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Transcripción:

RECURSO Nº 2/2017 RESOLUCIÓN Nº 8/2017 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE RECURSOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA En Sevilla, a 6 de Marzo de 2017. Visto el recurso interpuesto por D. Juan Antonio González Valladares, con D.N.I. 29.793.021-V, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A., con NIF nº A/80.241.789, contra acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de 2 de diciembre de 2016, por el que se adjudica el Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Sevilla (Lote 2) a la entidad CLAROS, S.A.C., por procedimiento abierto (Expte. 29/16 del Servicio de Administración de los Servicios Sociales), este Tribunal ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Ayuntamiento de Sevilla (Servicio de Administración de los Servicios Sociales) convocó mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) con fecha 6 de agosto de 2016 y en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el día 23 del mismo mes y año, licitación para la contratación del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Sevilla mediante procedimiento abierto. El valor estimado del contrato (Lote 2) es de 7.912.239,54 (IVA no incluido). SEGUNDO: Las empresas que realizaron oferta para el lote 2, son las siguientes: FERROVIAL SERVICIOS, S.A. CLAROS, S.C.A. TERCERO: Por acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de fecha 2 de diciembre de 2016, se adjudicó el contrato (lote 2) a la empresa CLAROS, S.C.A. 1 Observaciones Página 1/7

CUARTO: La licitación se ha llevado a cabo con los trámites establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), cuyo texto refundido (TRLCSP) se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en los Reales Decretos 817/2009, por el que se desarrolla parcialmente la LCSP y 1098/2001, por el que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. QUINTO: Con fecha 8 de febrero pasado, se presenta escrito en el Registro General de este Ayuntamiento suscrito por D. Juan Antonio González Valladares en representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., en el que se anuncia la interposición de recurso especial en materia de contratación. SEXTO: El mismo día en que se anuncia, se presenta el recurso referido en el Registro General de este Ayuntamiento. SÉPTIMO: Por el Servicio de Administración de los Servicios Sociales se notificó la interposición del recurso a los interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a su derecho, en cumplimiento de lo establecido en el art. 46 del TRLCSP. OCTAVO: Una vez transcurrido el indicado plazo, no se han formulado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre las alegaciones presentadas, de conformidad con lo establecido en el art. 41.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, y de conformidad con el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 25 de mayo de 2012 por el que se crea este Tribunal. 2 Observaciones Página 2/7

SEGUNDO: Al tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada, es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el art. 40.1.a) del TRLCSP. TERCERO: El recurso se ha presentado dentro del plazo establecido en el art. 44.2.a) del TRLCSP. CUARTO: El recurrente ostenta legitimación para la interposición del recurso, dada su condición de licitador en el procedimiento de adjudicación de acuerdo con el art. 43 del TRLCSP. QUINTO: Antes de entrar en el fondo del asunto que se plantea en el recurso, hay que recordar que la resolución de adjudicación que ahora se recurre, fue recurrida con anterioridad, concretamente, el 23/12/2016 y dio lugar a la resolución de este Tribunal nº 4/2017 de 16 de enero de 2017, cuya transcripción literal es como sigue: PRIMERO: Admitir parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan Antonio González Valladares, con D.N.I. 29.793.021-V, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A., con NIF nº A/80.241.789, contra acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de 2 de diciembre de 2016, por el que se adjudica el Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Sevilla (Lote 2) a la entidad CLAROS, S.C.A., por procedimiento abierto (Expte. 29/16 del Servicio de Administración de los Servicios Sociales), en lo referente a la confidencialidad. SEGUNDO: Declarar la nulidad del contrato suscrito con la entidad CLAROS, S.C.A. TERCERO: Retrotraer las actuaciones al momento de la adjudicación abriéndose un nuevo plazo de recurso una vez se produzca el pronunciamiento del órgano de contratación sobre la confidencialdidad. CUARTO: Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción prevista en el art. 47.5 del TRLCSP. 3 Observaciones Página 3/7

