Convenio de Rotterdam. Intercambio de información sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 11 y de los artículos 12 y 14 del Convenio

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Transcripción:

Convenio de Rotterdam Intercambio de información sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 11 y de los artículos 12 y 14 del Convenio Cuestionario para presentar información sobre exportaciones, notificaciones de exportación y sobre intercambio de información Introducción En su séptima reunión, celebrada en 2015, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, mediante su decisión RC-7/2, solicitó a la Secretaría que facilitara, en dependencia de la disponibilidad de recursos, el intercambio de información y que informara sobre la aplicación de los artículos 11 (párrafo 2), 12 y 14 del Convenio. El párrafo 2 del artículo 11 reza en torno a garantizar que la exportación de un producto químico enumerado en el anexo III del Convenio no se realice hacia ninguna Parte importadora que no haya transmitido una respuesta sobre la importación o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que estén dadas determinadas condiciones. El artículo 12 define las disposiciones relativas a las notificaciones de exportación. Estos requerimientos de información sobre las notificaciones de exportación están estipulados en el anexo V del Convenio. El artículo 14 define las disposiciones relativas al intercambio de información. Se solicita a todas las autoridades nacionales designadas (AND) de las Partes en el Convenio que respondan este cuestionario aportando la información de que disponen y en coordinación con todos los interesados directos a escala nacional que les resulte posible. Las respuestas del cuestionario serán publicadas en el sitio web del Convenio, compiladas por la Secretaría e informadas a la Conferencia de las Partes para que las examine en su próxima reunión ordinaria. Instrucciones para completar y enviar el cuestionario: Se pide a las Partes que completen el cuestionario y lo envíen a la Secretaría a más tardar el 30 de septiembre de 2016. Tenga a bien responder el cuestionario sobre la base de la información que pueda obtener y de sus experiencias, correspondientes al período del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. En su condición de autoridad nacional designada (AND), tenga a bien colaborar con otras AND y con los puntos de contacto oficiales que su país pueda haber designado, con vistas a responder de forma coordinada las preguntas que aparecen a continuación. Si no dispone de la información necesaria para responder una pregunta, escriba el acrónimo IND por Información no disponible en el espacio correspondiente.

Cuestionario para presentar información sobre exportaciones, notificaciones de exportación y sobre intercambio de información Período considerado: 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015 PARTE A: EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III Artículo 11 del Convenio de Rotterdam Obligaciones relativas a las exportaciones de productos químicos enumerados en el anexo III Párrafo 2 2. Cada Parte velará por qué no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que: (a) Sea un producto químico, que, en el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o (b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o (c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría. Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año. Sobre la base de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 11, supra, tenga a bien aportar la información siguiente: 1. Exporta su país productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam? Información no disponible 2

1.1 Si respondió, tenga a bien completar el formulario 1 a continuación con información sobre lo siguiente, para cada producto químico exportado: 1.1.1 mbre del producto químico enumerado en el anexo III que ha sido exportado; 1.1.2 País importador; 1.1.3 Fecha de exportación; 1.1.4 Disposición correspondiente a la exportación, según el párrafo 2 del artículo 11: Disposición (a): Artículo 11 (2) (a) Registrado como producto químico en el país importador, en el momento de la importación Disposición (b): Artículo 11 (2) (b) Existe prueba de que el producto químico ha sido utilizado/importado, y utilización no prohibida Disposición (c): Artículo 11 (2) (c) Se ha obtenido consentimiento expreso Formulario 1: Intercambio de información sobre la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III mbre del producto químico enumerado en el anexo III exportado País importador Fecha de exportación Disposición correspondiente a la exportación (marque lo que corresponda): Art. 11 (2) (a) Art. 11 (2) (b) Art. 11 (2) (c) Observaciones 3

PARTE B: NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN Artículo 12 de Convenio de Rotterdam tificación de Exportación 1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo V. 2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la exportación. 3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto químico. 4. La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación. 5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando: (a) El producto químico se haya incluido en el anexo III; (b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y (c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10. Sobre la base de lo establecido en el artículo 12, supra, tenga a bien aportar la información siguiente: Exportaciones de productos prohibidos o rigurosamente restringidos a otras Partes 2. Exporta su país productos químicos que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio? Información no disponible 4

