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RESOLUCION DG Nº 341/13 Buenos Aires, 15 de octubre de 2013 VISTO: El Expediente LyT Nº 228/13 y; CONSIDERANDO: Que, por las actuaciones del Visto tramita el recurso de reconsideración interpuesto por la agente María Cristina Figueroa Oliva, Legajo Personal 1058, contra la Resolución DG Nº 73/13, en virtud de la cual fue asignada a la Defensoría de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6, para prestar servicios a partir del 15 de marzo de 2013; Que, la recurrente expresa que mediante Resolución Nº 1235/2012 del Consejo de la Magistratura, se dispuso su pase al Ministerio Público de la Defensa, manteniendo la categoría de revista, la permanencia en el cargo y la antigüedad, la que -conforme lo detallado en el Anexo II del referido acto administrativoera la de Secretaria de Primera Instancia/Pro Secretaria de Cámara o Letrado, manifestando que el cargo de Letrado se refiere a Secretario Letrado de Cámara, toda vez que los tres cargos son equivalentes. Que, la impugnante sostiene que con fecha 3 de abril del corriente año, fue convocada a tomar posesión del cargo en la Defensoría ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6, habiendo tomado conocimiento de la Resolución DG Nº 73/13, en virtud de la cual se la

asignaba a dicha área, informándosele que revistaba como asignada en el cargo de Proletrada pero sin funciones, situación esta que, a su criterio, no concuerda con lo determinado en la Resolución Nº 1235/12 del Consejo de la Magistratura y con sus recibos de haberes donde consta el cargo de Secretaria de Primera Instancia, destacando que las categorías de Prosecretaria de Cámara y Secretaria de Primera Instancia son equivalentes, no así Proletrada de Primera Instancia que es inferior; Que, la agente recurrente expresa que realiza tareas subordinadas a los dos Secretarios de Primera Instancia y a la Prosecretaria Coadyuvante, en contraposición con las funciones y jerarquía con la que fue trasladada conforme la Resolución Nº 1235/12 del Consejo de la Magistratura, por lo cual solicita que se revoque la Resolución DG Nº 73/13 en lo que a ella refiere y se le otorguen funciones de Secretaria de Primera Instancia o Prosecretaria Letrada de Cámara, tal como lo dispone la Resolución Nº 1235/12 del Consejo de la Magistratura; Que, requerida la intervención del Departamento de Recursos Humanos, éste informa el desarrollo de la carrera administrativa de la agente Figueroa Oliva desde su incorporación al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, mediante Resolución Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 77/2003 de fecha 07/08/2003, como Jefa del Departamento de Recursos Humanos del referido Consejo, Categoría 6, actual Secretario Administrativo y que por Resolución Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 1235/2012 se dispuso su pase a partir del 1º de diciembre de 2012, con cargo de Secretaria de Primera

Instancia/Prosecretaria de Cámara/Letrada al Ministerio Público de la Defensa, cargo inmediato superior al de Secretario Coadyuvante en el escalafón del Ministerio Público, señalando que el cargo de Secretaria de Primera Instancia y el de Prosecretaria de Cámara/Letrada son equivalentes a los efectos remunerativos, mientras que el de Proletrada de Primera Instancia no figura en el escalafón del Ministerio Público; Que, de acuerdo con el dictamen de la Oficina de legal y Técnica, desde el punto de vista formal la presentación efectuada por la agente María Cristina Figueroa Oliva, debe ser tratada como un recurso, ya que si bien la referida funcionaria no expresa concretamente que interpone recurso de reconsideración en los términos del art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto Nº 1510/97, de su presentación surge claramente que su intención es obtener la revocación del referido acto administrativo; Que, el órgano de asesoramiento jurídico entendió que tampoco obsta a la consideración de la presentación como recurso, el hecho que la agente no haya dado cumplimiento en aquélla a los extremos formales establecidos en el art. 35 y s.s. de la LPA, conforme lo prescripto por el art. 96 del texto legal citado, toda vez que ello no obsta a su clara voluntad impugnatoria, aplicándose al caso tanto el principio general de informalismo en el procedimiento administrativo, adaptable también a los recursos, establecido en el art. 22, inciso c) de la LPA, cuanto lo previsto en su art. 100, según el cual los recursos deben proveerse y resolverse cualquiera sea la

denominación que les confiera el interesado, cuando resulte indudable la impugnación del acto; Que, el art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobada por Decreto Nº 1510/97, establece que el recurso de reconsideración procede contra todo acto administrativo definitivo o que impide la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, debiendo interponerse dentro de los diez (10) días de notificado aquél ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda; Que, en cuanto al cumplimiento del plazo para articular el recurso, del sello inserto al pie del escrito de la agente Figueroa Oliva surge que aquél fue presentado en la Oficina de Despacho, Mesa de Entradas, Salidas y Archivos de la Defensoría General el 17 de abril de 2013. Que, del escrito por el cual se articula el recurso de reconsideración surge indubitado que la agente conocía el contenido del acto, esto es lo que decidió o resolvió, quedando salvada la comunicación que obligadamente debe efectuar la Administración, por el conocimiento del acto que el administrado ha demostrado, toda vez que la interposición de recursos administrativos convalida notificaciones defectuosas, a la vez que de los propios dichos de la impugnante surge que el día 3 de abril de 2013 tomó conocimiento de los términos de la Resolución DG Nº 73/13, consecuentemente el recurso de reconsideración contra ese acto administrativo ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días hábiles;

