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Transcripción:

<lxxx Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de junio de 2011. Y VISTOS: Los autos del epígrafe de los que RESULTA: Que el Centro de Estudios Legales y Sociales interpone acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de impugnar las disposiciones que -a su entender- resultan manifiestamente inconstitucionales, ilegales y arbitrarias, por medio de las cuales se resolvió la construcción de las licitaciones píblicas individualizadas en la presente (se trata de la Licitación Pública nos. 23/1 O y 3411 O, con f. fs. 1 ). La accionante afirma que las licitaciones impugnadas resultan inconstiticionales toda vez que: a) cercenan el derecho a gozar de un medio ambiente sano (art. 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); b) resulta una actividad que en forma inminente provoca un daño irreversible al medio ambiente (art. 26 de la C.C.A.B.A.); e) lesionan la preservación de los procesos ecológicos escenciales y de los recursos naturales del dominio de la Ciudad (art. 27, inc. 1 de la C.C.A.B.A.); d) impide la protección y el incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito (art. 27, inc. 3 de la C.C.A.B.A.); e) viola la promoción de la preservación y el incremento de los espacios verdes, de las áreas forestadas y parquizadas, de los parques naturalesy de las zonas de reserva ecológica (art. 27, inc. 4 de la C.C.A.B.A.); y f) vulnera en flagrante forma la obligatoriedad de la evaluación previa de impacto ambiental por el relevante efecto de la onra en consideración y - señala- su discusión en audiencia pública ante proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano o ante mdificacioncs de uso o dominio de bienes públicos (arts. 30 y 63 de la C.C.A.B.A. y arts. 5, 8 y 9 de la Ley N 123 y art. 10 de si Decreto reglamentario N 1252/99 (conf. fs. 2/3). A fs, 2 la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó traslado de la acción. En síntesis alega que no corresponde el prodecimiento completo de evaluación de impacto ambiental y de la audiencia pública requerida por la actora. A fs. 3 se encuentra agregado el dictamen prodicido por el Sr. Fiscal, quien señala que la vía elegida por la actora resulta improcedente. Asimismo, le desconoce legitimidad, por entender que su objeto no la habilita expresamente para deducir la acción. Finalmente,

U190 se expidió favorablemente acerca de la constitucional idad de las disposiciones cuestionadas. Y CONSIDERANDO: l. Como primera medida, corresponde analizar los planteos formulados por el Sr. Fiscal acerca de la admisibilidad de la vía elegida y la legitimación de la actora para cuestionar las disposiciones de marras. Ello así, en razón de que en caso de prosperar alguno de los cuestionamientos efectuados, carecerá de sentido expedirse acerca del fondo del asunto. 11. En punto a la admisibilidad de la acción de amparo para resolver cuestiones ambientales, cabe señalar, en primer lugar, que tanto la Constitución Nacional como la Constitución local contemplan el remedio del amparo para la protección de derechos de tipo ambientales. Así, el artículo 43 de la Constitución Nacional expresamente dispone que las asociaciones que propendan a esos fines (entre otro, la protección del ambiente), podn)n interponer este tipo de acciones. En forma análoga, la Constiudún local establece que la acción de amparo será procedente cuando se vean afectados derechos o intereses colectivos como la protección del ambiente (art. 14). Finalmente, la Ley de Amparo de la Ciudadd e Buenos Aires (Ley N 2145) expresa que la acción podrá ser interpuesta contra acciones u omisiones de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesionen, alteren, restrinjan o amenacen con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados internacionales en los que la Ciudad sea patie. En consecuencia, y toda vez que la protección de derechos ambientales se encuentra contemplada en las normas referidas, cabe concluir que la acción de amparo resulta adecuada para la protección de tales derechos. III. interponer la presente acción. Corresponde ahora expedirse acerca de la legitimación de la actora para Conforme surge de la docwnental acompañada, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) es una organización no gubernamental ftmdada en el año 1979 que tiene corno objetivos la promoción y protección de los derechos humanos y el fortalecimiento del sistema democrático en la república Argentina. De acuerdo a sus estatutos, para el adecuado cumplimiento de dichos objetivos, el CELS puede efectuar denuncias a violaciones de derechos humanos, intentar incidir en los procesos de formulación de políticas públicas basadas en el respeto de los derechos fundamentales, impulsar reformas legales e institucionales tendientes al mejoramiento de la

