RESOLUCION SOBRE LA EXTINCION DEL PERMISO DE DISTRIBUCION NUMERO G/019/DIS/97 OTORGADO A COMPAÑIA MEXICANA DE GAS, S.A. DE C.V. R E S U L T A N D O

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RESOLUCION Núm. RES/183/97 RESOLUCION SOBRE LA EXTINCION DEL PERMISO DE DISTRIBUCION NUMERO G/019/DIS/97 OTORGADO A COMPAÑIA MEXICANA DE GAS, S.A. DE C.V. R E S U L T A N D O PRIMERO. Que mediante resolución RES/138/97, el 19 de septiembre de 1997 esta Comisión otorgó a Compañía Mexicana de Gas, S.A. de C.V., (en lo sucesivo CMG) un permiso de distribución de gas natural para la Zona Geográfica de Monterrey en los términos del título de permiso número G/019/DIS/97 de la misma fecha; SEGUNDO. Que la Resolución y el Permiso a que se alude en el Resultando anterior, deben considerarse consentidos por CMG por no haber sido objeto de impugnación alguna conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; TERCERO. Que el Resolutivo Duodécimo de la Resolución a que se refiere el Resultando Primero anterior, establece la obligación a cargo de CMG de adquirir, dentro del plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del mencionado permiso, los sistemas de distribución de Gas Natural de Apodaca, S.A. de C.V. (en lo sucesivo GNA) y de Gas Natural de Santa Catarina, S.A. de C.V. (en lo sucesivo GNSC); CUARTO. Que la disposición 10.4, fracción IV, inciso b), del título de permiso número G/019/DIS/97 a que se refiere el Resultando Primero anterior, establecen como causa de extinción del propio permiso el acaecimiento de la condición resolutoria consistente en que CMG no adquiera los activos de distribución de GNA y GNSC, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 6 del propio permiso; QUINTO. Que el Anexo 6 del título de permiso número G/019/DIS/97 establece que CMG, en su carácter de permisionario, deberá adquirir los sistemas de distribución propiedad de GNA y GNSC, en un plazo de un mes contado a partir de la notificación del permiso; SEXTO. Que el 23 de septiembre de 1997, esta Comisión notificó a CMG el otorgamiento del permiso de distribución número G/019/DIS/97 a que se refiere el Resultando Primero anterior; RES/183/97 1

SEPTIMO. Que el plazo de un mes concedido a CMG para adquirir los sistemas de distribución de GNA y GNSC corrió del 24 de septiembre al 24 de octubre de 1997; OCTAVO. Que el 24 de octubre de 1997, CMG presentó un escrito a esta Comisión con el objeto de acreditar que adquirió los activos de distribución de GNA, y de GNSC, exhibiendo como anexos los siguientes documentos: 1.- Respecto de GNA: a) Contrato privado de compraventa y cesión de derechos que celebran CMG como adquirente, representada por el ingeniero Luis Vázquez Sentíes, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Apoderado General, y GNA como enajenante, representada por el ingeniero Marcelo Chauvet Sánchez Pruneda, en su carácter de Administrador Unico. Este documento, integrado por cinco fojas con anexos en 118 fojas útiles, se presentó con reconocimiento de firmas y ratificación de su contenido ante el Notario Público 171 del Distrito Federal, según consta en acta número 13644 de 17 de octubre de 1997. b) Anexo número 1, consistente en dos fojas con datos generales de tubería de acero y polietileno por un total de 126,557 metros lineales. c) Anexo número 2, consistente en 116 fojas de un reporte de 8,418 contratos, numerados progresivamente. 2.- Respecto de GNSC: a) Contrato privado de compraventa y cesión de derechos que celebran CMG como adquirente, representada por el ingeniero Luis Vázquez Sentíes, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Apoderado General, y GNSC como enajenante, representada por el ingeniero Marcelo Chauvet Sánchez Pruneda, en su carácter de Administrador Unico. Este documento, integrado por cinco fojas con anexos en una foja útil, se presentó con reconocimiento de firmas y ratificación de su contenido ante el Notario Público 171 del Distrito Federal, según consta en acta número 13645 de 17 de octubre de 1997. b) Anexo número 1 consistente en una foja con datos generales de tubería de acero y polietileno por un total de 5,161 metros lineales. RES/183/97 2