Que, en su calidad de agente de la Administración Pública, la Dra. María Cristina Figueroa Oliva actúa en este caso como un sujeto de derecho diferenciado del Estado, pudiendo recurrir los actos del superior en defensa de sus derechos en virtud de la relación de empleo público que la une al Ministerio Público de la Defensa, consecuentemente posee legitimación para interponer el recurso de reconsideración; Que, el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los recursos pueden fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia, o al interés público; Que, del escrito recursivo no surge que el recurso de reconsideración se funde en la ilegitimidad del acto o en falta de oportunidad, mérito o conveniencia, toda vez que la impugnante no ha hecho una crítica razonada de la Resolución DG Nº 73/13, manifestando si ese acto administrativo está viciado en el elemento competencia, o en su causa, su objeto, en el procedimiento, en la motivación o finalidad, esto es en alguno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, establecidos en el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como tampoco realiza una crítica razonada respecto de la falta de adecuación de esos elementos, que fundamenten la procedencia de la impugnación del referido acto por ser inoportuno o existir falta de mérito;

Que, la agente Figueroa Oliva se limita a expresar su disconformidad con las tareas que le fueron asignadas por el titular de la Defensoría en lo Contencioso, Administrativo y Tributario Nº 6, pero en modo alguno ataca la legitimidad del acto administrativo por el cual se la asignó a prestar funciones en la referida dependencia, o su falta de oportunidad, mérito o conveniencia; Que, si bien los recursos administrativos constituyen una garantía para los particulares, en la medida que son medios que permiten reaccionar impugnando una decisión administrativa ilegítima o inoportuna que provoca perjuicio, el administrado, particular afectado o agente público que considera que sufre un menoscabo en su relación de empleo, debe aportar las argumentaciones y elementos de prueba, en caso de corresponder, que permitan a la Administración revocarlos, modificarlos o sustituirlos, situación que no se ha verificado en el presente caso; Que, la Resolución DG Nº 73/13 se limitó a asignar a la Dra. Figueroa Oliva a una Defensoría en particular, en base al pase dispuesto por la Resolución Presidencia del Consejo de la Magistratura Nº 1235/12 a este Ministerio Público de la Defensa, respetando aquel acto su cargo de revista, Secretaria de Primera Instancia, Prosecretaria de Cámara/Letrada, con lo cual su remuneración no ha sufrido menoscabo alguno, no surgiendo de la relación de hechos y antecedentes que sirven de causa al acto administrativo atacado que se haya vulnerado derecho subjetivo alguno de la agente en causa, toda vez que la asignación de la agente a la Defensoría de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario Nº 6, constituye el ejercicio absolutamente legítimo de las facultades conferidas por la Ley Nº 1903 al titular del Ministerio Público de la Defensa;

Que, en tal sentido y conforme lo establecido por el art. 21, inciso g) del texto legal referido, el Defensor General tiene atribuciones para reorganizar la estructura interna y realizar las reasignaciones de personal de acuerdo a las necesidades del servicio, facultad que, por su propia naturaleza jurídica, se ejerce en forma discrecional, mas ello no significa que no se hayan observado los dos límites a los que está sujeta la discrecionalidad, esto es la razonabilidad y la legalidad, entendida esta última como la exigencia de que la Administración realice su actividad de conformidad con el ordenamiento jurídico; Que, la Administración a fin de velar por el cumplimiento del principio de legalidad y de perseguir la verdad material, debe analizar no sólo el acto impugnado por la agente, esto la Resolución DN Nº 73/13, a fin de determinar su eventual ilegitimidad o inoportunidad mérito o inconveniencia, sino que también puede - en este caso la autoridad superior- avocarse al estudio de la asignación concreta de funciones efectuada por el titular de la Defensoría en lo Contencioso, Administrativo y Tributario Nº 6 a la Dra. Figueroa Oliva, - aspecto respecto del cual concretamente se agravia la impugnante- a fin de restaurar, en caso de corresponder, el eventual perjuicio ocasionado; Que, ante la falta de elementos probatorios aportados por la recurrente, la Oficina de Legal y Técnica requirió la

información necesaria a su superior jerárquico, esto es al titular de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6, quien manifestó que las tareas asignadas a la Dra. María Cristina Figueroa Oliva, han sido acordes con su nivel y jerarquía, y que las particulares características en que se despliega la defensa pública, impone a sus miembros la asignación de expedientes judiciales para proveer a la adecuada defensa técnica de los consultantes, habiéndosele encomendado la tarea de coordinar un grupo de letrados; Que, lo expuesto en el considerando precedente derrumba por completo la línea argumental de la Dra. Figueroa Oliva, toda vez que las funciones que le fueron asignadas son afines a su perfil profesional, no resultan agraviantes ni discriminatorias y se adecuan a las necesidades del servicio, lo que sumado a la inalterabilidad del cargo de revista de la agente y de su correlato en la retribución mensual que esta percibe, así como su permanencia en el cargo y su antigüedad, llevan a concluir que la Resolución DG Nº 73/13 no produce perjuicio alguno a la recurrente, resultando por tanto procedente el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por la agente María Cristina Figueroa Oliva; Que, la Oficina de Legal y Técnica emitió el dictamen correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobada por Decreto Nº 1510/97;

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1903, y la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por Decreto Nº 1510/97; EL DEFENSOR GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE: 1º.- RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por la agente María Cristina Figueroa Oliva (Legajo Personal 1058) contra la Resolución DG Nº 73/13, por las razones expuestas en los considerandos de la presente. 2º.- REGÍSTRESE, protocolícese, notifíquese a la agente María Cristina Figueroa Oliva y al Titular de la Defensoría en lo Contencioso, Administrativo y Tributario Nº 6, y oportunamente archívese. Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ministerio Público de la Defensa. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL