ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

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1 ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ORDENANZA Nº Art. 1º. La presente Ordenanza regula los espectáculos con representaciones artísticas, reuniones bailables realizadas por entidades intermedias o por empresarios dedicados a la actividad, comedores bailables, confiterías o bares con actividades deportivas anexas, juegos electrónicos, etc. 1 Toda actividad no prevista en el siguiente articulado, pero afín a las reguladas en la presente, deberá encuadrarse para su habilitación en las disposiciones, criterios y observaciones que rigen para cualquiera de los espectáculos normados en los capítulos de esta Ordenanza, según su similitud. Art. 2º. 2 El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos correspondientes, verificará que los locales a que refiere la presente norma legal se hallen en condiciones de seguridad e higiene exigidas por la normativa vigente, incluso la documentación exigida a los mismos cada noventa (90) días como mínimo. Art. 3º. La comprobación de la situación que refiere el artículo anterior se hará mediante informe de la oficina que corresponda y de las que a juicio de la Secretaría de Servicios Públicos estimen pertinentes. Llenados estos requisitos, la oficina de Espectáculos Públicos elevará el informe del caso a los efectos de otorgar a los interesados el certificado de habilitación. Si durante el transcurso del lapso señalado se comprobare por la oficina de Espectáculos Públicos la transgresión o alteración de las condiciones exigidas para el normal y correcto funcionamiento de los locales habilitados, ésta procederá a tomar las providencias que el caso aconseje pudiendo suspender transitoriamente la habilitación concedida hasta tanto se subsanen las deficiencias constatadas, debiendo elevar a la superioridad los antecedentes del caso, para la resolución definitiva. Art. 3º. Bis. 3 Los locales donde se realicen espectáculos públicos deberán notificar con 72 horas de anticipación ante el departamento de Espectáculos Públicos la realización de una fiesta llamada privada (reunión, festejos, agasajo que se realiza a una o varias personas). La misma podrá llevarse a cabo cualquier día de la semana, cumplimentando los horarios generales de funcionamiento establecidos en el Capítulo 1, artículo 7º, inciso h) de la presente Ordenanza. Todos los locales que realicen fiestas privadas deberán exhibir en la puerta del mismo un cartel con la leyenda Fiesta Privada. Art. 4º. La Dirección de Habilitación de Negocios de la Municipalidad determinará los requisitos de capacidad, seguridad, higiene y funcionamiento de cada local a habilitarse. Art. 5º. Todo local donde se realicen Espectáculos Públicos de cualquier carácter deberán conservarse en perfecto estado de limpieza e higiene debiendo desinfectarse de acuerdo a lo que rijan disposiciones en vigor; pudiendo la oficina de Espectáculos Públicos ordenar la desinfección que estime oportuna, por intermedio de organismos estatales y competentes, cuando la higiene y limpieza, ya sea de la sala o dependencias anexas, las haga necesaria. CAPÍTULO I CONFITERÍAS BAILABLES Art. 6º. Son aquellos locales donde se propala música, contando con pista de baile y servicios de 1 Texto incorporado por Ordenanza Nº sancionada el 12/9/2002 y promulgada el 27/9/ Texto según Ordenanza Nº 9790 sancionada el 12/5/1994 y promulgada el 10/6/ Texto incorporado por Ordenanza Nº sancionada el 22/4/2004 y promulgada el 7/5/

