Resolución núm. 126/2017, de 2 de octubre REMC 103-2017-SERV-RTVC Recurso contra los pliegos del contrato. La Televisión Pública de Canarias, S.A. ostenta una naturaleza y régimen jurídico propios de una entidad dependiente del Parlamento de Canarias. La competencia estará atribuida el órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido. Inadmisión por falta de competencia del Tribunal para conocer del recurso. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS VISTO el recurso interpuesto por doña AMSG, actuando en nombre y representación de la entidad VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., contra al anuncio y los pliegos y documentación complementaria del expediente de contratación del "servicio de prestaciones técnicas y materiales para la ejecución y emisión de programas informativos de Televisión Pública de Canarias, S.A. y servicios complementarios", se dicta la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por resolución del Administrador Único del ente público Televisión Canaria, de 28 de agosto de 2017, se acuerda iniciar el expediente de contratación de referencia, así como el Pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir dicha contratación. La convocatoria fue objeto de publicación en los medios y fechas siguientes: en el DOUE, el 28/08/2017; en el Perfil del contratante, el 28/08/2017. SEGUNDO. Con posterioridad, se dicta resolución del Administrador Único del ente público Televisión Canaria, de 6 de septiembre de 2017, por la que se acuerda modificar el Pliego de cláusulas administrativas particulares. Dicha modificación fue objeto de publicación en el DOUE, el 06/09/2017; y en el Perfil del contratante, el 06/09/2017. 1
TERCERO. El 20 de septiembre de 2017 tiene entrada en el registro de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias escrito de interposición del recurso especial en materia de contratación presentado por la entidad VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. CUARTO. El órgano de contratación remitió con fecha 2 de octubre de 2017 el expediente y el informe preceptivo establecido por el artículo 46.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP). FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO. Con carácter previo al examen de cualquier otro requisito de admisibilidad del recurso y de las cuestiones de fondo suscitadas en el mismo, procede analizar la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto. El artículo 41.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida el órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido. Por otro lado, en orden a determinar la Administración a la que el ente ha de entenderse vinculado, y sin perjuicio del análisis de las normas reguladoras del ente en cuestión, a las que posteriormente nos referiremos, procede interpretar dicha vinculación a la luz de lo dispuesto en el TRLCSP sobre qué ha de entenderse por Poder Adjudicador, y en concreto el artículo 3.3.b de dicho texto legal; el cual reza: Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. 2
Por su parte, en el ámbito autonómico, el artículo 2 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece: 1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las entidades, de los organismos y entes que forman parte del sector público autonómico y que tengan la consideración de poderes adjudicadores. 2. El Parlamento de Canarias y las instituciones y entidades que dependen del mismo, así como el Consejo Consultivo de Canarias, pueden atribuir las competencias relacionadas en el artículo 3, al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la formalización del convenio correspondiente que será publicado en el Boletín Oficial de Canarias. 3. En el ámbito de las Administraciones Locales y las Universidades Públicas Canarias, la competencia para resolver los recursos, para conocer y resolver las medidas provisionales a que se refiere el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las cuestiones de nulidad en los casos a que se refiere el artículo 37.1 del mismo texto legal y las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 101 y 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un tribunal independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado, al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que deba conocer. El nombramiento de los miembros en esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos, en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad, a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad. 4. Las Administraciones Locales y las Universidades Públicas podrán, asimismo, atribuir al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, creado por este Decreto, la competencia para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación, las cuestiones de nulidad en los casos a que se refiere el artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las medidas provisionales del artículo 43 del mismo texto legal, y las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 101 y 109 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en el 3
que se estipularán las condiciones en que las Administraciones Locales y las Universidades Públicas sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias por parte del Tribunal. A la vista de los citados preceptos, resulta necesario determinar si el ente público Radio Televisión Canaria (en adelante RTVC) y sus entidades mercantiles han de entenderse vinculadas al Parlamento de Canarias, pues de ser así, no resultaría procedente que este Tribunal asuma una competencia revisora de actos de un ente dependiente del Parlamento, cuando este no le ha delegado dicha competencia. A tal efecto, hemos de acudir a la Ley 13/2014, de 26 de diciembre de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LRTVPC), que, a diferencia de la anterior Ley 8/1984, da a este ente público una naturaleza y régimen jurídico propios de una entidad dependiente del Parlamento de Canarias. Efectivamente, los órganos del ente son elegidos por el Parlamento (artículo 11.1 y 16.1 de la citada LRTVPC) y el artículo 39 del mismo cuerpo legal dispone el control del ente por el Parlamento, señalando en su artículo 5.3 que, el Gobierno de Canarias es totalmente ajeno al mismo. Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 1º del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, este Tribunal carece de competencia para conocer del presente recurso, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo. Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal RESUELVE PRIMERO. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación formulado por doña AMSG, actuando en nombre y representación de la entidad VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., contra al anuncio y los pliegos y documentación complementaria del expediente de contratación del "servicio de prestaciones técnicas y materiales para la ejecución y emisión de programas informativos de Televisión Pública de Canarias, S.A. y servicios complementarios". 4
SEGUNDO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. EL TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS 5