CORRIENTES, 21 DE ENERO DE 1972.- ORDENANZA Nº 572 V I S T O: La necesidad de reglamentar las instalación y funcionamiento de establecimientos de expansión nocturna, y; POR ELLO EL INTENDENTE MUNICPAL DE LA CIUDAD DE CORRIENTES DECRETA CON FUERZA DE ORDENANZA TITULO I ACTIVIDADES COMPRENDIDAS CAPITULO I DEFINICIONES ART. 1º.- Se regirán por esta ordenanza los establecimientos de diversión o esparcimiento que se indican a continuación y de acuerdo a las características que se establecen para cada género de actividad. a. Cabaret: establecimiento donde se presentan atracciones o variedades y/o mujeres contratadas para bailar y/o alternar con el público, uniformadas o no, donde se expendan bebidas y se puedan servir comidas. b. Club Nocturno Dancing Boite: establecimiento donde se realicen bailes, se expendan bebidas y el precio de la consumición o tarifa mínima, y no se cobre antes de consumir. c. Confitería Bailable: establecimiento donde se realicen bailes, se expendan bebidas analcohólicas a menores y alcohólicas a mayores. Se cobre o no entrada para acceso. Ingreso y permanencia de hombres y mujeres solas. Intensidad lumínica suficiente. d. Wiskería: establecimiento donde preferentemente se expenden bebidas alcohólicas, con ejecución o no de música y atendido parcial o totalmente por personal femenino. e. Restaurant con espectáculo: establecimiento donde se expenden comidas, se realicen bailes y/o se presenten atracciones. Intensidad lumínica suficiente. CAPITULO II - HABILITACION ART.2º.- Deberán cumplir con las prescripciones de la ordenanza de habilitaciones de comercios e industrias. ART.3º.- Establécese las siguientes superficies mínimas, que será computada tomando la pista de baile, el bar y lugar asignado para la colocación de mesas y sillas, todo ello dentro de un mismo ambiente: a. Cabaret: 120 metros cuadrados b. Club Nocturno, Dancing o Boite: 60 metros cuadrados c. Confitería con baile: 80 metros cuadrados
CAPITULO III EXIGENCIAS EDILICIAS LOCALES PUBLICOS ART.4º.- Serán construidos en mampostería, paredes revocadas y pintadas, cielorrasos de yeso o cemento alisado. Pisos de baldosas o mosaicos, autorizándose el uso de pisos de madera en la pista de baile; en el caso de pisos de cemento alisado se exigirá el uso de alfombra que lo cubra totalmente. Altura mínima de 3,00 metros a contar del nivel del piso hasta el cielorraso. AMBIENTES COCINA ART.5º.- Serán construidos en mampostería, paredes con friso de azulejos hasta dos metros a contar del nivel del piso, resto pintado revocado. Cielorrasos de yeso o cemento alisado. Pisos de mosaicos, con desagües reglamentarios. En los casos en que se encuentre autorizada la elaboración de comidas, estos ambientes tendrán sobre los aparatos de cocción campana y conducto de evacuación con salida a los cuatro vientos. Los depósitos de combustibles y/o garrafas de gas deberán estar ubicados en espacio abierto, con comunicación con la cocina mediante conductos. ART.6º.- Contarán con servicios sanitarios, separados para hombres y mujeres, para el público y el personal, en proporción a su capacidad y en la forma que determina el artículo siguiente. ART.7º.- Los servicios sanitarios a que se refiere el artículo anterior se calcularán en la siguiente forma: A. Para el público: a. Hombres: un inodoro, dos mingitorios y dos lavatorios por cada 150 metros cuadrados de superficie del local, no pudiendo ser el número de los mismos inferior a 1 2 y 2 de los sanitarios respectivamente mencionados. b. Mujeres: dos inodoros y dos lavatorios, por cada 150 metros cuadrados de superficies de local, no pudiendo ser el número de los mismos inferior a 2 2 de los sanitarios respectivamente mencionados. B. Para el personal: se exigirá este ambiente en los locales con superficie mayor de 50 metros cuadrados. a. Hombres: un inodoro, un mingitorio y un lavatorio como mínimo y ducha de agua caliente. b. Mujeres: un inodoro, y un lavatorio como mínimo y ducha de agua caliente. ART.8º.- Serán construidos en mampostería, paredes con friso de azulejos hasta dos metros. Pisos de mosaicos con desagües reglamentarios. Cielorrasos de yeso o cemento alisado. Tendrán como mínimo dos ambientes, uno destinado al lavatorio y mingitorio y el otro al inodoro. Poseerán ventilación e iluminación adecuadas. ART.9º.- Los aparatos sanitarios serán preferentemente de los denominados inodoros a la turca, en el caso de que sean inodoros a sifón contarán con tapas de cierre automático. ART.10º.- Los locales sanitarios para el público y el personal estarán provistos de papel higiénico, jabón y toallas de un solo uso. Las puertas serán de cierre automático y poseerán de identificación de sexo.