2 bar, que funcionan regular y habitualmente como explotación comercial, y donde se realizan reuniones periódicas, organizadas por el o los propietarios. Art. 7º. Los locales donde funcionen las denominadas confiterías bailables deberán ajustarse a las reglamentaciones en vigencia tanto en su aspecto constructivo como de instalaciones, debiendo sin perjuicio de ello cumplir con la siguientes exigencias: a) Poseer pista de baile perfectamente demarcada, con prohibición absoluta de colocar o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea baile. b) Deberán contar con guardarropas. c) Sumados la pista de baile y el ambiente destinado al público totalizarán una superficie mínima de cien (100) m2. d) Deberán poseer servicios sanitarios debidamente identificados y separados por sexos, con las instalaciones indispensables acorde a la capacidad del local. e) No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos como así mismo prohíbese la instalación de tabiques divisorios que superen un (1) metro de altura tomado desde el nivel del piso. f) Poseerán matafuegos y servicio contra incendio adecuados a las características del local. g) La iluminación de las mismas podrá ser blanca o de colores y tendrá una intensidad de 25 vatios cada quince (15) m2 de superficie, distribuidos de modo uniforme en todo el ámbito del local. h) Los horarios generales de funcionamiento serán los siguientes 15 a 4; sábados y víspera de feriados el horario se extenderá hasta las 5,30 Hs. i) Los ruidos que produzcan en el interior o exterior no deberán causar molestias a los vecinos (ver disposiciones al efecto). j) Podrán optativamente realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles u otras entidades reconocidas, en estos casos será indispensable una autorización refrendada por las autoridades del colegio en cuestión o en su defecto, por la asociación de padres del mismo. En cuyo caso se cumplimentará también con la normativa del Capítulo II de la presente. En cuanto al horario se estará a lo dispuesto en el artículo 33 b-2. k) El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las normas en vigencia, como exhibición en lugares visibles de la lista de precios. CAPÍTULO II LOCALES DE BAILE Art. 8º. Son aquellos locales donde se realizan reuniones bailables por instituciones de bien público o grupos estudiantiles. 601

3 Como así también fiestas o reuniones de carácter social. Estos locales, sin perjuicio a lo que en el aspecto constructivo y de instalaciones especifican las reglamentaciones en vigencia, cumplirán con los siguientes requisitos: a) La iluminación de los mismos, ya sea con lámparas blancas o de colores, será de una intensidad efectiva (mínima) de 40 vatios cada diez (10) m2 de superficie, distribuida de modo uniforme en todo el local; la intensidad deberá considerarse en un (1) metro a nivel del piso. b) No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos como asimismo prohíbese la instalación de tabiques divisorios que superen un (1) metro de altura tomado desde el nivel del piso. c) Deberán poseer servicios sanitarios debidamente separados por sexo, provisto de las instalaciones indispensables y en cantidad acorde a la capacidad del local. Contarán con matafuegos en número adecuado, y servicios contra incendio. d) 1Las instituciones u organizadores deberán solicitar la autorización respectiva con 72 horas de anticipación ante el Departamento de Espectáculos Públicos presentando la documentación que acredite la personería jurídica de la institución o certificación del organismo educacional que organiza. Las instituciones u organizadores que efectúen en forma habitual - periódica o continuamente - esta actividad, deberán contar con una habilitación especial otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal. CAPÍTULO III COMEDORES BAILABLES Art. 9º. 2 Son aquellos lugares donde como actividad principal se expenden comidas para consumo en el lugar y donde como complemento de la actividad se desarrollan en el mismo reuniones bailables o espectáculos artísticos. Art Deberán funcionar en forma permanente como comedor, debiendo disponer de plena iluminación. Art. 11. Se dispondrá en estos locales de un espacio apropiado para la actuación de los artistas, así como también de la pista de baile en los casos que así se requiera, proporcionada a la cantidad de mesas y público asistente. CAPÍTULO IV CABARET Art. 12. Son aquellos locales en los que se propala música con pista de baile habilitada interviniendo personal femenino contratado para bailar, o alternar con los concurrentes, contando con servicios de bar. Art. 13. No podrán instalarse a una distancia menor de 200 mts. de templos, museos, bibliotecas, establecimientos educacionales y hospitales, asilos y hogares de reposo. 1 Texto según Ordenanza Nº sancionada el 12/5/1994 y promulgada el 10/6/ Texto según Ordenanza Nº sancionada el 8/9/2005 y promulgada el 29/9/ Texto según Ordenanza Nº sancionada el 12/9/2002 y promulgada el 27/9/

