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MARIA Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075 TEL.: 935549443 FAX: 935549543 EMAIL: instancia43.barcelona@xij.gencat.cat N.I.G.: 0801942120168116619 Procedimiento ordinario 639/2016 -S Materia: Juicio ordinario otros supuestos Cuenta BANCO SANTANDER: Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos) Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos) Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos) Parte demandante/ejecutante: MARIA DEL CARMEN ANDRES PERZ, ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS Procurador/a: Pedro Moratal Sendra, Pedro Moratal Sendra Abogado/a: OSCAR SERRANO CASTELLS Parte demandada/ejecutada: CATALUNYA BANC, SA, BBVA ARGENTARIA, S.A. Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem Abogado/a: SENTENCIA 94/2017 En nombre de S.M. El Rey. En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Vistos por mí, Dª EMILIA PUGA GONZÁLEZ, Magistrada-Juez en Sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, registrados bajo nº 639/2016-S, seguidos ante este Juzgado a instancia de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), en defensa e interés de Dª, representada por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra y asistida por el Letrado D. Oscar Serrano Castells, contra CATALUNYA BANC, S.A., en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por el Letrado D. Pepe Giménez Alcover, y atendiendo a los siguientes, ANTECEDENTES DE H E C H O PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo Demanda origen de los presentes autos contra la anteriormente citada parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que: 1.- Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 1 de 11

MARIA DEL CARMEN ANDRES 3 Se declare la nulidad de la cláusula relativa a las divisas Opción Multidivisa, cláusula recogida en el Pacto Segundo Apartado C) del contrato suscrito por las partes en fecha 16 de junio de 2008, por abusividad de la cláusula indicada, declarando que la cantidad debida es el saldo pendiente referido en euros que resulte de disminuir del importe prestado de 270.000 la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también convertidos a euros, y condenando a la entidad demandada, Catalunya Banc, S.A., a recalcular todas las cuotas de amortización del préstamo desde el inicio de la relación, teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y fijando el nuevo capital pendiente en euros, aplicando como tipo de interés de referencia el euribor, así como a devolver la diferencia cobrada de más y las comisiones de cambio de moneda cobradas más sus intereses legales. 2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula relativa a las divisas Opción Multidivisa, cláusula recogida en el Pacto Segundo Apartado C) del contrato suscrito por las partes en fecha 16 de junio de 2008, por error en el consentimiento, declarando que la cantidad debida es el saldo pendiente referido en euros que resulte de disminuir del importe prestado de 270.000 la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también convertidos a euros, y condenando a la entidad demandada, Catalunya Banc, S.A., a recalcular todas las cuotas de amortización del préstamo desde el inicio de la relación, teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y fijando el nuevo capital pendiente en euros, aplicando como tipo de interés de referencia el euribor, así como a devolver la diferencia cobrada de más y las comisiones de cambio de moneda cobradas más sus intereses legales. 3.- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Admitida a trámite la Demanda por Decreto dictado por este Juzgado en fecha de 5-09-2016, se emplazó a la demandada, a efectos de que contestara la Demanda en el plazo de veinte días. Dentro de plazo, el Procurador Sr. De Anzizu Pigem, compareció en autos en nombre y representación de BBVA, S.A. y contestó la demanda, oponiéndose a la misma. Mediante diligencia de ordenación se procedió a señalar para la celebración de la Audiencia Previa a tener lugar el 24-01-17. TERCERO.- En la fecha señalada se procedió a la celebración de la Audiencia Previa, asistiendo a dicho acto la parte actora, a través de su representación procesal y asistencia letrada; asimismo compareció el Procurador y Letrado por la parte demandada. En dicho acto ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos, aclarando la actora el suplico de su demanda que la nulidad venía referida también a todos los extremos de la escritura que hacen referencia a la cláusula Multidivisa, como la cláusula primera en su referencia a la entrega del capital en la divisa pactada. No habiéndose planteado excepciones procesales que debieran ser resultas con carácter previo y tras la impugnación de documentos, se fijaron hechos controvertidos. En la fase de proposición de prueba, la actora propuso documental acompañada junto a su escrito de demanda, por reproducida, requerimiento de aportación de documentos a la demandada, pericial y testifical; la parte Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 2 de 11

4 demandada propuso el interrogatorio de la actora y documental consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados juntos a su escrito de contestación a la demanda. La prueba fue admitida en los términos recogidos en el soporte informático gravado en el acto de la Audiencia Previa. Finalmente se señaló como día para la celebración del juicio el 28.03.2017. CUARTO.- En la fecha indicada, se procedió a la celebración del acto del juicio, practicando, con el resultado que luego se expondrá, los medios probatorios antes expuestos. Tras ello las partes comparecidas pasaron a formular sus conclusiones orales, tras lo cual quedaron los autos vistos para Sentencia. QUINTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y garantías procesales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción de nulidad parcial de la cláusula multidivisa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de junio de 2008 por abusividad de la cláusula indicada, así como acción subsidiaria de nulidad de la misma cláusula, derivada del error en el consentimiento con restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de dicha cláusula. Sustenta la acción de nulidad radical de la cláusula multidivisa en el carácter abusivo de la misma por falta de la debida transparencia al haber existido un desequilibrio y omisión informativo y la entidad bancaria, con dolo omisivo, ha faltado a la buena fe en perjuicio del consumidor. Y en cuanto a la acción de nulidad por error vicio en la prestación de consentimiento contractual causado por un déficit de información sobre los riesgos del producto imputable a la entidad financiera. La demandada se opuso a las pretensiones de la actora manteniendo la validez de la cláusula multidivisa. En primer lugar opuso la caducidad de la acción de nulidad por existencia de error y dolo, vicio en el consentimiento. En cuanto a la cuestión de fondo, opuso la inexistencia de error y dolo vico en el consentimiento atendida la información facilitada a la actora, siendo en todo caso el error que se hubiese podido generar, de carácter excusable. Opuso asimismo que la cláusula multidivisa incorporada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de junio de 2008, se trata de una cláusula que contribuye a determinar una condición esencial del contrato de crédito de manera que no cabe someterla a un control de abusividad y sí a un contrato de transparencia, control que supera al haberse seguido las previsiones normativas en su estipulación y negociación. Opuso que no resultaba de aplicación la normativa Mifid. Finalmente opuso que la declaración de nulidad no debía comportar el Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 3 de 11

5 régimen sancionador previsto por el art. 1303 del C.c., sino la expulsión de cláusula del contrato y tenerla por opuesto. Se opuso a la cuantificación establecida por la actora con el peritaje aportado. En el supuesto de autos, en el acto de la Audiencia Previa se mantuvieron como hechos controvertidos la nulidad de la cláusula multidivisa por abusiva y, subsidiariamente su anulabilidad por error vicio en el consentimiento. Caducidad. Efectos de la declaración de nulidad y cuantificación. Se aclaró por la actora que la nulidad debía afectar al clausulado del contrato que contuviese referencia a la multidivisa. SEGUNDO.- Se interesa la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula relativa a las divisas opción Multidivisa recogida en el pacto segundo apartado C) del contrato suscrito por las partes en fecha 16 de junio de 2008, y subsidiariamente la anulabilidad por error vicio en el consentimiento. Examinando en primer lugar la caducidad opuesta, cabe señalar que la misma no puede prosperar por cuanto no puede confundirse la perfección del préstamo con su consumación. En este sentido, el contrato denominado -préstamo multidivisas- no es un contrato de tracto único que hubiera quedado consumado al momento en que se produjo la entrega de dinero al prestatario, cual inicialmente alegaba el Banco demandado, sino un contrato de ejecución sucesiva que no se consuma al momento de su perfección, sino que mantienen en el tiempo obligaciones y derechos, como es el pago por los prestatarios de cuotas periódicas de amortización. No hay por consiguiente razón de peso, para que en este tipo de contratos, el plazo de caducidad de cuatro años marcados por el artículo 1301 C Civil, no deba comenzar a contarse cuando se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes (liquidación o reintegro total por los prestatarios), según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencia y en este sentido, la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores. Siendo el único fundamento de la caducidad que el contrato se perfeccionó/consumó en el momento de suscripción del contrato, el 16 de junio de 2008, en atención a lo expuesto, procede su desestimación. TERCERO.- Sobre la naturaleza jurídica y la normativa aplicable a estos préstamos hipotecarios en divisas, siguiendo la doctrina sentada sobre este particular por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 30 de junio de 2015,que literalmente dice "Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank OfferEd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)". Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 4 de 11

6 "El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo". "Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recalculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo". No estamos por tanto, ante un producto de mecánica sencilla y de fácil comprensión, por más que en su reclamo publicitario y en su formulación general pudiera parecer así, sino ante un instrumento financiero que entraña complejidad y un elevado riesgo para el cliente que lo contrata y a este respecto no hay más que leer todo lo relativo a las clausulas atinentes a la hipoteca multidivisas para advertir, la dificultad para la debida comprensión y entendimiento de las mismas para un cliente que, como la actora, no es experta en materia financiera y tampoco consta tuviera experiencia en la contratación de productos complejos y de riesgos similares al de litis. CUARTO.- Con respecto a la normativa aplicable a estos contratos entiende la entidad demandada que no es de aplicación la normativa conocida como Directiva MIFID (MARKETS IN Financial Instrumentas Directive) pero de nuevo hemos de remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 que entendió aplicable a estos productos la normativa MIFID argumentando lo siguiente: "La Sala considera que la "hipoteca multidivisa" es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 5 de 11

7 con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79 bis 8 de la ley del mercado de Valores, en relación al art. 2.2 de dicha ley". Por consiguiente, y así se recoge en la indicada resolución, "la consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores",. Cierto es que La STJUE de 3 de diciembre de 2015 sostiene que los préstamos multidivisas no son un instrumento financiero en tanto que las operaciones de cambio efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas no constituyen un servicio o una actividad de inversión y concluye que las entidades financieras no están sometidas a las obligaciones en materia de la evaluación de la adecuación o del carácter apropiado del servicio que pretende prestar previstas en el artículo19 del Directiva MIFID. Tampoco serán de aplicación las obligaciones de información que prevé la LMV para productos de inversión comercializados por las entidades bancarias en España. Ahora bien, esta aparente contradicción entre la sentencia de TJUE y el TS, ha de resolverse a favor del segundo pues el hecho de que el TJUE, como máximo intérprete de la Directiva, haya dicho que en ella no se incluyen las hipotecas multidivisas, esto es, en ese ámbito mínimo de la Directiva, no resulta incompatible con el hecho de que el TS, competente para interpretar la legislación española, sí incluye la hipoteca multidivisa como un producto derivado, complejo en el ámbito de la LMV. Una Directiva comunitaria y la ley estatal que la transpone son instrumentos diferentes. La Ley estatal tiene que respetar el contenido mínimo de la Directiva, pero puede tener un ámbito de aplicación más amplio permitiendo la inclusión de otros instrumentos financieros que la Directiva no incluye. En cualquier caso, y con independencia del debate suscitado sobre la normativa aplicable, la viabilidad de la acción de nulidad basada tanto, en la falta de transparencia y abusividad de las clausulas como en la existencia de un error vicio de consentimiento, gira en torno a la demostración de que el cliente bancario recibió toda la información que le era necesaria para conformar un juicio cabal y completo de la operación a realizar, y esta obligación de informar recae sobre la entidad financiera por ser la que la conoce y debe transmitir tales conocimientos a la otra parte contratante de acuerdo con principio general de buena fe y lealtad negocial y el deber específico que le venía impuesto por la legislación sectorial a fin de tutelar las intereses de sus clientes y garantizar que estos tengan perfecto conocimiento de las características y riesgos que tenga el producto que se les ofrece por la entidad. Debe a estos efectos tenerse en cuenta las siguientes disposiciones legales: Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007 artículos 12, 18, 60 y 80, 82; La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (artículo 48.2), modificado por las Leyes 44/2002, de 22 de noviembre y 41/2007, de 7 de febrero; Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de condiciones de los préstamos hipotecarios, que complementa la de 12 de diciembre de 1989, cuya finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes conciertan préstamos Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 6 de 11

8 hipotecarios, exigiendo a las entidades de crédito la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos, cuyo contenido mínimo será el establecido en el Anexo I de dicha Orden -artículo 3-. Así como efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo -artículo 5-. En el artículo 6 se especifica el contenido al que deben sujetarse las cláusulas financieras, que no pueden desvirtuarse en perjuicio del prestatario, remitiéndose al Anexo II. Si el préstamo está denominado en divisas el notario deberá advertir al prestatario sobre el riego de fluctuación del tipo de cambio, explicándolo materialmente de un modo comprensible para el prestatario, el cual tiene derecho a examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento - artículo 7-; Ley 24/1998, de 28 de julio del Mercado de Valores, cuyo artículo 79, antes de la modificación operada por la Ley 47/2007, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, y el préstamo aquí concertado lo es, ya imponía a las entidades de crédito comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes; reducir al mínimo los riesgos de conflictos de intereses y, de producirse, dar prioridad a los intereses de sus clientes, cuidando de ellos como si fuesen propios; garantizar una gestión prudente; y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados; Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica. Extiende el deber de información de las entidades de crédito a los deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a interés variable, a los sistemas o productos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés, sin que su contratación suponga la modificación del contrato de préstamo, cuyas características se harán constar en la oferta vinculante y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de dichos préstamos. Ha de añadirse a lo anterior, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y su control de transparencia en contratos celebrados con consumidores (artículo 7 destacadamente) y doctrina sentada a este respecto por la Sentencia de Pleno del T. Supremo de 24 de marzo de 2015 en la que se citan otras anteriores, en la que concluye que tales condiciones "pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el Juez sino del equilibrio subjetivo del precio y prestación, es decir, tal y como se le pudo representar al consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación". Y en el orden Europeo la Sentencia dicta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de fecha 30 de abril de 2014, al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kuria (Hungría) en el asunto C-26/13, con relación a cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13/CEE, efectuó, entre otras, las siguientes consideraciones: "Tiene una importancia Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 7 de 11

9 esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.." Doctrina que ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, que condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que "la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él". Y sobre este deber de información también se pronuncia la tan citada Sentencia del Pleno del T.S. de 30 de junio, señalando "Como declaramos en sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 20 de Enero de 2014 y hemos reiterado en sentencias posteriores, estos deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate".. "Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia material financiera del cliente que precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad y hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentra los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende concertar ". QUINTO.- Conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, a la entidad demandada le correspondía acreditar que cumplió correcta y debidamente con ese deber de información al cliente que en general le imponía la exigencia general de buena fe contractual y en particular, la normativa y jurisprudencia antes citada y este efecto jurídico probatorio claramente aquí no ha sido conseguido. Así de la prueba documental e interrogatorio de la actora propuesto por la demandada, no resulta acreditado el cumplimiento de ese deber de información; asimismo el testigo Sr. Rabinad, en la actualidad exempleado de la entidad demandada y en el 2008 director de la oficina donde se comercializó el préstamo multidivisa, no recordaba a la actora ni supo dar explicación de los conocimientos que se tenían sobre este tipo de préstamos, declarando que la mayoría de contratos que celebraron de este tipo les venían de un sistema externo que eran quienes les explicaban sobre el funcionamiento y riesgos de este tipo de préstamo, aunque ellos después también se lo explicaban pero que no sabían cómo estaban las previsiones respecto de la fluctuación de las divisa; declaró también que no se realizaba ningún tipo de estudio del perfil del cliente ni Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 8 de 11

