REGLAMENTO ESPECIAL DE CONTROL DE BIENES EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

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REGLAMENTO ESPECIAL DE CONTROL DE BIENES NORMA: Resolución 3 STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial 146 FECHA: 13 de Agosto de 2007 EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Considerando: Que el artículo 22 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial No. 127 de 18 de octubre del 2005, dispone que, dictada una medida cautelar sobre bienes que hubieren sido utilizados para cometer lavado de activos, pasen a un régimen de administración temporal a cargo del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos; Que en el Registro Oficial No. 362 de 22 de septiembre del 2006, se publicó el Reglamento Especial de Control de Bienes del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, que contiene normas para la administración de bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por los jueces competentes en las causas iniciadas por lavado de activos; Que, atendiendo a una consulta formulada por el Superintendente de Compañías respecto de si el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, conforme a lo previsto por la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, se encuentra legalmente facultado a celebrar contratos de encargos fiduciarios con sociedades administradoras de fondos y fideicomisos con los bienes que se encuentren bajo régimen de administración temporal, el señor Procurador General del Estado, mediante oficio No. 30658 de 10 de enero del 2007, emitió su criterio vinculante en el sentido de que el Art. 22 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos deviene inaplicable, pues sus presupuestos no se ajustan a las previsiones de la Ley de Mercados de Valores, en consecuencia el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos no podría, con los bienes que se encuentren bajo régimen de administración temporal, celebrar ese tipo de contratos; Que el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, mediante Resolución No. 002-2007 de 9 de marzo del 2007, designó al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, a través de su Secretario Ejecutivo, como administrador temporal de los bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por los jueces competentes en las causas iniciadas por delitos de lavado de activos, debiendo sujetarse para el efecto a las disposiciones aplicables previstas en la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, su Reglamento General y el Reglamento Especial de Control de Bienes del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, así como a una auditoría que el Directorio de esta entidad establecerá para el efecto; Que es necesario modificar el Reglamento Especial de Control de Bienes de la entidad, a fin

de que el CONSEP pueda ejercer los actos de administración para los cuales ha sido designado; y, En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias. Resuelve: Expedir el siguiente Reglamento Sustitutivo del Reglamento Especial de Control de Bienes del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. DEL AMBITO Y COMPETENCIA CAPITULO I Art. 1.- El presente reglamento regula la administración temporal y control de los bienes que pasen al Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos como consecuencia de medidas cautelares dictadas por los jueces competentes en las causas iniciadas por delitos de lavado de activos. Art. 2.- Compete al Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos celebrar los actos jurídicos que fueren indispensables para garantizar la custodia y conservación de los bienes que pasen a su administración temporal, a fin de evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Art. 3.- Para efecto de la administración temporal de los bienes a los que se refiere este reglamento, el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos designará un Administrador que deberá actuar por delegación del mencionado Directorio. Art. 4.- En el caso de ser persona natural, para ser designado Administrador se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano ecuatoriano, mayor de 18 años y estar en pleno ejercicio de los derechos previstos por la Constitución Política de la República y la ley para el desempeño de una función pública, y no encontrarse en interdicción civil o en concurso de acreedores o en insolvencia declarada judicialmente, ni estar comprendido en alguna de las causales de prohibición para ejercer cargos públicos; b) Tener título universitario de tercer nivel; c) Haber sufragado, cuando se tiene obligación de hacerlo, salvo las causas de excusas previstas en la ley; d) No encontrarse en mora de pagar créditos de cualquier naturaleza, definitivamente establecidos a favor de entidades u organismos del sector público; e) No estar incurso en las inhabilidades previstas por el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario Financiera; y, en los artículos 55 y 56 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública; f) No tener en su contra auto de llamamiento a juicio debidamente ejecutoriado; g) Haber presentado, cuando corresponda hacerlo, la declaración patrimonial juramentada