2.1 Si respondió, tenga a bien completar el formulario 2 a continuación con información sobre lo siguiente, para cada producto químico exportado: 2.1.1 mbre(s) del producto químico exportado por su país; 2.1.2 Número de notificaciones de exportación enviadas a la Parte importadora concerniente a cada producto químico; 2.1.3 Número de acuses de recibo de exportaciones que ha recibido su país de las Partes importadoras; y 2.1.4 Número de exenciones del requisito de notificación de exportación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, transmitidas a su país por las Partes importadoras. Formulario 2: Información sobre las notificaciones de exportación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos enviadas mbre(s) del producto químico exportado Número de notificaciones de exportación enviadas Número de acuses de recibo recibidos Número de exenciones de requisito de notificación recibidas Observaciones Importaciones de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos 3. Su país recibe importaciones de productos químicos que han sido prohibidos o rigurosamente restringidos en el territorio de la Parte exportadora? Información no disponible 3.1 Si respondió, tenga a bien completar el formulario 3 a continuación con información sobre lo siguiente, para cada producto químico importado: 3.1.1 mbre(s) del producto químico importado; 3.1.2 Número de notificaciones de exportación que ha recibido su país; 3.1.3 Número de acuses de recibo de notificaciones de exportación que ha enviado su país a las Partes exportadoras; y 3.1.4 Número de exenciones del requisito de notificación de exportación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, transmitidas por su país a las Partes exportadoras. 5

Formulario 3: Información sobre las notificaciones de exportación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos recibidas mbre(s) del producto químico importado Número de notificaciones de exportación recibidas Número de acuses de recibo enviados Número de exenciones de requisito de notificación enviadas Observaciones PARTE C: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Artículo 14 del Convenio de Rotterdam Intercambio de información Párrafo 1 1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará: (a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad; (b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio; (c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda. Sobre la base de lo establecido en el artículo 14, tenga a bien aportar la información siguiente: 4. Posee su país información sobre los aspectos siguientes en relación con los productos químicos comprendidos en el ámbito del Convenio de Rotterdam que pueda proveer a las Partes? : 4.1 Información científica: 6

4.1.1 Indique cómo se pudiera proporcionar o intercambiar dicha información: Enlaces a sitios web pertinentes. 4.2 Información técnica: 4.2.1 Indique cómo se pudiera proporcionar o intercambiar dicha información: Enlaces a sitios web pertinentes. 4.3 Información económica: 4.3.1 Indique cómo se pudiera proporcionar o intercambiar dicha información: Enlaces a sitios web pertinentes. 7

4.4 Información jurídica: 4.4.1 Indique cómo se pudiera proporcionar o intercambiar dicha información: Enlaces a sitios web pertinentes. 4.5 Información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad: 4.5.1 Indique cómo se pudiera proporcionar o intercambiar dicha información: Enlaces a sitios web pertinentes. 5. Posee su país información pública sobre medidas reglamentarias nacionales tendentes a lograr los objetivos trazados por el Convenio en relación con productos químicos que pueda transmitir a las Partes en el marco del Convenio de Rotterdam? 5.1 Indique cómo se pudiera proporcionar o intercambiar dicha información: 8

Enlaces a sitios web pertinentes. 5.1 Marque lo que corresponda: La información está fuera del dominio público 6. Posee su país información que pueda transmitir a las Partes, según proceda, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre medidas reglamentarias nacionales que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico? 6.1 Indique cómo se pudiera proporcionar o intercambiar dicha información: Directamente con las Partes La información es pública. Indique dónde se puede obtener: 9

Comentarios y sugerencias Tenga a bien utilizar el siguiente espacio para aportar toda observación adicional o sugerencia que desee hacer sobre el intercambio de información en relación con los artículos 11, 12 y 14: 10