que sea primero en vía administrativa y luego la jurisdicción contencioso-administrativa la que tras los recursos del contribuyente decida en última instancia sobre la cuantificación de la obligación tributaria, y solo después intervenga el orden penal (un procedimiento corre detrás del otro), lo que puede ocasionar un considerable retraso del proceso penal. 2) Frente a esto otra solución sería considerar la cuestión prejudicial administrativa como no devolutiva (de manera que ambos procedimientos corren paralelos), siendo el juez penal el que determine la cuota defraudada aunque solo a los efectos incriminatorios de su propio proceso, y la administración no se paralice continuando con sus tareas de liquidación y recaudación tributarias, lo que puede hacer surgir el problema de la "doble verdad" porque al final no coincida la cuantificación de la obligación tributaria del juez penal con la del contencioso-administrativo. Entre ambas soluciones caben evidentemente otras mixtas o híbridas. La Ley 50/1977 que introdujo el delito fiscal moderno se decantó por un sistema de prejudicialidad devolutiva, de manera que hasta que no adquirían firmeza las actuaciones administrativas, no se ponían los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. Para intentar solventar los inconvenientes mencionados, tanto la Ley Orgánica 2/1985 y la LGT de 1963 (en la redacción dada por la Ley 10/1985), como después la LGT de 2003 optaron por establecer un sistema que, basado en la preeminencia del juez penal (se le ha llamado prejudicialidad penal), suponía la paralización total del procedimiento administrativo sin practicar liquidación dejando que la cuantía se determinara por la jurisdicción penal convertida en responsabilidad civil como reparación del daño (en realidad solo era precisa por "non bis in ídem" la paralización del procedimiento sancionador, pero como inicialmente no estaba separado del liquidatario afectó a ambos). De esta manera se evitaba el problema de la "doble verdad", pero a cambio se retrasaban las actuaciones recaudatorias que podían llegar ya demasiado tarde. 1 / 10

El procedimiento que ha estado vigente hasta el día 12-10-2015 se regulaba básicamente en el antiguo artículo 180.1 de la LGT 2003 y establecía que cuando la Administración tributaria estimara que una acción u omisión (infracción) pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tenía que pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, y abstenerse de seguir el procedimiento administrativo. La inspección debía remitir las actuaciones practicadas y las diligencias correspondientes junto con un informe preceptivo sobre la presunta concurrencia de los elementos constitutivos del delito, al Delegado Especial o al Director del Departamento competente al ámbito territorial, que finalmente acordaba o no la remisión del expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, o bien la devolución del mismo al órgano actuante para completarlo o ultimarlo. De esta forma se suspendían las actuaciones administrativas mientras la autoridad judicial no dictara sentencia firme, tuviera lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produjera la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. 2. Nuevo procedimiento administrativo Tras la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, eran precisas las modificaciones correspondientes en la LGT 2003 para suprimir la obligación de abstenerse que recaía sobre la Administración de acuerdo con el antiguo artículo 180.1 de la LGT 2003, y establecer el procedimiento administrativo que permitiera practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal. Según el preámbulo de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la nueva estructura de la norma permitirá superar el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente, al paralizar las actuaciones administrativas, dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que sí tenía éste último y no el primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. La trascendencia de la modificación orgánica referida ha justificado la incorporación en la LGT, de un nuevo Título VI denominado Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública (artículos 250 al 259 LGT 2003), específicamente dedicado a las actuaciones a desarrollar en estos supuestos, que es de aplicación a los expedientes que se judicialicen o remitan a fiscalía a partir del 12-10-2015 aunque se trate de procedimientos administrativos iniciados con anterioridad dicha fecha de entrada en vigor. Para los supuestos de delito contra la Hacienda Pública en relación con la liquidación de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea, el artículo 259 de la LGT 2003 contiene unas especialidades del procedimiento directamente derivadas de la legislación comunitaria. 2 / 10

