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Bogotá D.C., 10 de octubre de 2014 GAR-130/2014 CECO: E-0040 Doctor CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR Director Ejecutivo COMISION DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Calle 59 A Bis No. 5-53 Edificio LINK siete sesenta Piso 9 3198300 Correo electrónico: calidadtv@crcom.gov.co Ciudad Asunto: Comentarios al Proyecto de Resolución Por la cual se establece el régimen de calidad para los Servicios de Televisión y se dictan otras disposiciones Respetado doctor Márquez: De manera atenta, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P., se permite poner a consideración de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) algunos comentarios en relación con el documento del asunto. En primer lugar, manifestamos que observamos con agrado la gestión de la Comisión que busca brindar a las empresas prestadoras del servicio de televisión, los parámetros para prestar un servicio de calidad para los usuarios, desde la óptica del funcionamiento de las redes que soportan la prestación del servicio y desde la percepción de experiencia que pueden tener los usuarios que disfrutan del servicio de televisión por suscripción. Pág. 1

Sea esta la oportunidad para reiterar una vez más que en el marco de las facultades otorgadas por la Ley 1507 de 2012 a la CRC, el sector de las telecomunicaciones ansía de tiempo atrás la actualización y articulación de la Resolución 3066 de 2011, incluyendo en el mismo las normas referentes a los usuarios del servicio de televisión. Esta última necesidad se justifica debido a que son muchas las lagunas jurídicas que en la actualidad se tienen que solucionar con base en las normas especiales y anacrónicas que le aplican al servicio de televisión, lo cual no debía ser necesario si en el Régimen Integral de Protección de Usuarios de Comunicaciones [y Televisión] se incluyera todo el articulado necesario para reglamentar la protección de los derechos de los usuarios de ambos servicios. Ahora bien, frente al documento que nos ocupa, de manera general encontramos que el texto es una primera aproximación a la construcción y consolidación de un marco regulatorio integral y que procura ofrecer a las empresas indicadores de calidad para la prestación de este servicio. Es de mencionar que para ETB S.A. E.S.P resulta de la mayor importancia contar con un régimen claro que establezca los procedimientos necesarios para evaluar la calidad de servicio ofrecida a los usuarios y que responda a la actualidad convergente del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Respecto del documento objeto de estudio, nos permitimos indicar los siguientes comentarios específicos: Artículo 6. Condiciones para anunciar un contenido de alta definición - HD. Si bien el mínimo para ser considerado HD es el que se indica (720 líneas), sería conveniente que se reglamentara que el contenido HD sólo puede ser, a lo sumo, 1080i. Ello comporta una exigencia tanto para los programadores como para los operadores en mantener esta calidad. Por otra parte, no todo el contenido de un canal está en HD, por lo que en algunos momentos se utilizan banderas para encapsular el contenido SD que emiten. Lo que debería establecerse es un porcentaje mínimo de Pág. 2

programación en HD de las 24H emitidas diarias, sin repeticiones de contenido, para que la señal sea considerada HD. Esta claridad no se menciona en el documento, razón por la cual solicitamos amablemente sea incluida en el mismo. Es importante considerar que el cumplimiento del parágrafo en el que se indica que Los operadores del servicio de televisión sólo podrán anunciar un contenido con un nivel de resolución como HD, Full HD, 2k o 4k cuando el mismo haya sido producido en origen como mínimo con las características técnicas que definen ese nivel de resolución, está sujeto a la calidad de producción y emisión de los programadores, razón por la cual los operadores no pueden asegurar que el contenido de la producción de los canales esté grabada en las calidades descritas. Sólo debe reglamentarse la emisión. Tal como lo expone el parágrafo, un operador podría decir que tiene una señal en 2K o 4K, sólo argumentando que la producción se hizo en esta calidad de grabación, así emita la señal en HD 720i, 1080i, 1080p. Adicionalmente, debe considerarse que existen canales HD que eventualmente transmiten contenido en SD, con lo cual debe quedar explícito esto en el documento, ya que no es responsabilidad directa del operador del servicio anunciar un canal HD que eventualmente transmita en SD. Artículo 9. Indicadores de calidad del servicio de televisión por cable HFC analógico. Con respecto a lo que se pretende con este artículo, consideramos que no es necesaria la reglamentación de la televisión por HFC analógico, dado que en la medida que siga vigente este tipo de servicio, es sumamente difícil que se alcancen resultados positivos en la lucha contra la piratería. En este sentido, podría considerarse que, así como se tiene una fecha límite para la radiodifusión de televisión analógica, se debería contar con una fecha límite para la televisión de pago analógica, fecha que ojalá sea anterior a la primera. De hecho, esta es la única manera como se puede asegurar un equilibrio competitivo frente a operadores que invierten en redes y tecnología en el mercado doméstico. Un pronunciamiento en este sentido representa un impacto directo al servicio de televisión comunitaria Pág. 3

