TEXTO PRELIMINAR TLC COLOMBIA-EEUU

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TEXTO PRELIMINAR TLC COLOMBIA-EEUU Capítulo Dos Trato Nacional y acceso de mercancías al mercado Sección G: Agricultura Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el comercio agrícola. Artículo 2.15: Administración e Implementación de Contingentes 1. Cada Parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para las mercancías agrícolas descritas en el Apéndice I del Cronograma al Anexo 2.3 (en lo sucesivo, contingentes ) de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Cada Parte deberá asegurar que: (a) Sus procedimientos para administrar los contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, que atiendan a las condiciones del mercado y que constituyan el menor obstáculo posible al comercio; (b) Sujeto al subpárrafo (c), toda persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para una licencia de importación o la asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte; (c) Bajo sus contingentes, no se permite: (i) Asignar ninguna porción de la cuota a un grupo productor; (ii) Condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica; o (iii) Limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores; (d) Solamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes y, en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes a grupos productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo si se acuerda de otra manera en este Acuerdo; y (e) Las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente. 4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o el uso de, una asignación del volumen de la cuota bajo un contingente a la reexportación de una mercancía agrícola. 5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente ha sido llenada. 6. A solicitud de la parte exportadora, la Parte, la Parte importadora deberá consultar con la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes de la parte importadora. Artículo 2.16: Subsidios a la Exportación Agrícola 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar juntas con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma. 2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. 3. Cuando una Parte exportadora considere que un país que no es parte del Tratado está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Artículo 2.17: Empresas Exportadoras del Estado Las partes deberán trabajar juntas hacia un acuerdo en la OMC respecto de las empresas exportadoras del Estado, que: (a) elimine restricciones al derecho de exportar; (b) elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a empresas comercializadoras estatales que exporten una parte significativa del total de exportaciones de un mercancía agrícola; y (c) asegure mayor transparencia respecto a la operación y mantenimiento de las empresas, exportadoras del Estado. Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una parte podrá aplicar una medida en la forma de un impuesto de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en el

Cronograma de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre y cuando las condiciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido. La suma de cualquiera de estos impuestos de importación adicionales y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de: (a) el nivel de arancel base consignado en el Cronograma al Anexo 2.3, (b) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigencia de este Acuerdo; (c) la tasa arancelaria aplicada (NMF) vigente; o (d) El nivel de la tasa descrita en el subpárrafo 2(c) del Apéndice I del Cronograma de Colombia al Anexo 2.3, de ser aplicable. 2. Una parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario (o, en el caso de una mercancías consignada en el subpartida listada en el subpárrafo 7(d) del Apéndice I del Programa de Colombia al Anexo 2.3, durante cualquier año comercial) sobre una mercancía agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año exceda el nivel de activación para dicho producto definido en el Cronograma al Anexo 2.18. 3. El impuesto adicional indicado en el párrafo 1 deberá ser definido de acuerdo al Cronograma de cada Parte para el Anexo 2.18. 4. Ninguna Parte podrá aplicar una salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener: (a) Una medida de salvaguardia bajo el capítulo Ocho (Defensa Comercial); o (b) Una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias; respecto de la misma mercancía. 5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía: (a) en la fecha o después de la fecha en que dicha mercancía esté sujeta a un tratamiento, libre de aranceles bajo el Cronograma de la Parte al Anexo 2.3, o (b) que aumente el nivel del arancel dentro del contingente para una mercancía sujeta a un, contingente arancelario. 6. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es sujeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle información relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte cuya mercancía está sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida.

7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solo hasta el fin del año calendario en el cual la Parte impone la medida. 8. Los productos originarios de cualquier Parte no deberán estar sujetos a ningún tipo de impuesto aplicado bajo una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las previsiones sucesorias de la misma. 9. Para efectos de este artículo y del Anexo 2.18 Medida de Salvaguardia Agrícola significa la medida descrita en el párrafo 1. Artículo 2.19: Mecanismo de Compensación del Azúcar 1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de una Parte de mercancías con alto contenido de azúcar en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías con alto contenido de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 2.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo. 2. Para efectos de este Artículo, una mercancía con alto contenido de azúcar significa una mercancía comprendida en los códigos arancelarios enumerados en el subpárrafo 5(c) del Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 2.3. Artículo 2.20: Consultas sobre el Comercio de Pollo Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Acuerdo, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo. Artículo 2.21: Comité de Comercio Agrícola 1. No más tarde de 180 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las partes deberán establecer, un Comité de Comercio Agrícola compuesto por representantes de cada parte. 2. El Comité debe constituir un foro para: (a) Monitorear y promover la cooperación en la implementación y Administración de esta, Sección; (b) Consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección, en coordinación, con otros comités, subcomités, grupos de trabajo y otros órganos creados bajo este, Tratado; y (c) Desarrollar cualquier trabajo adicional que la Comisión pudiera asignar.

3. El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, salvo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité deberán ser presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. 4. Todas las decisiones del Comité deben ser tomadas por unanimidad, salvo que el Comité decida lo contrario.