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CUENTAS CONGELADAS L.D., C.P.C. y M.I. Luis Eduardo Robles Farrera * Una herramienta para las autoridades fiscales, entre ellas, el SAT, las Secretarías de Finanzas Locales, el IMSS y el INFONAVIT, para efectos del cobro de créditos fiscales que han quedado firmes es el embargo de cuentas bancarias, es decir, la inmovilización de los fondos con que cuenta el contribuyente. Lo anterior a raíz de la reforma que entró en vigor a partir del 2010, como una forma de presión para efectos de cobrar los adeudos fiscales que tienen los contribuyentes. También a partir de ese año dichas autoridades tienen como nueva facultad la transferencia de fondos de las cuentas del contribuyente a favor de la Tesorería de la Federación cuando exista un crédito fiscal firme. Según las autoridades fiscales las inmovilizaciones de cuentas bancarias de los contribuyentes son simplemente parte de las acciones de cobranza a efecto de recuperar los créditos fiscales. Lo anterior ha provocado molestia a los contribuyentes por el exceso y abuso con que actúan las autoridades fiscales al inmovilizar sus cuentas bancarias y no ser notificados por dichas autoridades, el contribuyente se da cuenta del congelamiento o inmovilización de sus recursos al pretender hacer una operación bancaria y es en ventanilla o en el portal bancario cuando se da por enterado violando la seguridad jurídica de dicho contribuyente, en virtud de no conocer las causas que motivaron dicho acto, así mismo, no se le otorga la garantía de audiencia previo al congelamiento. Esa es la gran facilidad que se le otorgo a las autoridades fiscales con motivo de la reforma fiscal, la posibilidad de inmovilizar cuentas sin el conocimiento previo del deudor. Imagine a un empresario, con sus recursos en cuentas bancarias congeladas sin poder cubrir el pago de la nómina, los servicios de luz, agua, teléfono, proveedores, etc., ocasionándole el incumplimiento a sus obligaciones, lo cual puede traerle aparejado el pago de intereses, multas, recargos y hasta la suspensión de las líneas de crédito, en su caso. Entra en un problema de falta de liquidez. *Cursó la Licenciatura en Derecho en Humanitas Escuela Superior de Leyes y Negocios, así como la Licenciatura en Contaduría en la Universidad Autónoma de Chiapas; Maestro en Impuesto por el Instituto de Especialización para Ejecutivos; Socio del Área de Impuestos de PKF MÉXICO. 1

Que presión de sus trabajadores, proveedores, acreedores bancarios, etc., al empresario conseguir recursos para poder mantener su negocio en marcha! No debemos olvidar que para el contribuyente que tiene congeladas sus cuentas la obtención de recursos por concepto de cobros a sus clientes entran a dichas cuentas congeladas. Sus clientes para proceder a su deducibilidad para efectos fiscales tienen dos vías, el primero hacer el pago con cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario y el segundo a través de transferencia electrónica de fondos, es decir, el contribuyente tiene la cobranza en las cuentas bancarias y estas están congeladas o inmovilizadas. La molestia en muchos casos va mas allá, el contribuyente no tiene conocimiento de adeudo alguno con las autoridades fiscales, no le debe crédito fiscal alguno, tiene inmovilizadas sus cuentas bancarias, la incertidumbre lo invade y las presiones por la falta de recursos aumentan. Como se dice en el argot coloquial, es un soberano dolor de cabeza para cualquier empresario por el daño irreparable que se le provoca al congelarle sus cuentas bancarias y no poder hacer uso de sus recursos ni cumplir con sus obligaciones. Ante el desconocimiento que se da por parte de los contribuyentes y los abusos y excesos por parte de las autoridades fiscales, analizaremos este tema de congelamiento de cuentas a través de la naturaleza o estatus del crédito fiscal. Créditos fiscales firmes Un crédito fiscal será firme cuando el mismo haya sido consentido por los particulares al no haberse impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo y; cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez, deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita ya ningún medio de defensa o, admitiéndolo, el mismo no se haya promovido dentro de los plazos legales como lo señala el criterio normativo 1/2010/CFF. De conformidad con el artículo 145, primer párrafo del CFF, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. (PAE) Así mismo, el artículo 65 del citado ordenamiento nos dice que cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, estos deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación como regla general, en cuyo caso el pago deberá realizarse antes de que transcurra el plazo señalado. 2

El artículo 151 del CFF señala que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán el pago al deudor y en caso de que éste no se acredite o pruebe haber cubierto las contribuciones la autoridad procederá a embargar bienes suficientes o a la negociación. Lo anterior, se ejecuta vía el procedimiento administrativo de ejecución a través de un mandamiento de ejecución, requiriendo el pago, si no, se procede al embargo a través de un acta. El artículo 156-Bis del citado ordenamiento señala que la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo derivado de créditos fiscales firmes, puede ser por: Depósitos bancarios; Componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro; Cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. No puede la autoridad fiscal inmovilizar cantidad adicional al importe del crédito o a la garantía ya que de hacerlo ésta es ilegal y por lo tanto inconstitucional. Así mismo, debe entenderse como entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, afores, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, todo esto de conformidad con el artículo 15-C del Código. Para dar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes y un marco jurídico para regular su actuación a las autoridades, el artículo 156 Bis del CFF indica que la autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, se debe sujetar al siguiente procedimiento, girará oficio a: 3

La unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o A la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o A la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a La entidad financiera o Sociedad cooperativa de ahorro y préstamo A la que corresponde la cuenta a efecto de que de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados. Es decir, se subsume la instrucción a inmovilizar y conservar los fondos depositados. Al recibir la notificación del oficio mencionado por parte del SAT o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el SAT notificará al contribuyente de dicha inmovilización. De lo anterior, las autoridades fiscales tienen acceso directo a las cuentas bancarias de los contribuyentes sin la intervención de las comisiones pero exclusivamente para el congelamiento de cuentas bancarias y siempre y cuando existan créditos fiscales firmes o determinables. Recursos no suficientes En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al SAT, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación. 4

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente. Entre las nuevas infracciones y sanciones para las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de conformidad con los artículos 84-A, fracciones VIII y IX y 84-B, fracciones VIII y IX del CFF, si no se realiza la inmovilización de depósitos o no se informa a la autoridad fiscal sobre dicha inmovilización en el plazo señalado la sanción será de $225,000.00 a $250,000.00 Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo. Sustitución de garantías En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas pero como medida cautelar la autoridad debe comprobar que la garantía sustituta reúne los requisitos que señala las disposiciones fiscales. Las otras formas de garantía las encontramos contempladas en el artículo 141 del CFF y son: Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP. Prenda o hipoteca. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. Embargo en la vía administrativa. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las formas anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP. 5

La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. Dicha autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta. COBRO DEL CRÉDITO FISCAL Siguiendo con el procedimiento, el artículo 156 Ter del Código menciona que una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá si: La autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al SAT, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación. Como se desprende de este punto, aún cuando ya se tenga una garantía constituida, la autoridad fiscal podrá sustituirla por el embargo de cuentas con la clara intención de lograr el cobro de manera inmediata. Cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a depósito en dinero o garantía financiera o fianza, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe al SAT haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá 6

proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente. Cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas depósito en dinero o garantía financiera o fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía. Cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos. TRANSFERENCIA A FAVOR DEL FISCO EN EXCESO En cualesquiera de los casos indicados, si al transferirse el importe al Fisco Federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el SAT con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del SAT, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente. B. Crédito fiscal Se puede decir que los créditos fiscales son aquellos que no son exigibles, pero que han sido determinados ya sea por la autoridad o por el contribuyente. De conformidad con el artículo 145 segundo párrafo del CFF, se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando: El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y A juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo. Como se desprende de lo anterior no existe un crédito fiscal que pueda ser exigido por parte de la autoridad, así mismo queda a su juicio la hipótesis normativa de carácter ambiguo o subjetivo de que exista peligro inminente para realizar cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, Cuál cumplimiento? si no hay crédito fiscal exigible. 7

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal con algún medio contemplado por la ley, se levantará el embargo. Es importante destacar la siguiente tesis jurisprudencial: EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación. 8

fiscales, a que está obligado. Así, al permitir la traba de embargo precautorio, sin que se haya determinado previamente la existencia de un crédito fiscal, menos su cuantificación, esto es, al otorgar facultades a la autoridad fiscal para embargar bienes a su libre albedrío y determinar su monto, pues no señala las bases o elementos a tomar en cuenta para determinarlos; infringe la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 16 constitucional. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 145/2004. Presidente de la República. 17 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Norma Delgado Bugarín. Amparo en revisión 546/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Presidente de la República. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Rocío Ruiz Rodríguez. Secretario: Marco Antonio Monroy Gálvez. Amparo en revisión 87/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María Ernestina Delgadillo Villegas. Amparo en revisión 36/2006. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y éste en representación del Presidente de la República y por ausencia de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Soledad Tinoco Lara. Amparo en revisión 144/2006. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 11 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Leticia Espino Díaz. Como se desprende de la jurisprudencia aún cuando esta es del 2006, es inconstitucional permitir el embargo precautorio sin haber determinado la omisión de contribuciones En este sentido ha evolucionado la normatividad para pretender facultar a la autoridad de estar en la posibilidad de trabar el embargo pero comprobando la existencia de un crédito fiscal ya determinado en cantidad liquida pero no exigible. 9

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO CUANDO SE LLEVEN ACTOS DE FISCALIZACIÓN. También puede decretarse el aseguramiento de bienes de conformidad con el artículo 145-A del CFF, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los siguientes supuestos: El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos. El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código. Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse en posesión del contribuyente, como parte de la negociación. 10