10 se entregaba folleto informativo. No se acredita que la entidad demandada hubiese facilitado a la actora una información real ni completa en todos sus aspectos (positivos y negativos). Esta incompleta y deficiente información sobre las características y riesgos que entrañaba este producto, conlleva que la actora no fuera consciente de la trascendencia y significación que la contratación supone en cuanto al riesgo de fluctuación del tipo de cambio y que por lo tanto, la cláusula de divisas se repute abusiva por falta de transparencia y que igualmente prestaran un consentimiento viciado por error, error que ha de calificarse sustancial (afectante a un elemento básico del préstamo relativo a las obligaciones de reintegro) e inexcusable, ya que, sin conocimientos expertos en materia de contratación en divisas los clientes no pueden saber qué información concreta han de demandar al profesional que es sobre el que recae ese deber de información Recuerda el TJUE, en la sentencia antes citada de 30 abril de 2014, que los artículos 3 y 5 del Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l) y 2 letras b) y d) del Anexo de la misma, "otorgan una importancia esencial para el cumplimiento del requisito de trasparencia a la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como al relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles las consecuencias económicas derivadas a su cargo" (apartado 783). SEXTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, siguiendo lo ya resuelto en S.A.P. de Valladolid de 30 de junio de 2016 Sc3ª, en que en caso similar se suscitaba esta misma cuestión: "la nulidad de las cláusulas multidivisas no debe comportar necesariamente la nulidad total del préstamo hipotecario con restitución reciproca de las prestaciones, sino tan sólo la nulidad de las referidas cláusulas, pues... sin necesidad de "reintegrar" el contrato (proscrito por la jurisprudencia Europeo salvo sustitución por disposición supletoria nacional), basta simplemente con acudir a las propias previsiones contractuales que prevén un tipo resultante de aplicar el Euribor más un 0,70 %. Se trata en suma de aplicar las condiciones restantes del préstamo hipotecario sin inclusión de la opción multidivisa. La apreciación de la nulidad total del contrato sería contraria a la jurisprudencia del TJUE (STJUE de 30 de abril de 2014) y a la protección de los consumidores, ya que produciría un efecto más perjudicial para el actor que para la entidad bancaria demandada, en la medida a que aquel se vería obligado a devolver de un sola vez y anticipadamente la totalidad del préstamo. Reiteramos, la nulidad de las clausulas y pacto de divisa, da lugar a que estos se deje sin efecto y se tengan por no puestas, manteniéndose el resto del contrato de préstamo con su garantías, considerando el mismo como una operación en euros con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia Euribor más el diferencial pactado, (0,70 %,en este caso) con arreglo al cual se determinara el capital pendiente de amortizar, deduciendo las sumas ya abonadas por los prestatarios..". Procede, en consecuencia, declarar la nulidad parcial establecida legalmente para la abusividad de una cláusula, concretamente por el artículo 83 Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 9 de 11

11 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que permite la subsistencia del contrato no obstante dejar sin efecto, teniendo por no puestas, las cláusulas abusivas siempre que puedan subsistir sin dichas clausula; siendo de aplicación también dicha solución a los supuestos de nulidad relativa derivada del error vicio del consentimiento, haciendo una interpretación integradora del articulo 1303 Código Civil (el mismo Código Civil contempla la ineficacia parcial en otros casos como los artículos 1116, 1155, 1328 y 1476) acorde con el principio de conservación del contrato y con la voluntad de las partes que establecen un tipo sustitutivo para el caso de que no fuera posible aplicar el tipo de interés inicialmente pactado, lo que denota la intención práctica de los contratantes de mantener el contrato. En atención a lo expuesto procede declarar la nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa de 16 de junio de 2008 suscrito entre las partes, en todo lo referente a los pactos en divisas, que quedarán sin efecto teniéndose por no puestos, manteniéndose el resto del contrato de préstamo, considerando el mismo como una operación en euros con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia Euribor más el diferencial del 0.90%, con arreglo al cual se determinará el capital pendiente de amortizar, deduciendo las sumas abonadas por la prestataria. SÉPTIMO.- En materia de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte demandada. Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación. FALLO QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), en defensa e interés de Dª representada por el Procurador Sr. Moratal Sendra, contra CATALUNYA BANC, S.A., en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar la nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa de 16 de junio de 2008 suscrito entre las partes, en todo lo referente a los pactos en divisas, que quedarán sin efecto teniéndose por no puestos, manteniéndose el resto del contrato de préstamo, considerando el mismo como una operación en euros con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia Euribor más el diferencial del 0.90%, con arreglo al cual se determinará el capital pendiente de amortizar, deduciendo las sumas abonadas por la prestataria. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 10 de 11

12 veinte días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en el art. 458 de la L.E.C. En virtud de lo dispuesto en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se informa a las partes sobre la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir mediante ingreso en la cuenta expediente de este Juzgado, debiendo especificar en el resguardo de ingreso que se trata de un Recurso, seguido del código 02, y el tipo concreto de recurso, APELACIÓN. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio). Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez en Sustitución que la dictó, en legal forma, y en el mismo día de su fecha. Doy fe. Administració de justícia a Catalunya Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 11 de 11