QUINTO: Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento. SEXTO: En cumplimiento de la citada Resolución 4/2017 del Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla, la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla en sesión celebrada el 20 de enero del presente acordó dar vista a la entidad interesada, Ferrovial Servicios, S.A., de la totalidad del proyecto técnico (sobre nº 2) presentado por la entidad Claros S.C.A. en la licitación del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Sevilla (lote nº 2), debiendo concretarse por el Servicio tramitador del expediente fecha y hora para su práctica, acto que se concretó el día 24 de enero de 2017, fecha en la que se citó y asistió la entidad Ferrovial Servicios, S.A., para la vista de la totalidad del proyecto técnico (sobre nº 2) presentado por Claros S.C.A., abriéndose un nuevo plazo de recurso de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al señalado para la vista. SÉPTIMO: Entrando ya en el fondo del recurso que nos ocupa, el único argumento esgrimido es que la valoración del criterio automático Proposición Económica, se ha efectuado contraviniendo el PCA. OCTAVO: En el expediente 29/16 del Servicio de Administración de los Servicios Sociales, instruido para la tramitación del contrato del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Sevilla, se recoge en el apartado V del Anexo I del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares lo siguiente: Se valorará de 0 a 40 puntos, correspondiendo 40 puntos al precio hora de menor cuantía resultante del porcentaje de baja ofertado para cada lote, valorándose el resto de manera inversamente proporcional a la propuesta económica de mayor puntuación. Es por tanto, esta fórmula la que tiene que utilizarse para realizar la valoración de las proposiciones económicas que contengan las ofertas que concurran a la licitación. En informe emitido por la Jefe de Sección Administrativa de Programas y Proyectos con fecha 20 de febrero, se manifiesta que la valoración de las ofertas se llevó 4 Observaciones Página 4/7

a cabo con estricto cumplimiento de lo establecido en el apartado del PCA al que nos hemos referido. En virtud de la aplicación de esta fórmula, se otorgaron 40 puntos a la entidad recurrente y 37,05 a la adjudicataria del contrato. El recurrente no acepta la fórmula aplicada y considera que debería haberse utilizado otra diferente, que según él, se ajusta al tenor del PCA, y que le otorgaría la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A. 40 puntos a la oferta económica y 12,69 a la empresa adjudicataria. Manifiesta el recurrente que en el orden práctico la forma de puntuar del Ayuntamiento implica que aunque en el plano teórico los criterios automáticos o evaluables mediante fórmulas ponderen más que los sometidos a un juicio de valor en la práctica no es así, ya que en el otro criterio automático, el criterio social, que pondera con 30 puntos, de las 13 ofertas presentadas a los 4 lotes en que se dividía la licitación, todas menos dos han ofertado el porcentaje que les permitía obtener la máxima puntuación, ya que como es obvio era imposible enjuagar la diferencia de puntuación, de no hacerlo así. La consecuencia es que en realidad la ponderación dada a los criterios subjetivos es mayor que la otorgada a los criterios objetivos, y en consecuencia se incumple el TRLCSP al no constituirse el comité de expertos a que se refiere el artículo 150.2 del dicho texto legal, estando próximos a un escenario de fraude a la Ley. Este Tribunal considera que la fórmula que se iba a aplicar estaba suficientemente clara en el PCA, y, sobre todo, si no se consideraba adecuada, podría haberse planteado un recurso contra el mismo en el momento procedimental adecuado y dentro del plazo establecido para ello de conformidad con lo preceptuado en el art. 44 del TRLCSP. No se recurre el PCA y, se presenta una oferta, que significa la aceptación íntegra de los Pliegos que constituyen la ley del contrato. Así se recoge en el art. 145 del TRLCSP que señala: Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de claúsulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas clausulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. 5 Observaciones Página 5/7

Se trata de un criterio que no es contrario a los principios de igualdad o trato no discriminatorio, al otorgar la mayor puntuación para aquella entidad que oferte un precio menor para la prestación del servicio, valorándose el resto inversamente proporcional. Es una fórmula objetiva, consistente en una regla de tres inversa, de manera que la entidad que oferte el precio/hora inferior obtiene la máxima puntuación (40 puntos), y el resto se valora de forma inversamente proporcional al precio/hora de mayor puntuación. La fórmula propuesta por el recurrente podría ser válidad también, pero no es la que figura en el PCA y, por ello, no podría aplicarse en ningún caso. A la vista de todo lo anterior y vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal considera que procede desestimar el presente recurso, y, por ello RESUELVE: PRIMERO: Levantar la suspensión del procedimiento de licitación para la contratación del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Sevilla (Expte. 29/16 del Servicio de Administración de los Servicios Sociales) y continuar con la tramitación del expediente instruido al efecto. SEGUNDO: Desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Antonio González Valladares, con D.N.I. 29.793.021-V, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A., con NIF nº A/80.241.789, contra acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla de 2 de diciembre de 2016, por el que se adjudica el Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Sevilla (Lote 2) a la entidad CLAROS, S.A.C., por procedimiento abierto (Expte. 29/16 del Servicio de Administración de los Servicios Sociales). 6 Observaciones Página 6/7

TERCERO: Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción prevista en el art. 47.5 del TRLCSP. CUARTO: Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 Letra k) y en el art. 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. LA TITULAR DEL TRIBUNAL DE RECURSOS, Fdo.: Carmen Diz García. 7 Observaciones Página 7/7