4 Art. 14. No se permitirá el acceso de personas menores de 18 años. Art. 15. Funcionarán en horas de la noche de 23 a 5, sábados y vísperas de feriado el horario se extenderá hasta las 5,30 hs. Art. 16. El personal femenino contratado en estos establecimientos deberá permanecer en el interior de los locales hasta finalizar el horario, conforme el que figura en planilla de personal exigida por la dependencia respectiva. CAPÍTULO V PEÑAS Art. 17. Son locales en los que se presta servicio de bar y restaurant con expendio de bebidas y comidas típicas cuya amenización musical generalmente está a cargo del público asistente, su acceso será libre para personas de ambos sexos. Art. 18. Los locales deberán ajustarse en la parte constructiva y de instalaciones a las reglamentaciones en vigencia, sin perjuicio de ello cumplirán los requisitos que se enumeran: a) Tendrán instalaciones sanitarias separadas por sexo en cantidad suficiente y en las condiciones de salubridad e higiene que las disposiciones exigen. b) La iluminación de estos locales será plena y obtenida por luces blancas distribuidas en forma uniforme en todo el recinto. c) Contarán con extintores y botiquín de primeros auxilios a fin de, acuerdo a la capacidad del local, garantizar la seguridad de los concurrentes. d) El expendio de comidas y bebidas típicas observará las previsiones del código bromatológico, debiéndose colocar en lugar bien visible la lista de precios. e) El horario con que funcionarán será: lunes a jueves de 20 a 3 hs., viernes, sábados, domingos y feriados y víspera de feriados de 20 a 4,30 hs. CAPÍTULO VI CAFÉ CONCERT Y SALAS DE VARIEDADES Art. 19. Son aquellos locales donde se representan obras de tipo literario-musical (con o sin libretos previos) en las que interviene un reducido número de artistas por turno o función; pudiendo incluirse o no en el precio de las entradas las consumiciones. Art. 20. Los espectáculos o atracciones sólo podrán autorizarse cuando el local cuente con camarines adecuados para tal fin. Los escenarios deberán reunir las condiciones determinadas para los teatros y salas de espectáculos similares. Art. 21. Dispondrán de iluminación clara e integral conforme a las reglamentaciones vigentes. 603

5 Art. 22. Dispondrán de locales amplios y cerrados, cubiertos y los ruidos que se produzcan no deberán trascender al exterior. CAPÍTULO VII LUGARES DE ESPARCIMIENTO CON JUEGOS O PRÁCTICAS DE DEPORTES Art. 23. En este capítulo se legisla sobre aquellos juegos y/o deportes que comprenden actividades donde se prioriza la destreza y habilidad física e intelectual de los participantes, sin la intervención en el desarrollo de los mismos de instrumentos mecánicos o electrónicos como elemento esencial del juego y que se practican en locales con actividad anexa de bares y/o confiterías. Art. 24. Estos lugares deberán funcionar con luz plena, blanca e integral. CAPÍTULO VIII JUEGOS ELECTROMECÁNICOS Y/O ELECTRÓNICOS Art. 25. Prohíbese en jurisdicción de este Municipio la instalación en sitios públicos o privados de las llamadas máquinas "traga-monedas" o sus similares sean estos aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos que constituyen juegos de azar. Art. 26. La Municipalidad permitirá en locales cerrados y con las restricciones que establece la presente ordenanza, la instalación y funcionamiento de entretenimientos accionados por medio de máquinas eléctricas, electrónicas o electromecánicas, de audio o de T.V. ya sea que el resultado del entretenimiento dependa de la habilidad y/o destreza del participante, como que las combinaciones y/o suma de puntos se logren en forma casual sin intervención alguna de la capacidad intelectiva o destreza manual de la persona que lo utilice. En los salones de esta categoría queda expresamente prohibido el otorgamiento de premios de cualquier naturaleza (vales, bonos, fichas, o cualquier otro elemento susceptible de ser canjeado por dinero), admitiéndose tan solo las prolongaciones del tiempo de juego que en forma automática concedan las máquinas en caso de resultado exitoso. Art. 27. Los locales donde funcionen este tipo de juego sin perjuicio de las reglamentaciones en vigencia deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer una superficie mínima de 30 m2. b) Contar con iluminación del tipo denominada "de día", de manera uniforme, y en todo el ámbito del salón. c) Poseer servicios sanitarios para ambos sexos, debidamente separados, y en proporción adecuada a la capacidad del local. d) El factor de ocupación de cada aparato o juego será de 3 mts. 2. Art Los horarios de apertura y cierre de los locales comprendidos en este capítulo serán los siguientes: a) Viernes, Sábados y vísperas de feriados, a partir de las 10 horas y hasta las 4:30 horas del día siguiente. b) Demás días a partir de las 10 horas y hasta las 3 horas del día siguiente. 1 Texto según Ordenanza Nº 9437 sancionada el 7/11/1991 y promulgada el 28/11/

6 Art. 28 bis. 1 Prohíbese la emisión de juegos de entretenimientos que manifiesten una discriminación racial, religiosa, pornográfica y/o política. Asimismo, prohíbese el acceso a menores de dieciocho (18) años de edad a aquellos juegos electrónicos bélicos o violentos que se basen en combates, enfrentamientos o agresiones donde el triunfo implique la matanza del adversario. Los locales que posean este tipo de juegos deberán vedar el acceso a los menores, instalándolos en áreas reservadas, ya sea a través de divisores o en habitaciones separadas. CAPÍTULO IX SALA DE VIDEOS, BARES, CONFITERÍAS Y RESTAURANTES CON VIDEOS Art Las salas de videos, bares, confiterías y/o restaurantes que exhiban películas por medio de videos o la programación de los canales de TV con transmisión por aire o por cable, podrán exhibir las mismas con visión hacia el interior o hacia el exterior siempre que el equipo de proyección se encuentre dentro de la línea de edificación. Art. 30. Las películas proyectadas por canales de TV o video-cables, no aptas para menores de 16 años podrán ser exhibidos luego de las 22 hs., permitiéndose la asistencia de dichos menores, únicamente con la compañía de sus padres. No se permitirá la presencia de menores de 16 años cuando se proyecten películas con reservas a través de video reproductores o video-casseteras o similares, ni aún con la compañía de sus padres. Art. 31. En lo que se refiere a la proyección de videos y su autorización para su comercialización o exhibición pública deberá ajustarse a la legislación vigente. CAPÍTULO X PUB 3 Art. 31. Bis. Son aquellos locales que funcionando en forma permanente como bar, wiskería o similares, ofrezca como característica comercial espectáculos musicales, artísticos y/o bailables. Art. 31. Ter. Sin perjuicio de las normas en vigencia, los locales destinados a la explotación del rubro "Pub" deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) No deberán exceder de 400 m2 de superficie. b) Deberán contar con baterías de sanitarios para ambos sexos debidamente diferenciadas, en cantidad acorde a la capacidad del local, como así también los módulos destinados a personas con capacidades diferentes. c) Deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 36 de la presente norma. d) Deberán contar con un espacio apto para ser utilizado como pista de baile y espectáculos artísticos y/o musicales, cuya superficie no podrá exceder del sector destinado a mesas y sillas. 1 Texto incorporado por Ordenanza Nº sancionada el 26/6/2006 y promulgada el 20/11/ Texto según Ordenanza Nº sancionada el 19/9/1996 y promulgada el 11/10/ Texto incorporado por Ordenanza Nº sancionada el 12/9/2002 y promulgada el 27/9/

