SENTENCIA NÚM. 107/07

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Transcripción:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA ROLLO DE SALA N.º 77 ( C 2 ) 07. PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 855 / 2005. JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 1 DE ALICANTE. SENTENCIA NÚM. 107/07 Iltmos.: Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera. Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual. Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán. En la ciudad de Alicante, a veinte y uno de marzo del año dos mil siete. El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. PEDRO V. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª DOLORES FERNÁNDEZ RANGEL, con la dirección del Letrado D. LEOPOLDO MESA HERNÁNDEZ; siendo la parte apelada CAVERHILL FINANCE, SA, representada por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL MÉNDEZ ITARTE. 1

I ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 15 de noviembre del 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por CABERHILL FINANCE S.A contra PEDRO VENANCIO HERNANDEZ HERNANDEZ debo declarar que el demandado ha infringido los derechos reconocidos a la actora respecto de su marca comunitaria Chinawhite num 001160183 y debo condenar y condeno al demandado a: 1º a estar y pasar por la anterior declaracion 2º a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de utilizar cualquier signo que contenga la denominacion CHINAWHITE en el pub-bar de su propiedad 3º a retirar a manera inmediata del mercado cualesquiera objetos, productos, embalajes, r çotulos de establecimiento, envoltorios, material publicitario, etiquetas o documenmtos en los que se incluya la denominacion CHINAWHITE 4º al pago de nueve mil euros (9.000 euros) en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios. Las costas procesales se imponen al demandado. SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 3 / 07, en que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales. 2

II FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- Constituye objeto exclusivo de apelación la imposición de costas que se hace a la parte demandada. La sentencia apelada, en su fallo, indica que se estima la demanda y se imponen las costas al demandado. En el fundamento de derecho décimo se reseña que la estimación de la demanda ha de ser considerada como total,...al ser estimada la pretensión principal, aunque se reduzca la suma reclamada por daños y perjuicios y no se acuerde la publicación en los términos interesados.... El fundamento ratifica esa condena en costas,...aunque se entendiese parcial la estimación... porque la actuación de la demandada...hay que calificarla como no adecuada a la vista de las circunstancias..., ya que no reconoció la infracción de la marca comunitaria y no comunicó fehacientemente al demandante que cesó en la utilización del signo confusorio, lo que obligó a impetrar el auxilio judicial. Se insiste en que...inclusive una vez planteado el litigio no se allana ni siquiera parcialmente y limita la discusión a aquellas pretensiones como la difusión de la sentencia o la indemnización, sino que mantiene la total oposición, por lo que no puede ser exonerada de la condena en costas. Vayamos por partes. No puede este Tribunal coincidir en que la estimación de la demanda ha sido total. Y ello, porque, como es de ver con la simple comparación entre el suplico de aquélla y el fallo, no se ha accedido a todas las pretensiones deducidas en la demanda. De un lado, no se ha acordado la publicación de la sentencia, que el demandante pretendía que lo fuera en tres periódicos, de distinto ámbito territorial de difusión. De otra parte, porque tampoco se conceden los ochenta mil euros, en concepto de indemnización, pedidos en la demanda (cifra que se fijó en el acto de la audiencia previa en cuarenta y cinco mil euros), ya que la sentencia otorga, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de nueve mil euros. Es claro, por tanto, que la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda ha sido parcial, con lo que la regla general en materia de 3

imposición de costas es la plasmada en el número segundo del art. 394 LEC: cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Esa regla conoce únicamente una excepción: que haya méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad. En la resolución apelada no se utiliza, en ningún momento, para fundar la condena en costas a la parte demandada el término temeridad, sino el extrajurídico de conducta no adecuada, que no parece que pueda ser equiparado a aquélla. Con este razonamiento bastaría ya para estimar el recurso. Pero es que, ex abundatia, y aunque el magistrado del Juzgado de Marca Comunitaria no haya acudido al criterio de la temeridad para la imposición de costas a la demandada, esta temeridad no resulta tampoco de las circunstancias que en la resolución se dicen que no son adecuadas, pues, como es de ver en la contestación a la demanda, la parte demandada adoptó una posición contraria a las pretensiones deducidas de contrario, y suscitó múltiples cuestiones, de índole fáctica y jurídica, que necesitaron de una profunda reflexión por parte del juzgador, y que dieron lugar a una bien motivada sentencia, de más de quince folios de extensión. Esta posición, procesalmente contraria a la demanda, es plenamente legítima y en absoluto puede ser calificada como temeraria, máxime cuando, a título de ejemplo, y en lo concerniente a la indemnización de los daños y perjuicios, motivó que el juzgador de instancia tuviera que razonar, a la vista de esa oposición de la demandada, en más de cuatro folios, a la vista de la valoración de la prueba practicada al respecto, y analizando los preceptos que sustentaban tal petición, la cantidad que, finalmente, se estimaba procedente en ese concepto. Por todo lo dicho, el recurso será estimado conforme se pide en el escrito de interposición de la apelación. SEGUNDO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. 4

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Marca. III PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. PEDRO V. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, de fecha quince de noviembre del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 855 / 2005, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico. 5