_.,lldc"l u c IHS 1U.SUtUGÍQnCS uemocráf.... Jca y promover el mayor ejercicio posible de estos derechos para los sectores más desprotegidos de la sociedad. Como puede advertirse, se trata de una organización no gubernamental que tiene amplias herramientas para el lo~:,rro de sus objetivos, entre las cuales se encuentra la actuación judicial en casos en que se encuentren vulnerados derechos de incidencia colectiva como los que se pretenden defender en la especie. En este sentido, debe señalarse que tanto la Constitución Nacional como la local admiten la defensa de intereses colectivos como los relacionados con el medio ambiente. Se trata, en definitiva, de una garantía que hace a la tutela judicial efectiva, toda vez que nos encontramos frente a la eventual vulneración de derechos o intereses colectivos que afectaría una multiplicidad de derechos individuales que requiere un remedio también colectivo. No obsta a la procedencia formal de la presente acción de amparo la circunstancia de que el artículo 27 de la Ley N 2145 -correspondiente a Amparo Colectivo- haya sido vetado (con f. Decreto N 2018/07, veto aceptado por Resolución N 818/06 de la Legislatura de la Ciudaded Buenos Aires), toda vez que, como ya fue dicho) toda vez que el remedio del amparo colectivo se encuentra expresamente previsto por normas superiores a la citada (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Carta magna Local). Por tanto, corresponde rechazar las objeciones realizadas por el Sr. Fiscal respecto :1 la falta de legitimación y a la admisibilidad de la vía elegida por el Centro de Estudios Legales y Sociales. ' IV. del asunto. Despejadas las cuestiones formales, corresponde expedirse acerca del fondo A tal efectos, cabe recordar que la actora cuestiona las Licitaciones Públicas nos. 23/1 O y 34/1 O toda vez que las considera contrarias a la Constitución local y a la Ley No 123. Conforme surge de la documental acompañada, los procesos licitatorios cuestionados tratan sobre la construcción de viviendas en espacios verdas que - al decir de la actoraresultan irremplazables. Como se verá a continuación, las licitaciones que se impugnan no resultan ajustadas a derechos. En efecto:, a) En primer término, debe señalarse que la Ley No 123 dispone, en lo q_ue aqm.. en tos de construcción de actividades comerctales e interesa, que los empren d tmt.. b. t 1 de relevante efecto, deben industriales, susceptibles de productr lmpacto am ten a..., uación de Impacto Ambiental como requisito previo a su ejecuclon o someterse a una Eval. d"d s en la ley los proyectos o desarrollo (art. so). Cabe aclarar que quedan compren t o 3

U190 emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (art. 4 ). Por su parte, el art. 8 de la Ley establece que los emprcndimientos o proyectos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cwnplir con la totalidad del procedimiento técnico administrativo de EIA. Del texto de la ley puede advertirse -sin mucho esfuerzo- que aquellos emprendimicntos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, resultan claramente alcanzados por sus disposiciones, resultando por ende necesario, en forma previa al comienzo de la obra, el Estudio de Impacto Ambiental. No obsta lo expuesto la circunstancia de que se trate de una obra pública, ya que los terminos de la normarigen tanto para personas públicas como privadas. Asimismo, se encuentra fuera de discusión quela construcción de una serie de vivicdas dentro de espacios verdes constituye un cmprendimicnto que reúne las características descriptas. Por ende, en forma previa a su ejecución resultará necesaria la relaización de la Evaluación de Impacto Ambiental prevista en el artículo N 2 de la Ley N 123. b) La protección del medio ambiente se encuentra expresamente contemplada tanto en la Constitución loc::tl como P.n 1~ Constitución Nacional. De tal forma, cualquier norma de carácter inferior a las señaladas deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en sus textos. En este contexto, cabe recordar que el art. 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Asimismo, la Constitución local contienen normas que establecen que el ambiente es patrimonio común y que toda actividad que que suponga en fonna actual o inminente un daño al ambiente debe cesar (art. 26 ), el desarrollo indelegable de una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana, (art. 27 ), la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto (art. 30 ) y la convocatoria obligatoria a audiencia pública para debatir astmtos relativos a normas de edificación o planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. En este sentido, resulta evidente que el propósito de la demandada de emplazar un conjunto de viviendas en un espacio verde resulta contrario a la Constitución Nacional Y a 4

la Constitución local por un dobl motivo: por un lado, se ha omitido efectuar la pertinente Evaluación de Impacto Ambiental y, por otro, no ha desafectado el mencionado espacio verde del uso que actuamente tiene, para lo cual se requiere modificar el Código de Dbne~miento ljrhano. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de las Licitaciones Nos. 2311 O y 34/ 1 O, con costas. Por tanto, FALLO: l. Rechazando los plantees formulados por el Sr. Fiscal respecto a la falta de legitimación y a la admisibilidadd e la vía elegida por la actora. TT. Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Centro de Estudios Legales y Sociales declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las Licitaciones Nos. 23/10 y 34/10. III. Imponiendo las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. IV. Difiriendo la regulación de los profesionales intervinientos para el momento en que quede firme la presente. Regístrese, notifiquese a las partes y al Sr. Fiscal y archívese. 5