que está amparado en la Constitución, pero mientras siga existiendo esa posibilidad, los operadores comunitarios continuarán con unas condiciones preferenciales frente a los operadores establecidos - incluso vendiéndole clientes a estos últimos -, con lo cual el panorama para el sector continuará siendo extremadamente complejo e inequitativo. Adicionalmente, en medio del cumplimiento de las recomendaciones de la OCDE, es importante poner de presente que uno de los puntos débiles del marco regulatorio de las telecomunicaciones en Colombia fue precisamente que existe un monitoreo insuficiente del cumplimiento de la regulación por parte de las televisoras comunitarias. Artículo 13. Metodología para la medición de calidad de experiencia del servicio en cabecera (QOE1) y en usuario (QOE2) Frente a lo que se propone en este artículo, se considera desatinado e incongruente con el desarrollo tecnológico insistir en la necesidad de pedir mediciones de calidad subjetivas utilizando observadores, cuando existen en el mercado metodologías de medición electrónicas con altos estándares técnicos que permiten entregar un nivel de calidad de la señal con parámetros objetivos. Con ello se obliga a que todos los operadores inviertan en equipos de medición, lo que introduce una exigencia adicional a los operadores informales y cuasi-informales. Artículo 14. Metodología para la medición de la latencia del servicio (QoS1) ETB encuentra que el hecho de generar una medición con un cronómetro de alta precisión cuando el inicio y fin de la medida depende de qué tan rápido el operador tome la medida es sin duda, bastante precario e implica una inversión realmente innecesaria. Adicionalmente, es necesario que se especifique si la medida es por operador o por ciudad en la que opera, debido a que tener una sola medida por operador no representa realmente la calidad de servicio que está ofreciendo, dado que en distribución de video a nivel nacional se pueden introducir algunos milisegundos de latencia que afectarían la medición. Pág. 4

Así las cosas, es preferible que el regulador seleccione y contrate un experto que realice dichas mediciones, solicitando a cada operador de televisión que instale en cada ciudad principal en la que se presta el servicio un punto en demostración. Otra opción que podría considerarse es que la inversión que se realice para efectuar las mediciones de calidad sea descontada del valor a pagar por concepto de contribución. Concretamente sobre los literales 1, 2 y 3 del artículo ponemos a consideración de la CRC los siguientes comentarios: - Inicio del sistema, definido como el tiempo transcurrido desde que el usuario enciende el aparato receptor hasta que el sistema está disponible al usuario o un canal de televisión se visualiza en la pantalla. Observación: El tiempo definido de 10 segundos es muy bajo teniendo en cuenta que los equipos requieren de un tiempo mayor para establecer la gestión y entrega de la imagen, por lo cual se solicita que este tiempo sea de 180 segundos. - Cambio de canal de televisión, definido como el tiempo necesario para cambiar de canal, también conocido como tiempo de zapping. Observación: Teniendo en cuenta que actualmente el cambio de canal en algunos sistemas de TV tarda varios segundos, se sugiere que el cambio sea definido así: De canal SD a canal SD: máximo en 6 segundos De canal HD a canal HD: máximo en 8 segundos De canal SD a canal HD: máximo en 8 segundos De canal HD a canal SD: máximo en 8 segundos - Interfaz con el sistema, definido como el tiempo que transcurre entre el instante en el que el usuario requiere alguna función (como guía Pág. 5