2.1. Práctica de liquidaciones en caso de existir indicios de delitos contra la Hacienda Pública Una vez suprimida la obligación de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo cuando existan indicios de delito fiscal y la suspensión del mismo contenida en el antiguo artículo 180.1 de la LGT 2003, la regla general será la práctica de una liquidación administrativa y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria así cuantificada, sin perjuicio de que en determinados casos explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado de acuerdo con la posibilidad ofrecida por la norma penal, por mantener la paralización de las actuaciones sin practicar liquidación en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional. Según el artículo 250 LGT 2003, cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, continuará con la tramitación del procedimiento administrativo de acuerdo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que además se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. La Administración procederá a dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes si se diera el caso, aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, de aquellos otros que no estén vinculados con dicho delito. La liquidación administrativa vinculada con el delito tendrá en todo caso carácter provisional (artículo 101.4.c LGT 2003) y se ajustará a lo establecido en el Título VI de la LGT, pero frente a ella no procederá recurso o reclamación en vía administrativa ni tampoco en via jurisdiccional contencioso-administrativa, sin perjuicio del ajuste de la cuota que pueda proceder con arreglo a lo que se determine finalmente en el proceso penal, y la oposición frente a algunas actuaciones recaudatorias. Sin embargo, la liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según el Capítulo IV del Título III de la LGT relativo a las actuaciones y procedimiento de inspección, y se sujetará al régimen de revisión establecido en el Título V sobre revisión en vía administrativa y luego jurisdiccional. En cuanto al procedimiento sancionador, la Administración se abstendrá de iniciarlo o en su caso continuarlo respecto de aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito (non bis in idem). Si ya se hubiera iniciado el procedimiento sancionador y no hubiera finalizado aún, dicha conclusión se entenderá producida desde el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos, pero de no haberse apreciado la existencia de delito la Administración podrá iniciar si procede un nuevo procedimiento sancionador con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados. 3 / 10

ATENCIÓN En caso de delito fiscal, la regla general a partir del 12-10-2015 será la práctica de una liquidación administrativa provisional y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias, aunque el expediente se judicialice y sea finalmente el juez penal quien resuelva. 2.2. Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública De acuerdo con el artículo 251 de la LGT 2003 la Administración Tributaria se abstendrá de practicar la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de la LGT 2003, y pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal (en definitiva, continuará actuando igual que antes del 12-10-2015) cuando aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y se de cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal. b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto. c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación. En estos casos, la Administración Tributaria trasladará también junto al escrito de denuncia o de querella presentado, el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de esa decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación. Además, la Administración no concederá el trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario, al que si tiene derecho cuando se formaliza una propuesta de liquidación vinculada al delito. En los supuestos anteriores la Administración se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Si se hubiera iniciado un procedimiento sancionador éste se entenderá concluido, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar uno nuevo si finalmente no se apreciara delito, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de la LGT 2003, plazo que de no apreciarse la existencia de delito se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración 4 / 10

Tributaria competente. Además de acuerdo con el artículo 150.3 de la LGT 2003, el cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de la LGT 2003. Si la jurisdicción competente o el Ministerio Fiscal no aprecian la existencia de delito y devuelven el expediente, la Administración Tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados, en el periodo de tiempo que reste hasta la conclusión del plazo del artículo 150.1 de la LGT 2003 o en el plazo de 6 meses si este fuese superior, a computar desde la recepción por el órgano administrativo competente para continuar el procedimiento, de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Fiscal. ATENCIÓN En determinados casos previstos en el artículo 251 de la LGT 2003 la Administración no practicará liquidación de la cuota defraudada por el delito fiscal y solo pasará el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal. 2.3. Regularización voluntaria En la actual configuración del delito contra la Hacienda Pública, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha incorporado en norma administrativa positiva mediante un nuevo artículo 252 de la LGT 2003, el concepto de regularización voluntaria por el contribuyente definido ya en el artículo 305.4 del Código Penal, y que excepcionaría también tanto de practicar liquidación por la Administración, como de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal. Se define la regularización como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, configurándose como el verdadero reverso del delito, haciendo posible el pleno retorno a la legalidad y poniendo fin a la lesión provisional del bien jurídico protegido producida por la defraudación. Pero para que produzca estos efectos la regularización practicada por el contribuyente ha de ser voluntaria, es decir haberse producido antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación o investigación, o antes de tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias penales en los términos del artículo 305.4 del Código Penal. Sobre este asunto el artículo 252 de la LGT 2003 completa también la regulación anterior contenida en el derogado artículo 180.2 de la LGT 2003, y recuerda qué elementos integran la deuda tributaria (cuota, intereses y recargos), según lo dispuesto en el artículo 58 de la LGT 2003. Además añade y confirma la potestad de la Administración Tributaria de realizar las comprobaciones que se consideren precisas en orden a determinar la existencia, en su caso, del completo reconocimiento y pago de la deuda que exige dicha regularización, aunque ya se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de la LGT 2003. 5 / 10