Lo anterior aún cuando se a inmigrado de institución de embargo a aseguramiento precautorio es contrario a la seguridad jurídica que se le debe brindar a los contribuyentes ya que, al facultar a las autoridades fiscales a practicar el aseguramiento sin que se haya determinado el monto de las cantidades que se pretenden garantizar es violatorio a las disposiciones constitucionales de certeza jurídica. Así mismo, el SAT ha dado a conocer algunas recomendaciones para evitarse entre ellas el embargo precautorio, ya que para ellos, es una herramienta de utilidad para cobrar las contribuciones, están las siguientes: No atender requerimientos de la autoridad Destruir la contabilidad No proporcionar la información solicitada Desalojar su domicilio sin presentar el aviso correspondiente No informar su domicilio fiscal No permitir el acceso al domicilio fiscal Que el domicilio fiscal se encuentre cerrado injustificadamente en días y horas hábiles. Negarse a recibir la orden de visita o de revisión de gabinete o de solicitud de información Presentar un comportamiento que haga suponer a la autoridad que exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes No esté dado de alta en el RFC No presente declaración anual. No refleje una estabilidad temporal de sus actividades No exhiban o acreditan la legal posesión de mercancías. Según los funcionarios fiscales dicen es ilusorio esperar a quien adeuda créditos fiscales pague voluntariamente, por lo que la inmovilización de cuentas bancarias parte de un principio de justicia hacia los contribuyentes cautivos. La pretensión del aseguramiento precautorio está relacionado con la conducta o actitud del contribuyente como son aquellos relacionados con su domicilio fiscal y las facultades de comprobación de la autoridad fiscal cuyo fin es CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, para que no la altere cambie o modifique como una medida provisional. Ante la actuación de las autoridades administrativas fiscales vemos claros actos de molestia como lo señala el artículo 14 de la CPEUM en su segundo párrafo, que indica nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 11

Así mismo, se violenta el artículo 16 Constitucional que a la letra dice Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De importancia destacar la contradicción de tesis que se cita: J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 104. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINIS- TRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONS- TITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCE- DE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍ- CULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El citado precepto prevé que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 208/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora. Tesis de jurisprudencia 133/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de septiembre de dos mil diez. Como se ve dicho embargo de cuentas bancarias constituye un acto de imposible reparación ya que imposibilita al particular a disponer materialmente de sus recursos financieros y esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico al provocar un incumplimiento de sus obligaciones por el cual procede el juicio de amparo indirecto, dicha jurisprudencia rompe con el esquema que se tenía anteriormente donde se embargaban o congelaban cuentas a un contribuyente y al existir un crédito fiscal firme resultaba imposible el descongelamiento sin haber cubierto el crédito fiscal. 12

Así mismo, ante los excesos y abusos por parte de las autoridades fiscales la procuraduría de la defensa al contribuyente PRODECON ha emitido tres recomendaciones a las autoridades en particular. Sobre los embargos ejecutados indebidamente a las cuentas del contribuyente con domicilio fiscal fuera de la jurisdicción de la autoridad responsable. Respecto del embargo en la cuenta bancaria de una persona física en el cual la autoridad no acredita que aquel tenga adeudo alguno, sin embargo, ha sido congelada la cuenta bancaria por ejercer las facultades de comprobación al contribuyente cuando este es cotitular al 50%. El más importante, respecto al embargo de una cuenta bancaria a una persona moral en virtud de que le fue negado el embargo en la vía administrativa de la negociación para garantizar un crédito fiscal que se encuentra en juicio. En algunos casos se exige por parte de agrupaciones empresariales que se les paguen daños y perjuicios causados a aquellos contribuyentes que se les hayan congelado cuentas y no esté fundado el motivo para tal embargo, por ejemplo no tener adeudos. Dicho congelamiento de cuentas en el embargo precautorio hace nugatorio la seguridad jurídica del contribuyente en cuanto a su patrimonio, ya que a través de dicho mandamiento de autoridad administrativa, se le inmovilizan dichas cuentas pero previamente no se le concede la garantía de audiencia. En la práctica se ha encontrado con un desconocimiento por parte de los contribuyentes sobre estas nuevas herramientas con que cuentan las autoridades fiscales y así mismo un exceso o abuso por parte de las autoridades fiscales al aplicar esta herramienta jurídica, lo que conlleva a que el contribuyente no pueda disponer de sus recursos financieros durante cierto tiempo estando en un estado de no poder cubrir sus necesidades apremiantes y obligaciones financieras, sin lugar a dudas el amparo indirecto es la solución con la dependencia aún de cuál será el criterio del juez de distrito en función a lo que le proporcione la autoridad responsable. El por qué le congeló la cuenta bancaria? No olvidemos que nadie puede ser privado de sus bienes sin ser oído y vencido en juicio, por lo tanto se debe tener total respeto a las formalidades del procedimiento para que el gobernado esté en la oportunidad de defenderse contra los actos de molestia, es decir ejercite sus medios de defensa. Podemos decir, que el congelamiento de cuentas violenta la seguridad jurídica de los contribuyentes ya que a través de mandamiento de autoridad administrativa no concede la garantía de audiencia. 13