SENTENCIA. En Murcia, a veinte de diciembre de ANTECEDENTES DE HECHO

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Transcripción:

SENTENCIA En Murcia, a veinte de diciembre de 2013. Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivado de procedimiento concursal nº 205/2008, promovidos por el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA TRIBUTARIA contra la administración concursal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda. SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados contestando la administración concursal del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas. TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-En la presente litis se ejercita por la AGENCIA TRIBUTARIA demanda impugnando la relación de los créditos contra la masa que se acompañan al informe trimestral presentado por la administración concursal de AGRICOLAS MEROÑO S.L. interesando que reintegre a la masa las retribuciones percibidas indebidamente, junto a sus intereses de demora y que proceda a abonar la Agencia sus créditos contra la masa. Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que la administración concursal ha alterado indebidamente las reglas del vencimiento de pago de los créditos contra la masa al proceder al

pago del 50% de sus honorarios por el resto de la fase común, cuyo vencimiento, según auto fijando sus honorarios, aconteció en los cinco días siguientes a la firmeza de la resolución que puso fin a la fase común y que es de fecha 10 de noviembre de 2010, en tanto que sus créditos contra la masa son de vencimiento anterior. Entiende, por tanto, la Agencia Tributaria que hay que estar a lo dispuesto en el auto de fijación de honorarios en cuanto al momento de su abono, por aplicación de la norma contemplada en el artículo 8 del R.D. 1860/2004 de 6 de Septiembre. SEGUNDO.- La administración concursal se opone a dicha pretensión argumentando básicamente que hay que distinguir entre vencimiento y exigibilidad, y entiende que el vencimiento de la retribución de la administración concursal acontece en el momento en que se acepta el cargo, lo que en este caso aconteció el 18 de junio de 2008. TERCERO.- Centrada en los anteriores términos, la cuestión suscitada en el presente incidente es de decidir sobre la controvertida fijación del momento en que se produce el vencimiento de los derechos económicos de la administración concursal durante el concurso, teniendo en cuenta que el legislador no ha regulado, ni ha previsto expresamente la cuestión, lo que ha dado lugar a resoluciones contrapuestas, unas partidarias de la tesis mantenida por la Agencia Tributaria, como las citadas en su demanda, las sentencias las AP de Pontevedra y Navarra de fecha 7 de junio de 2012 y 5 de marzo de 2012 respectivamente. Señala esta última que los honorarios de la administración concursal han de considerarse vencidos en los momentos establecidos por el art. 8 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre o, en su caso, en los plazos que establezca el Juez del concurso y ello por disponerlo así el mencionado precepto. Por el contrario, la Sentencia del J.M. Palma de Mallorca nº1 de fecha 14 diciembre 2009, y en la que la administración concursal fundamenta su contestación, llega a la siguiente conclusión: la retribución de los administradores concursales vence a los efectos del artículo 154 LC, a partir de la efectiva aceptación de los designados, y en caso de administración colegiada desde la aceptación de dos de ellos (en consonancia con el dictado del artículo 35.3 LC) y no conforme al punto 3 del suplico de la demanda." Sentado lo anterior, para la resolución de esta cuestión ha de partirse de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (RCL 2004,1960), que establece el arancel de derechos de los administradores concursales, y dispone que "salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma: A) el 50 por 100 de la retribución se

abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije. B) El 50 por 100 restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común". De manera que el R-D 1860/2004 no establece de forma imperativa la obligación de retribución de los honorarios a los administradores del concurso en el momento que se prevé en el precepto trascrito up supra, pues tanto en ese artículo 8 como en el artículo 10 del mismo texto se determina que "salvo que el Juez del concurso establezca otros plazos", por lo que la regulación será aplicable sólo en el supuesto en el que el Juez no fije otra distinta. Dicho Real Decreto 1860/2004 se dictó en ejecución de un mandato contenido en la disposición final trigésima cuarta de la Ley Concursal de 9 de Julio de 2.003, siendo por ello norma de desarrollo de aquella de inferior rango, lo que comporta que en ningún caso pueda interpretarse una disposición de dicho Real Decreto sin atender a lo dispuesto en Ley Concursal, que en su artículo 34, señala que "los administradores tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 27" (apartado 1), añadiendo en su apartado 2 que "un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso..." y disponiendo el apartado 3 que "el juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha". Por su parte, del artículo 154 de la Ley Concursal, -único precepto que regula el pago de los créditos contra la masa-, establece, como regla general, que los créditos contra la masa son prededucibles y que han de atenderse conforme se van devengando, "cualquiera que sea el estado del concurso". Las deducciones para atender el pago de estos créditos se harán con cargo a los bienes y derechos no efectos a un crédito con privilegio especial. Sólo el último inciso del artículo 154.3º parece contemplar que la masa activa no resulta suficiente para atender la totalidad de los créditos, al disponer que, en tal caso, " la obtenida se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos". Con base en tales preceptos puede concluirse, en relación a la cuestión que nos ocupa, -la referida al vencimiento del derecho de abono de los honorarios de la administración concursal, es decir, a la obligación de proceder al abono de la correspondiente retribución con cargo a la masa-, que, según el artículo 154. 2, de la Ley Concursal, los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el

estado del concurso. El vencimiento de la retribución de los administradores, y por tanto del momento para exigir su pago con la consiguiente obligación de hacerla efectiva, viene determinada legalmente por el artículo 8 del Real Decreto 1860/2004, al señalar que, al menos que el juez establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales se abonará el 50 por 100 dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije y el 50 por 100 restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común. Respecto a esta cuestión viene a colación la sentencia de la AP Alicante, sec. 8ª, S 18-1-2012, nº 12/2012, rec. 687/2011. (Pte: García-Chamón Cervera, Enrique), que si bien se refiere al vencimiento de los honorarios del Abogado de la concursada, y no de la administración concursal, llega a la conclusión que se devengan por el efectivo ejercicio de su actividad profesional, señalando que al calificarse el derecho a la retribución del Abogado de la concursada como crédito contra la masa, su satisfacción debe efectuarse a su respectivo vencimiento. En el caso que nos ocupa, se hizo efectiva la provisión de fondos de los gastos judiciales de la concursada antes de que se solicitara y se declarara el concurso, esto es, antes de que se devengaran los derechos al cobro de los honorarios profesionales por el efectivo ejercicio de su actividad profesional. En definitiva, se anticipó un pago cuyo vencimiento era posterior a la declaración del concurso. En definitiva, hemos de concluir con la actora que, al menos que el juez establezca otros plazos, el vencimiento de la retribución de los administradores concursales se produce el 50 por 100 dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije y el 50 por 100 restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común, tras la presentación del informe de la administración concursal y, en su caso, tras la resolución de las impugnaciones a aquél, momento en el cual la administración concursal ya ha hecho efectiva su labor en esa fase común con la presentación de su informe y,en su caso, con la contestación a los incidentes impugnatorios. Mantener la tesis defendida por la administración concursal, y entender que el vencimiento de sus honorarios se produce por la mera aceptación del cargo, supondría anticipar el pago de sus honorarios a un momento en el que ni siquiera ha iniciado su actividad. Además, llama la atención que el órgano de administración del concurso pretenda que ese vencimiento anticipado lo sea sólo respecto a sus honorarios devengados durante la fase común, y no para las fases sucesivas, pues para la fijación del vencimiento de los devengados durante la fase liquidación aplica lo dispuesto en el art. 10 del R-D 1860/2004.

TERCERO.- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo entendiendo que el supuesto es jurídicamente dudoso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, no se hace expresa imposición de costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que estimo la demanda interpuesta por la AGENCIA TRIBUTARIA impugnando la relación de los créditos contra la masa que se acompañan al informe trimestral presentado por la administración concursada de AGRICOLAS MEROÑO S.L. ordenando a la administración concursal que reintegre a la masa las retribuciones percibidas indebidamente, junto a sus intereses de demora y que proceda a abonar la Agencia sus créditos contra la masa de vencimiento anterior ; Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso, seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos. Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.