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2, fracción VII, y 3, fracciones XII y XXII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y 7 y 54, fracción IV, del Reglamento de Gas Natural, compete a esta Comisión conocer sobre el acaecimiento de las condiciones resolutorias establecidas en los permisos de distribución de gas natural; SEGUNDO. Que la documentación presentada por CMG a que se refiere el Resultando Octavo anterior, no acredita la adquisición por parte de CMG de los activos correspondientes a los sistemas de distribución de gas natural propiedad de GNA y de GNSC, y, en consecuencia, debe considerarse que CMG no ha adquirido dichos activos por las razones siguientes: 1. Consideraciones generales. Conforme a derecho, según se establece en el artículo 2248 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. El consentimiento, como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio, es el primer elemento esencial de este contrato. El segundo elemento es el objeto del contrato, y aquí se debe distinguir entre el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo. El objeto directo consiste en transmitir, por una parte, el dominio de una cosa, y por la otra en pagar un precio cierto y en dinero. Los objetos indirectos son la cosa y el precio. Si falta uno o ambos elementos esenciales del contrato, el contrato es inexistente. 2. Falta de elementos esenciales o de existencia de los contratos de compraventa y cesión de derechos celebrados entre CMG, por una parte, y GNA y GNSC por la otra, referidos en el Resultando Octavo anterior RES/183/97 3

2.1 Objeto En cuanto al objeto indirecto de los contratos de compraventa y cesión de derechos mencionados en el Resultando Octavo anterior, de la lectura de dichos instrumentos y, particularmente, de la cláusula primera en ambos casos, puede concluirse que los bienes objeto del contrato no se determinan ni son determinables, lo que se traduce inequívocamente en la inexistencia de dichos contratos por la falta de uno de sus elementos esenciales. En efecto, el artículo 1825 del Código Civil citado, estatuye una regla reconocida para todos los contratos sobre cosas: "La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. En el caso de los contratos a que esta Resolución se refiere, de los elementos que se tuvieron a la vista es de concluirse que no se satisface el segundo de estos requisitos como se demuestra de la siguiente manera: A) La cláusula primera del contrato celebrado con GNA, establece: "PRIMERA.- OBJETO.- Por virtud del presente contrato, la ENAJENANTE VENDE y TRANSMITE a la ADQUIRENTE los activos, bienes y derechos que se detallan en el anexo 1 del presente contrato e igualmente cede a dicha ADQUIRENTE los derechos y obligaciones derivados de las solicitudes para suministro de gas natural que se detalla en el anexo 2 del presente contrato, siendo firmados ambos anexos por las partes para considerarlos integrantes de este instrumento. " B) De igual forma, en el contrato celebrado con GNSC la cláusula primera señala: "PRIMERA.- OBJETO.- Por virtud del presente contrato, la ENAJENANTE VENDE y TRANSMITE a la ADQUIRENTE los activos, bienes y derechos que se detallan en el anexo 1 del presente contrato, que firmado por las partes se considera integrante de este instrumento." De la simple lectura de las cláusulas transcritas puede concluirse que en ambos contratos no se determinan ni son determinables, los activos, bienes y RES/183/97 4