7 e) Deberán poseer una mesada de material impermeable y lavable, con tres piletas destinadas, respectivamente, a agua jabonosa, enjuague y solución; revestimiento de material impermeable o azulejado cuya altura no podrá ser inferior a 1,80 metros contados desde el solado. f) Deberán contar con sistemas de iluminación de emergencia, colocados en los accesos y/o salidas, desniveles, escaleras, etc. que faciliten una rápida y ordenada evacuación en caso de urgencia. g) La iluminación podrá ser blanca o de colores, debiendo contar con una intensidad efectiva, mínima, de 25 vatios cada 15m2 de superficie, distribuidos de modo uniforme en todo el ámbito del local. h) La capacidad de los locales comerciales dedicados a la explotación de este rubro será calculada por esta Municipalidad conforme a la cantidad de mesas (4 personas por mesa) y a los espacios libres (1 persona por m2) según factor de ocupación - acápite Ordenanza Nº 7.279/76, Reglamento de Edificaciones. i) El horario general de funcionamiento será el establecido en el Capítulo I - Confiterías Bailables - artículo 7º inciso h) de la Ordenanza Nº j) Todos los aspectos técnicos inherentes al presente artículo serán considerados conforme a lo dispuesto por las Ordenanzas Nros /76 (Reglamento de Edificaciones), 7.845/80 (Reglamento para la Habilitación de Negocios) y (Ruidos Molestos). DISPOSICIONES GENERALES Art. 32. Los organizadores de los espectáculos previstos en la presente ordenanza, deberán presentar, cuando el organismo competente lo determine, la autorización para efectuar este tipo de reuniones por parte del propietario del local, certificado de buena conducta del propietario y encargado del negocio. Art. 33. Los organizadores de los espectáculos previstos por esta ordenanza deberán exhibir, en lugar bien visible y con un cartel legible en el acceso al mismo, los horarios de funcionamiento, lista de precios y valor de las entradas de acuerdo a cada caso, como así también las restricciones en cuanto a las edades de las personas que pueden acceder al mismo, a saber: a) Para los locales comprendidos en el Capítulo 1º, el ingreso será solo para mayores de 18 años y se extenderá de 15 a 5:30 hs., los viernes, sábados, domingos y vísperas de feriados; los demás días de 15 a 4 hs., a excepción de aquellos casos en los que se realizan reuniones danzantes como las contempladas en el artículo 7º, inciso j). b) Para los locales comprendidos en el Capítulo II. b-1) 1En caso de ser reuniones organizadas por Instituciones, el horario de permanencia de mayores de 18 años, se extenderá de 15 a 5:30 hs., los viernes, sábados y vísperas de feriados; los días domingos de 15 a 2 hs., los demás días hasta las 1:30 hs. El horario de permanencia de menores de 14 a 18 años, a excepción de aquellos acompañados de sus padres, será hasta las 4 hs., viernes, sábados y vísperas de feriados; los días domingos hasta las 2 hs.; los demás días hasta la 1:30 hs. 1 Texto según Ordenanza Nº 9306 sancionada el 28/12/1990 y promulgada el 21/1/

8 b-2) Para los casos de reuniones organizadas por grupos estudiantiles o juveniles en general se exigirá la presencia durante toda la reunión de 3 (tres) mayores responsables quienes velarán el orden de la misma, en tanto que el horario para la permanencia de menores será hasta las 3:30 hs., viernes, sábados y vísperas de feriados; el resto será hasta las 1:30 hs. c) Para los locales comprendidos en el Capítulo III, la permanencia de menores de 14 a 16 años será hasta las 2 hs. pudiendo prolongarse con el acompañamiento de sus padres o tutores. d) La permanencia de menores de 14 a 16 años para los locales comprendidos en el Capítulo V de la presente será hasta las 2 hs., pudiendo prolongarse con el acompañamiento de sus padres o tutores. e) En los locales comprendidos en el Capítulo VI, la presencia de menores de 14 a 16 años se permitirá hasta la 1 h., o después de ese horario en compañía de sus padres o tutores, siempre y cuando la calificación del espectáculo lo permita. El horario en la época estival se extenderá hasta las 2 hs. f) En los locales comprendidos en el Capítulo VII, se permitirá la presencia de menores de 14 a 16 años hasta las 22 hs., el que en época estival se extenderá hasta la 1 h., límites que no regirán cuando los menores se encuentren acompañados por sus padres o tutores. g) Para los locales comprendidos en el Capítulo VIII de la presente se prohíbe la presencia de menores de 14 a 16 años, con excepción de los días sábados, domingos y feriados y durante el período de vacaciones escolares de invierno y verano en los que la presencia de menores será autorizada hasta las 22 hs., con la compañía de padres o tutores. h) 1Para los locales comprendidos en el Capítulo X: Pub, se prohíbe el ingreso y permanencia de menores de 18 años el que sólo podrá ser admitido en compañía de sus padres o tutores. Art. 34. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas, a los menores de 18 años. En los locales comprendidos en los Capítulos II, III, V, VI y VII, el consumo de cerveza u otra bebida de baja graduación será permitida a los mayores de 16 años dentro de los locales de referencia, con excepción de los referidos en el artículo 33, inciso b-2. Art. 35. Para la realización de los distintos espectáculos contemplados en el texto de este cuerpo legal, se deberá contar con la autorización para la realización de los mismos, así como también cumplimentar los requisitos exigidos en ambos casos por los estamentos municipales habilitados al efecto. Art Los locales, donde se realicen las reuniones previstas en esta ordenanza, deberán contar con un sistema de renovación de aire conforme a las reglamentaciones que para cada caso en particular disponga el Departamento Ejecutivo Municipal; su instalación eléctrica deberá contar con interruptores termomagnéticos y disyuntores diferenciales en forma sectorizada; las puertas y salidas de emergencias deberán permitir su apertura desde el interior o contar cada una con personal en condiciones de abrirlas en cualquier oportunidad y deberán hacerlo hacia afuera. Los precitados locales respetarán las normas que rigen al respecto, así como también cumplimentar todas las exigencias referidas a la construcción y funcionalidad de los locales previstas en la normativa vigente y contar con un eficaz sistema de aislación hacia el exterior de los ruidos que allí se generen. 1 Texto incorporado por Ordenanza Nº sancionada el 12/9/2002 y promulgada el 27/9/ Texto según Ordenanza Nº 9790 sancionada el 12/5/1994 y promulgada el 10/6/

9 Los locales o salones en los que se desarrollen habitualmente las reuniones previstas en esta ordenanza, deberán acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil para estos eventos. En aquellos casos en que se desarrollen en locales no habilitados especialmente a tal fin, serán los organizadores los que acreditarán la contratación del citado seguro. Los titulares y/o responsables y/u organizadores de las reuniones previstas en los Capítulos I, II, IV y V, habilitados o que se habiliten en el futuro, deberán acreditar la contratación de un servicio de vigilancia de las mismas con la Policía de la Provincia de Santa Fe, a través de servicio adicional. Los locales comprendidos en la presente Ordenanza, y que se encuentren actualmente habilitados, deberán cumplimentar los requisitos de la misma dentro de los treinta (30) días de su promulgación, y en caso de no darse cumplimiento se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º - último párrafo. Art. 36. Bis. 1 Los locales donde funcionen las denominadas confiterías bailables, locales de baile, comedores bailables o similares deberán contar con máquinas expendedoras de profilácticos en sus servicios sanitarios, tanto para hombres como para mujeres. ORGANIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS POR EMPRESAS Art. 37. Se crea en el ámbito de la Municipalidad de Santa Fe un REGISTRO DE EMPRESARIOS, organizadores de espectáculos públicos, ya sea en forma personal o individual o como Sociedad Comercial, para la organización de eventos artísticos, deportivos y culturales. Art Los titulares y/o responsables y/u organizadores de las reuniones previstas en los Capítulos I, II, IV, V y X, habilitados o que se habiliten en el futuro, deberán acreditar la contratación de un servicio de vigilancia de las mismas con la Policía de la Provincia de Santa Fe, a través de servicio adicional. Art. 39. Los organizadores deberán inscribirse en el mismo, requisito sin el cual no se les autorizará la realización de ningún espectáculo. Art. 39. Bis. 3 Los