La falta de certeza en cuanto a la existencia de dicha regularización determinará el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (se entiende sin practicarse liquidación administrativa). La Disposición final décima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, faculta al Ministro de Hacienda para aprobar los modelos para la regularización voluntaria de deudas tributarias vinculadas a posibles delitos contra la Hacienda Pública, a que se refiere el artículo 252 de la LGT 2003. ATENCIÓN El concepto de regularización voluntaria que evita el delito fiscal se contiene en el artículo 252 de la LGT 2003, facultando expresamente a la Administración a efectuar la comprobación de la misma. 2.4. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública según el artículo 253 de la LGT 2003 procederá a formalizar una propuesta de liquidación vinculada al delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de base, y se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente al de notificación. Contra dicha propuesta de liquidación en principio solo podrán hacerse alegaciones sobre cuestiones sustantivas, pero no sobre los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, pues en general estos no extinguen la obligación tributaria en el ámbito penal. Tampoco pueden reclamarse los efectos previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de la LGT 2003 para el caso de incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (no interrupción de la prescripción y consideración como espontáneos de los ingresos realizados), sin perjuicio de los que pudiesen derivarse si finalmente se produce la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o se dicta resolución judicial firme que no aprecie la existencia de delito contra la Hacienda Pública. Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones presentadas, el Inspector Jefe (órgano competente) dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del Delegado Especial de la AEAT (órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella), cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública. Esta liquidación recordemos es provisional, pues la decisión final sobre la cantidad defraudada y la existencia de delito corresponde al orden penal. Una vez dictada la liquidación, la Administración Tributaria tiene que pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, lo que interrumpirá los 6 / 10

plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, y procederá a notificar la liquidación al obligado tributario advirtiéndole que el período voluntario de ingreso comenzará a contarse desde el momento que le sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella de acuerdo con el artículo 255 de la LGT 2003. Si no se admite la denuncia o querella, se producirá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada al delito, formalizándose a partir de entonces el acta de inspección que corresponda y tramitándose de acuerdo con lo establecido en la LGT y normas de desarrollo para la terminación de las actuaciones inspectoras. El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo previsto en el artículo 150.1 de la LGT 2003 para las actuaciones inspectoras, o en el plazo de 6 meses si éste último fuera superior, computándose desde la recepción de la resolución judicial o el expediente devuelto por el órgano competente para continuar el procedimiento. En la nueva liquidación contenida en el acta que ponga fin al procedimiento, se exigirán intereses de demora de acuerdo con el artículo 26.2 de la LGT 2003 hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. El cómputo de los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción se iniciará de nuevo de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de la LGT 2003. Si en la regularización de un mismo concepto y periodo impositivo concurrieran y pudieran distinguirse elementos en los que se aprecia una conducta dolosa determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar en los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada, una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de la siguiente forma:. a) La propuesta de liquidación vinculada al delito comprenderá los elementos que hayan sido declarados, a los que se sumarán todos aquellos otros no declarados en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a que pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera sido a ingresar, ésta cantidad se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación. b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación vinculada al delito. No obstante, el obligado tributario también podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en una aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota en los términos que se determinen reglamentariamente, siempre que esta opción se comunique a la Administración en el 7 / 10

plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito. ATENCIÓN Cuando la Administración aprecie indicios de delito fiscal dictará una liquidación tributaria vinculada al delito, previa audiencia del obligado tributario, que le será notificada abriéndose el periodo voluntario de pago cuando se admita a trámite de la denuncia o querella que presente. 2.5. Impugnación de las liquidaciones Frente a la liquidación administrativa vinculada al delito que recordemos es provisional, de acuerdo con el artículo 254 de la LGT 2003, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine finalmente en el proceso penal, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de la LGT 2003. Corresponde por tanto solo al Juez Penal determinar en sentencia la cuota defraudada definitiva vinculada al delito contra la Hacienda Pública, que hubiese sido liquidada provisionalmente por la Administración en virtud de las normas mencionadas. Los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, en ningún caso producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada al delito, ni los efectos previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de la LGT 2003 para el caso de incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (no interrupción de la prescripción y consideración como espontáneos de los ingresos realizados). La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modificó tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para adecuar su contenido a lo dispuesto en la LGT, estableciendo que no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer las pretensiones que se deduzcan respecto de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública dictadas al amparo del Título VI de la LGT, ni tampoco respecto de las medidas cautelares adoptadas en virtud del artículo 81 de la LGT 2003 (solo se tiene acceso a la jurisdicción contenciosa por los motivos de oposición a las actuaciones de recaudación previstos en el artículo 256 de la LGT 2003, y por el alcance global de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 258.3 de la LGT 2003). Por el contrario, frente a la liquidación que resulte del acta con la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos con carácter general en el Título V de la LGT. 8 / 10

ATENCIÓN Frente a la liquidación administrativa provisional vinculada al delito no procederá recurso o reclamación en vía administrativa ni tampoco en via jurisdiccional contenciosoadministrativa, sin perjuicio la oposición frente a algunas actuaciones recaudatorias. 2.6. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria La liquidación provisional dictada por la Administración Tributaria en relación con los elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal sobre la existencia y la cuantía de la defraudación. De acuerdo con el artículo 257 de la LGT 2003 el ajuste se realizará de la siguiente forma: a) Si en el proceso penal se dicta sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública y en dicho proceso se determina una cuota defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan. Si en el proceso penal se determina una cuota defraudada que difiere, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada deberá modificarse subsistiendo el acto inicial que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia sobre la cuota defraudada. Dicha modificación practicada por la Administración Tributaria se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal, pero no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal. Si la cuantía defraudada que se ha determinado en el proceso penal es inferior a la fijada en vía administrativa se tendrá que devolver la diferencia, por lo que serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías. No se dice nada en el artículo 257 de la LGT 2003 si la cuantía determinada en el proceso penal es superior a la liquidada por la Administración, pero tendrá que ingresarse la diferencia modificando la liquidación que por eso era provisional. b) Si en el proceso penal finalmente no se aprecia la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo también de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolsos. c) Si en el proceso penal se dicta resolución firme por la que no se aprecia delito por motivo diferente (inexistencia de dolo por ejemplo), procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada al delito, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial 9 / 10

hubiese considerado probados, procediendo a formalizar acta de inspección que se tramitará de acuerdo con lo previsto para su procedimiento específico. En este caso, la terminación de las actuaciones se producirá de acuerdo con lo previsto en la LGT para las actuaciones y procedimiento de inspección. El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 150.1 de la LGT 2003 o en seis meses si éste último plazo fuera superior, lo que se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones. Se exigirán intereses de demora en la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento, y la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada de acuerdo con el artículo 26.2 de la LGT 2003, devengándose los intereses hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión administrativa y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el Título V de la LGT, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial. El cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción se iniciará de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de la LGT 2003. ATENCIÓN La liquidación provisional dictada por la Administración Tributaria en relación con los elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal sobre la existencia y la cuantía de la defraudación. 10 / 10