AMBIENTE VESTUARIO DE PERSONAL ART.11º.- Contarán con uno por cada sexo. No se exigirá estos ambientes en locales de superficie menor de 50 metros cuadrados. ART.12º.- Serán de mampostería, paredes revocadas y pintadas. Cielorrasos de yeso o cemento alisado. Pisos de mosaicos. Se dispondrá de armarios individuales y bancos. CAPITULO IV MORALIDAD Y SANIDAD AMBIENTAL ART.13º.- Durante el funcionamiento de estos locales no se permitirá disminuir la iluminación normal de la sala. La dependencia municipal competente estableceré un mínimo de intensidad en lux. ART.14º.- Todos los locales tendrán ventilación natural, se exigirá ventilación mecánica (inyección y extracción de aire) en los ambientes con públicos. La renovación será tal que garantice la renovación de cuarenta metros cúbicos de aire por persona y por hora. ART.15º.- El titular de la autorización municipal y/o personal deberán evitar que se promuevan desórdenes, escándalos o actos que afecten la moral o buena costumbres. ART.16º.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, previo informe competente podrá ordenarse cese de actividades o procederse a la clausura del establecimiento, en especial cuando la música, el canto, aplausos y otras manifestaciones o ruidos trasciendan el ámbito del local al exterior y/o casas vecinas. ART.17º.- Todos los ambientes al igual que los utensilios deberán encontrarse en perfectas condiciones de limpieza e higiene. ART.18º.- El personal femenino contratado en estos establecimientos deberá permanecer en el interior de los locales hasta finalizar sus tareas conforme al horario que figurará en la planilla de personal. ART.19º.- Quedará prohibido: a. La existencia de salones reservados. b. La instalación de cortinados, adornos, rejas y otros elementos que obstruyan la visibilidad. c. La permanencia y acceso de menores de 18 años, excepto en confiterías bailables hasta la hora reglamentaria. d. Bailar fuera de la pista autorizada, la que estará perfectamente demarcada a nivel del piso. e. La venta o exhibición de artículos que no se consuman en el interior. CAPITULO V SEGURIDAD ART.20º.- Los servicios contra incendio serán adecuados a las necesidades de los establecimientos y colocados en los lugares, cantidad y tipo que la autoridad municipal competente considere conveniente.
ART.21º.- Las puertas de acceso y salida y estos establecimientos destinadas al público- en locales de superficie mayor de 50 metros cuadrados abrirán hacia el exterior o serán tipo vaivén. Si existieran escaleras, estas serán de mampostería con pasamanos. El acceso a estos locales tendrán que se directo desde el exterior. CAPITULO VI ESPECTACULOS O ATRACCIONES ART.22º.- Los espectáculos o atracciones solo podrán autorizarse cuando el local cuente con camarines apropiados. Si hubiere escenarios deberá reunir las condiciones determinadas en la ordenanza de salas de espectáculos. CAPITULO VII HORARIOS ART.23º.- Los horarios de funcionamientos de estos establecimientos serán hasta las cinco de la mañana, pudiéndose ampliados a juicio del Departamento Ejecutivo en ocasión de festividades especiales, por ejemplo: Navidad, Año Nuevo, Carnaval, etc. TITULO II OTRAS ACTIVIDADES CAPITULO I DEFINICIONES ART.24º.- Los establecimientos que se indican a continuación deberán ajustarse a las condiciones de higiene y funcionamiento que establecen las reglamentaciones respectivas y a las disposiciones de la presente que resulten aplicables en razón de las actividades que desarrollen. a. Cafés, bares, restaurants, confiterías y hoteles donde se ejecuten músicas y/o se presenten atracciones o espectáculos ya sean contratados o ejecutados por personas del público, sin baile. b. Hoteles donde se realicen bailes, cuando la entrada sea libre y no estén por lo tanto limitados a sus huéspedes exclusivamente. c. Establecimientos que por su similitud puedan encuadrarse en las definiciones del artículo 1º. CAPITULO II HORARIOS ART.25º.- Los horarios de funcionamiento de estos establecimientos será basta la cinco de la mañana, pudiéndose ampliado a juicio del Departamento Ejecutivo en ocasión de festividades especiales, por ejemplo: Navidad, Año Nuevo, Carnaval, etc. TITULO III PENALIDADES ART.26º.- La infracción o incumplimientos a cualquiera de las disposiciones de la presente ordenanza dará motivo a la aplicación de las siguientes sanciones: a. Multa graduable de 50 a 1000 $ley 18.188
b. Arresto desde el mínimo hasta el máximo autorizado c. Clausura temporaria o definitiva del establecimiento ART.27º.- Sin perjuicio de las disposiciones del artículo anterior el Departamento Ejecutivo podrá disponer ceses de actividades y/o clausuras cuando medien razones de falta de habilitación, seguridad, moralidad, tranquilidad, ornato, urbanismo o salubridad. CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS ART.28º.- Derógase la ordenanza Nº 499/70 y toda otra que se oponga a la presente ART.29º.- Elévase al Poder Provincial, para su correspondiente homologación. ART.30º.- Oportunamente regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. DR. ARMANDO CLEMENTE TORRES INTENDENTE MUNICIPAL PEDRO MANUEL EZCURRA SECRETARIO GENERAL