de programación o menús, entre otros) y el momento en el que la información se presenta en la pantalla. Observación: Se solicita que el tiempo para respuesta de la interfaz sea de 1500 mseg. Artículo 15. Metodología para la medición de la disponibilidad del servicio (QoS2) En el artículo propuesto no se especifica la fuente de información para determinar el número de cortes, los usuarios afectados y el tiempo de la falla. Por otro lado, existe una clara preferencia por los servicios DTH frente a los cableados. Es de la mayor relevancia considerar que aun cuando las redes tengan tecnologías diferentes, lo que debe prevalecer es la regulación de la calidad de servicio que se presta a los clientes, independientemente de su tecnología, por lo que las redes digitales deben medirse respecto a la que tenga menor desempeño. Es prioritario no perder de vista que en las condiciones del mercado actual, en el que persiste el robo de cable y obras civiles en la calle que pueden interrumpir el servicio por cuenta de terceros, es aún más desequilibrado que se le pida a las redes cableadas un 0,9% más de disponibilidad que el servicio satelital. En cuanto a la utilización del término "prestando el servicio correctamente" referida al concepto de disponibilidad, se considera que el mismo puede generar ambigüedad. Puede haber disponibilidad del servicio pero con alguna falla menor (audio bajo, eventual pixelación, etc.). Se sugiere revisar este planteamiento. Finalmente, para los operadores de televisión por cable incluidos aquellos con IPTV, se propone una disponibilidad mínima del 99,9%. Artículo 16 Metodología para la medición de la calidad de la transmisión del servicio (QoS3) Pág. 6

Vale la pena mencionar con respecto a esta propuesta, que si bien las redes digitales hacen que IPTV tenga parámetros diferentes a la HFC y a DTH, lo que se debe asegurar es que no exista un parámetro que se traduzca en una exigencia superior a cualquiera de las redes en función de la experiencia del usuario, pues las redes HFC/DTH sólo tendrían obligatoriedad en tres parámetros, mientras que IPTV tiene cuatro. Así, en todos los casos se debe utilizar un receptor profesional, entendiendo éste como aquel que permita medir los parámetros de calidad de la transmisión característicos para cada tipo de red en los puntos de recepción del usuario especificados en el Anexo VIII de la presente resolución. Adicionalmente, no está claro qué tipo de equipo es necesario para realizar este tipo de mediciones para IPTV. Artículo 18. Presentación de informes. En este punto resulta ineludible que la presentación de los informes en el sistema que la CRC defina para tal fin sea en el Sistema de Información Integral - SII- COLOMBIA TIC, del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en esa medida la CRC continúe trabajando en la unificación de lo relativo a los reportes de información periódica tanto de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones como de los Concesionarios y/o Licenciatarios del Servicio Público de Televisión, de manera que se desarrolle a cabalidad lo pretendido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, mediante un verdadero sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo. No hay duda que la carga que hoy representa para las empresas los innumerables reportes de información que se deben presentar ante múltiples entidades del estado, supera en algunos casos su propia capacidad operativa, sin hacer referencia a los grandes recursos humanos, Pág. 7

técnicos y económicos que se deben destinar para cumplir con toda estas obligaciones. Finalmente, esperamos que los anteriores comentarios aporten elementos relevantes para el mejoramiento del proceso regulatorio que se adelanta frente a la calidad para los servicios de televisión y quedamos atentos a posteriores requerimientos o inquietudes que contribuyan al desarrollo y complementación de la propuesta presentada. Cordial saludo, PAULA GUERRA TÁMARA Gerente Gerencia de Asuntos Regulatorios Vicepresidencia de Estrategia y Desarrollo de Negocios Elaboró: Andrea Bonnet López- Gerencia de Asuntos Regulatorios Revisó: Paula Guerra Támara- Gerencia de Asuntos Regulatorios Pág. 8