derechos que CMG debió adquirir de las enajenantes GNA y GNSC para cumplir con las obligaciones asumidas en el permiso G/019/DIS/97 que le fue otorgado, ya que en dichas cláusulas sólo se remite a los respectivos anexos y en éstos tampoco se determinan los activos, bienes y derechos correspondientes al sistema de distribución de cada una de las empresas enajenantes. En efecto, en dichos anexos, como se precisó en el Resultando Octavo anterior, sólo se señalan algunos datos respecto de tubería instalada, de acero y polietileno que, en tres tramos totaliza 5,161 metros lineales, en el caso de GNSC; y, en el caso de GNA, los datos se incluyen en dos fojas respecto de tubería de acero y polietileno instalada en 50 tramos, con un total de 126,557 metros lineales, además de considerar dos líneas de texto de esas fojas para incluir 3,300 medidores y 1,800 reguladores y un segundo anexo que contiene un reporte de contratos no obstante que en la cláusula del respectivo contrato se indica que dicho anexo son únicamente solicitudes de servicio. La información antes referida de ninguna manera puede considerarse que identifica las redes de ductos correspondientes a los sistemas de distribución y, menos aún, los demás activos, bienes y derechos que debieran ser objeto de la transmisión de propiedad, para considerar cumplida la obligación de CMG, ya que por activo debe considerarse la suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una persona, con deducción del haber pasivo o deudas que afectan al mismo; por activos fijos el conjunto de bienes tangibles que se utilicen para la realización de las actividades de una persona determinada; y por activo circulante el efectivo disponible sin ninguna restricción o cualquiera otra partida de activo que pueda convertirse en efectivo o en otra partida similar, mercancías o servicios, dentro de un periodo relativamente corto. En el activo circulante se incluyen, por ejemplo, cuentas por cobrar, deudores diversos, inventarios, bancos y otros rubros similares. En consecuencia, como ha quedado anotado, en ambos contratos sólo se anotan, de una manera breve e insuficiente, datos respecto de tuberías instaladas, sin hacer siquiera referencia a su calidad de ductos, ni a su ubicación exacta, y otros conceptos conducentes a su determinación adecuada. Con esa información, de manera alguna CMG está adquiriendo los activos de distribución de GNA y GNSC, pues para ello, debieron incluirse los activos circulantes y los fijos, destinados estos últimos a la realización propia del objeto de las sociedades enajenantes. RES/183/97 5

A manera de ejemplo de algunos rubros que pudieran incluir los activos, bienes y derechos de cualquier empresa distribuidora de gas natural, podrían señalarse, entre otros, los siguientes: a) Contrato de suministro de gas natural a la Distribuidora; b) Licencias de uso del suelo y de construcción del sistema de distribución; c) Especificaciones de construcción del sistema de distribución y de las instalaciones especiales; d) Contrato tipo para las diferentes clase de usuarios (residenciales, comerciales e industriales); e) Contratos especiales (si los hay con algún usuario especial); f) Relación de usuarios por clase (residenciales, comerciales, industriales y, si los hay, especiales); g) Planos del sistema de distribución: Plano general, planos seccionales, planos de detalles especiales, planos de detalles tipo; h) Inventario del sistema, que incluya planos, especificaciones de materiales, equipo e instrumentación de las instalaciones siguientes: (i) Estación(es) de recibo de gas (medición y regulación); (ii) Estaciones de odorización; (iii) Estaciones de regulación; (iv) Relación de válvulas de seccionamiento; (v) Relación de obras especiales; (vi) Sistema de protección catódica; (vii) Relación de tuberías (longitud, materiales, diámetros, antigüedad, etc.); (viii) Relación de medidores por tipo, marca capacidad, etc.; (ix) Relación de reguladores por tipo, marca capacidad, etc.; (x) Bitácora de mantenimiento preventivo y correctivo, y (xi) Programa de mantenimiento. En el caso sujeto a consideración, es obvia la inexistencia de los contratos exhibidos por CMG por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales, ya que dichos contratos carecen de un objeto determinado o determinable que nos permita asumir el cumplimiento de la obligación de CMG para adquirir los activos del sistema de distribución de gas natural de GNA y GNSC. En consecuencia, si a los documentos privados exhibidos por CMG no puede atribuírseles una existencia jurídica al faltarles uno de sus requisitos esenciales, como es un objeto determinado o determinable, es posible sostener entonces que CMG no adquirió, dentro del plazo que le fue concedido, los sistemas de RES/183/97 6

distribución de gas natural de GNA y GNSC a que aluden el permiso G/019/DIS/97 y la resolución RES/138/97, actualizándose la condición resolutoria que extingue dicho permiso, prevista en el inciso b) de la fracción IV de la disposición 10.4 y en el anexo número seis. 2.2 Consentimiento De acuerdo con el texto de ambos contratos privados exhibidos por CMG, es posible asegurar que GNA y GNSC, en su carácter de enajenantes requerían de una previa autorización de sus respectivas asambleas de accionistas, en ambos casos, todo lo cual se presume por la declaración de las enajenantes contenida en sendos instrumentos contractuales e identificada con la letra b), señalando que: "...se le ha autorizado para que transmita a la enajenante los activos, derechos y bienes en general que se detallan en el anexo 1 de este contrato..." Se subraya "a la enajenante", porque ello confirma que no existe autorización para transmitir a la adquirente los activos, derechos y bienes en general que se detallan en el anexo 1 del contrato, de lo cual se concluye que si no existe consentimiento de quien debió expedir la autorización necesaria para la suscripción y otorgamiento del contrato en favor de CMG, se conforma la falta de otro elemento esencial del contrato, el consentimiento, haciéndolo también inexistente. Y si no hay consentimiento para la transmisión de la cosa tampoco se satisface el requisito del objeto directo del contrato, porque son dos cuestiones inseparables: no podría haber consentimiento en la compraventa, si no se refiriera al objeto directo consistente en transmitir una cosa a cambio de un precio. En otras palabras, si falta el consentimiento para enajenar a cambio de un precio, necesariamente falta el objeto (directo) porque éste se define, en la compraventa, como la transmisión de la cosa y el precio. Por ello el contrato es inexistente. RES/183/97 7