conforme lo previsto en la Constitución Política de la República y la ley y haber autorizado el levantamiento del sigilo de sus cuentas bancarias; y, h) Rendir la correspondiente caución para ejercer su cargo. En el caso de ser persona jurídica, para ser designado Administrador se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser una compañía legalmente constituida, autorizada para operar en la República del Ecuador y cuyo objeto social le faculte cumplir las funciones para las cuales es designada; y, b) No estar incursa en las inhabilidades previstas por el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario Financiera; y, en los artículos 55 y 56 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública. También podrá ser designado Administrador una entidad del sector público que cuente con la infraestructura necesaria para administrar bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por Juez competente, la cual se sujetará a una auditoría designada para tal efecto por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. Art. 5.- Son obligaciones del Administrador: a) Contratar a personas naturales o jurídicas, en calidad de custodios, depositarios o apoderados, conforme lo requiera la correcta administración de los bienes. Asimismo podrá declarar terminados tales contratos por negligencia o incorrecciones imputables a los contratados, sin perjuicio de iniciar las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias; c) Ser responsable de la custodia y conservación de los bienes administrados, evitando su deterioro, pérdida o destrucción; d) Recaudar oportunamente el importe de toda obligación y realizar el control interno sobre todos los compromisos, gastos y desembolsos relacionados con la administración de bienes; e) Depositar los valores recaudados por la venta de bienes en la cuenta especial prevista en el literal c) del artículo 22 del Reglamento General a la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, deduciendo de ser el caso los gastos de operación y mantenimiento; f) Llevar los libros de contabilidad de la administración de bienes; g) Presentar informes mensuales sobre los resultados de su gestión al Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos; y, h) Las demás que establezca este reglamento y las que le asigne el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. El Administrador será responsable hasta por culpa leve de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Civil. CAPITULO II DE LA RECEPCION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES

Art. 6.- El Administrador procederá a la recepción de los bienes sujetos a medidas cautelares dictadas en causas iniciadas por delitos de lavado de activos, mediante la suscripción del acta respectiva, una vez que se haya realizado el inventario y avalúo ordenados por el Juez, que serán elaborados con la intervención de peritos y técnicos acreditados por la Función Judicial y legalmente posesionados. Los bienes a los que se refiere el inciso anterior serán receptados por el Administrador en el estado, cuantía y valores expresamente determinados en los inventarios y avalúos ordenados por el Juez. Art. 7.- El Administrador podrá celebrar todo tipo de actos y contratos para la correcta administración de los bienes recibidos en administración temporal, con excepción de aquellos que sean a título gratuito o que impliquen gravamen o transferencia de dominio. En el caso de bienes productivos, los actos y contratos celebrados deberán generar rendimiento. Art. 8.- Si los bienes sujetos a medida cautelar se encontraren en poder o bajo la administración de terceros de buena fe, éstos podrán expresar su voluntad, dentro del plazo de ocho días contado a partir de la fecha de la notificación judicial, de mantener la administración de tales bienes hasta que el Juez lo disponga. Si no expresaren esta voluntad, los bienes pasarán a la administración temporal del Administrador designado por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos. Los terceros de buena fe que hubieren sido designados administradores de bienes por orden judicial deberán reportar mensualmente los resultados de su gestión al Administrador, quien está facultado para realizar supervisión y control en cualquier momento. En caso de negligencia o incorrecciones imputables al tercero de buena fe, el Administrador podrá concurrir ante el Juez para solicitar la revocatoria de la providencia en la que se le concede la administración del bien, sin perjuicio de iniciar las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar. Art. 9.- Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares sean de propiedad de personas jurídicas, el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 354 de la Ley de Compañías, solicitará al Superintendente de Compañías designe un interventor, quien administrará dichos bienes y presentará informes mensuales de su gestión al Administrador. Art. 10.- Los bienes perecibles que fueren recibidos, dependiendo de su naturaleza, y los semovientes serán vendidos en forma directa por el Administrador, en el plazo máximo de 15 días de recibidos. Al efecto, el Administrador invitará a un mínimo de tres interesados en la compra de los bienes perecibles, quienes presentarán sus ofertas por escrito, debiendo adjudicarse la venta al mejor postor. Si dentro del plazo previsto en el inciso anterior, los bienes perecibles no pudieren ser vendidos, éstos serán donados, dando preferencia a las instituciones de ayuda a ancianos, a niños y a personas con discapacidad, en estado de abandono y enfermos en etapa terminal, así como a instituciones de educación y salud públicas.