propietarios de negocios habilitados en los que se desarrollan actividades que por sus características se ajustan a la definición del rubro "Pub" establecida en el Capítulo X, deberán adecuar los locales a los requisitos exigidos dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ordenanza. En su defecto, se procederá según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la Ordenanza Nº Art. 40. Previo a la realización de cualquier espectáculo los organizadores deberán acreditar la contratación de un seguro de espectáculo público, requisito sin el cual la dirección correspondiente no autorizará la realización del evento. Art. 41. Una vez cumplimentado el requisito precedentemente expuesto, deberán constituir fianza real o seguro de caución, el que deberá superar una vez y media el monto a recaudar por la venta de la totalidad de las entradas para el espectáculo a organizar. A los efectos del cálculo apuntado, en el caso que a un mismo sector del estadio o escenario, se acceda con entradas de distinto valor, se tomará la de mayor costo. Art. 42. La Municipalidad quedará facultada para la prohibición de cualquier espectáculo que se 1 Texto incorporado por Ordenanza Nº sancionada el 3/12/1998 y promulgada el 23/12/ Texto según Ordenanza Nº sancionada el 19/11/2003 y promulgada 5/12/ Texto según Ordenanza Nº sancionada el 12/9/2002 y promulgada el 27/9/

10 publicite y/o cuya venta de entradas se inicie, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en ésta, sin perjuicio de las previsiones del resto de la legislación vigente. Art. 42. Bis. 1 La municipalidad de Santa Fe exigirá a los organizadores de espectáculos públicos para todos los casos establecidos en la Ordenanza Nº y sus modificatorias, ya sea en forma personal o individual o como sociedad comercial para la organización de eventos culturales, artísticos y deportivos, un libre multa de tributos municipales cada seis (6) meses. La no presentación de los mismos implicará la inmediata aplicación de las sanciones correspondientes. Art. 43. La presente ordenanza deroga totalmente las Ordenanzas Nros. 6831, 8096 y 8098, como así también toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 44. Las disposiciones de la presente ordenanza no podrán oponerse a las normas de fondo del Código Civil referentes a la capacidad de las personas. PERCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DECRETO Nº DEL 1/4/1980 Artículo 1º. La percepción y fiscalización de los Derechos: a los Espectáculo Públicos, y de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos, legislados en los Títulos pertinentes de la Ordenanza Impositiva Anual y Código Tributario Municipal Unificado (Ley Nº 8173/77) respectivamente, se efectuará con arreglo a las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto. CAPITULO I DEFINICIONES Art. 2º. Organizadores Permanentes: Serán considerado como tales los responsables que reúnan o satisfagan las siguientes condiciones: a) Que se encuentren radicados en el municipio. b) Que organicen y/o lleven a cabo, semanalmente, por lo menos un (1) espectáculo sujeto a gravamen. c) Que cuenten con personería jurídica, en caso que los responsables no fueren personas físicas. Art. 3º. Organizadores esporádicos o circunstanciales: Serán considerados como tales los responsables que no reúnan las condiciones enunciadas en el artículo anterior. Art. 4º. Precio de la Entrada General : Adjudícase esta denominación, a los efectos impositivos, importe que el organizador de un espectáculo público fije como de pago obligatorio para adquirir el derecho a ingresar al local donde se desarrolle aquél, por parte de toda persona mayor de edad y del sexo masculino, con prescindencia absoluta de cualquier otra cualidad, característica o situación particular que pudiere denotar o afectar a la misma. En los casos de espectáculos públicos organizados especialmente para niños, el precio de la entrada general será el importe que deba abonar todo menor de catorce (14) años de edad. 1 Texto según Ordenanza Nº sancionada el 12/9/2002 y promulgada el 27/9/

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