De igual manera a lo expresado anteriormente, si a los contratos privados exhibidos por CMG no puede atribuírseles una existencia jurídica al faltarles uno de sus requisitos esenciales, como es el consentimiento por falta de autorización del órgano facultado de la sociedad, y en consecuencia del objeto directo de ambos contratos, es posible afirmar que CMG no adquirió, los sistemas de distribución de gas natural de GNA y GNSC a que aluden el permiso G/019/DIS/97 y la resolución RES/138/97, dentro del plazo que le fue concedido, actualizándose la condición resolutoria que extingue dicho permiso, prevista en la disposición 10.4, fracción IV, inciso b) y en el anexo número seis del título correspondiente. 3. Requisitos de validez de los contratos Como se advierte de los puntos precedentes, son inexistentes los contratos exhibidos por CMG y por ello no se entra al análisis de la falta de cumplimiento de los requisitos de validez de dichos contratos, no obstante que los mismos, por tratarse de bienes inmuebles y por la cuantía establecida como precio de las operaciones, contravienen las disposiciones jurídicas que en esta materia resultan aplicables. TERCERO. Que ha expirado el plazo establecido en el Anexo 6 del título del permiso número G/019/DIS/97 para que CMG adquiera los sistemas de distribución propiedad de GNA y de GNSC, sin que esa adquisición se haya efectuado; CUARTO. Que lo establecido en el Considerando Tercero anterior permite tener por actualizada la condición resolutoria prevista como causa de extinción en la disposición 10.4, fracción IV, inciso b), y en el Anexo 6 del título de permiso número G/019/DIS/97, y QUINTO. Que de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de Gas Natural, en caso de la extinción de un permiso por el acaecimiento de una condición resolutoria, el permisionario deberá garantizar la continuidad del servicio en las mismas condiciones en que lo venía prestando, es decir, sin extender o ampliar su sistema, no pudiendo suspender operaciones hasta que las asuma un nuevo permisionario, quien deberá adquirir el sistema correspondiente. RES/183/97 8

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 2, fracción VII, 3, fracciones XII y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 3, fracciones XIV y XV, y 11, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 1, 7, 20, fracción I, 54, fracción IV, 58 y relativos del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía: R E S U E L V E PRIMERO. Se toma nota de la actualización de la condición resolutoria establecida en la disposición 10.4, fracción IV, inciso b), y en el Anexo 6 del título de permiso número G/019/DIS/97. SEGUNDO. Se tiene por extinguido el permiso de distribución de gas natural número G/019/DIS/97 otorgado por la Comisión Reguladora de Energía a Compañía Mexicana de Gas, S.A. de C.V. TERCERO. Compañía Mexicana de Gas, S.A. de C.V., no podrá realizar ampliaciones o extensiones al sistema de distribución que viene operando en la Zona Geográfica de Monterrey ni podrá suspender las operaciones de distribución que realiza en dicha zona geográfica hasta que las asuma un nuevo permisionario. CUARTO. Notifíquese esta resolución a Compañía Mexicana de Gas, S.A. de C.V., y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión ubicadas en Av. Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. QUINTO. Publíquese un aviso relativo a esta resolución en el Diario Oficial de la Federación. SEXTO. En su oportunidad, inscríbase la presente resolución bajo el número RES/183/97 en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. México, D.F., 21 de noviembre de 1997 RES/183/97 9

Héctor Olea Presidente Javier Estrada Comisionado Rubén Flores Comisionado Raúl Monteforte Comisionado Raúl Nocedal Comisionado RES/183/97 10