De los actos arriba mencionados, el Administrador elaborará las actas correspondientes adjuntando los documentos habilitantes. Art. 11.- En el caso en que el Administrador decida celebrar contratos de arrendamiento de los bienes entregados en administración temporal, se observará el siguiente procedimiento: a) Determinará el canon de arrendamiento de acuerdo a la naturaleza del bien y al valor referencial de mercado del sector donde se encuentre ubicado; b) Publicará un aviso de arrendamiento, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar donde se encuentre ubicado el bien; c) Elaborará un cuadro comparativo de las ofertas recibidas; y, seleccionar la más conveniente para la Administración; d) Suscribirá el contrato de arrendamiento una vez que hayan sido entregadas garantías suficientes para su debido cumplimiento; y, e) Depositará los cánones de arrendamiento en la cuenta especial que, para el efecto, aperturará el Administrador en el Banco Central del Ecuador. Art. 12.- El dinero en moneda nacional o extranjera y el producto de la conversión de títulos, valores e instrumentos de libre conversión, que fueren objeto de medidas cautelares, serán depositados en la cuenta especial prevista en el literal c) del artículo 22 del Reglamento General a la Ley para Reprimir el Lavado de Activos. Cuando las divisas o los instrumentos monetarios sujetos a medida cautelar no fueren negociables o canjeables en el mercado nacional, se mantendrán en custodia en el Banco Central del Ecuador de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 del Reglamento General a la Ley para Reprimir el Lavado de Activos. Los cheques, letras de cambio, pagarés o cualquier otro título valor, que fueren entregados al Administrador, deberán ser ejecutados por éste a la fecha de su vencimiento. Art. 13.- En el caso de títulos de acciones sujetos a medidas cautelares dictadas en causas iniciadas por delitos de lavado de activos, el Administrador, dentro de las 24 horas siguientes a la suscripción del acta de entrega recepción correspondiente, pondrá en conocimiento de las bolsas de valores y del representante legal de la respectiva compañía sobre este particular, para que se inhiba de registrar cualquier transferencia relacionada con los mencionados títulos. Art. 14.- Las joyas, objetos preciosos, obras de arte y otros bienes análogos sujetos a medidas cautelares, serán entregados en custodia al Banco Central del Ecuador o a otra entidad que garantice su adecuado mantenimiento y seguridad. DEL DESTINO DE LOS BIENES CAPITULO III Art. 15.- Cuando se dicte sentencia condenatoria por lavado de activos, los bienes

decomisados, con sus frutos y rendimientos, pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, que procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y el artículo 25 de su reglamento general. Art. 16.- Los bienes muebles e inmuebles decomisados, que pasen a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, deberán ser vendidos de conformidad con los procedimientos previstos en las secciones I y II del Capítulo III del Reglamento General de Bienes del Sector Público. Art. 17.- De los valores provenientes de la venta de los bienes sobre los cuales se hubiere ordenado el comiso definitivo, al igual que del dinero e instrumentos monetarios recuperados por el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, previamente a ser depositados en la cuenta de transferencia abierta para el efecto en el Banco Central del Ecuador, se deducirán los costos de administración conforme la liquidación correspondiente elaborada por el Administrador de Bienes. Hecho esto y efectivizado el depósito en la mencionada cuenta de transferencia, los valores serán distribuidos de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y el artículo 23 de su reglamento general. Art. 18.- Si conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y en el artículo 26 de su reglamento general, el imputado fuere sobreseído o absuelto, los bienes de su propiedad que fueron objeto de medidas cautelares le serán restituidos por el Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos a través del Administrador, en los términos dispuestos por la autoridad competente. Previo a la restitución, los gastos generados por la administración temporal serán deducidos de los rendimientos generados por los bienes productivos, de conformidad con la liquidación elaborada por el Administrador. DE LA AUDITORIA INTERNA CAPITULO IV Art. 19.- El Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos designará un Auditor para que efectúe la auditoría interna y concurrente de la administración temporal de los bienes sujetos a medidas cautelares dictadas por los jueces competentes en las causas iniciadas por el delito de lavado de activos. Art. 20.- El Auditor Interno cumplirá las siguientes funciones: a) Presentar el plan anual de auditoría al Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, que contendrá actividades concurrentes y continuas; b) Evaluar el control interno del Administrador y emitir recomendaciones; c) Realizar exámenes especiales y emitir informes, proporcionando evidencias de los hallazgos de auditoría; d) Realizar auditorías de naturaleza financiera y operativa a la gestión del Administrador y emitir informes; e) Sugerir al Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos cambios y

modificaciones a la normativa relacionada con la administración temporal de bienes; f) Plantear requerimientos al Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, g) Cumplir con las demás funciones determinadas por las normas de auditoría generalmente aceptadas. Disposición General.- Los gastos de la administración de bienes se financiarán con cargo al Presupuesto General del Estado, de conformidad con la partida y asignación presupuestaria correspondiente. Disposición Transitoria.- Facúltase al Administrador a solicitar la apertura en el Banco Central del Ecuador de la cuenta especial prevista en el literal e) del artículo 11 de este reglamento. Derogatorias.- Derógase el Reglamento Especial de Control de Bienes, publicado en el Registro Oficial No. 362 de 22 de septiembre del 2006, y sus reformas. Art. final.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 17 de julio del 2007.