PRODECON/SPDC/077/2014 RECOMENDACIÓN: 04/2014 ACUERDO DE NO ACEPTACIÓN DE RECOMENDACIÓN
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- Luz Marín Lozano
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1 PRODECON/SPDC/077/2014 EXPEDIENTES: 5380-I-QRO-959/2013-C y ACUMULADOS. RECOMENDACIÓN: 04/2014 CONTRIBUYENTE: : Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 22 de agosto de ACUERDO DE NO ACEPTACIÓN DE RECOMENDACIÓN Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, emitió la Recomendación 04/2014 a los titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE QUERÉTARO; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE OAXACA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE GUADALAJARA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE CANCÚN; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE PACHUCA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE VILLAHERMOSA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, todas del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), solicitándoles que adoptaran de inmediato las medidas correctivas consistentes en tener por suspendidas las actividades de las quejosas ante el Registro Federal de Contribuyentes; lo anterior en virtud de que las autoridades responsables sostuvieron la postura de que en las disposiciones fiscales vigentes no se contempla el supuesto de que las personas morales suspendan sus actividades en el Registro Federal de Contribuyentes, lo que constituyó motivo de las quejas que dieron origen a la citada Recomendación. Los días 02, 07, 09, 14, 15, 16 y 17 de julio y 18 de agosto de 2014, mediante oficios números , , , , , , , , , y , los titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE PACHUCA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE OAXACA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE VILLAHERMOSA, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL 1.
2 CONTRIBUYENTE DE QUERÉTARO, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE CANCÚN, ADMINISTRACION LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE GUADALAJARA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE TAMPICO, todas del SAT, respectivamente, informaron a esta Procuraduría la NO ACEPTACIÓN A LA RECOMENDACIÓN que les fue dirigida, por considerar que: A. Únicamente están facultadas para emitir los actos que explícitamente les permiten las disposiciones legales o reglamentarias, por lo que si en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento no establecen un procedimiento para que las personas morales presenten un aviso de suspensión de actividades en el R.F.C., no están facultadas para suspender las actividades de las personas morales involucradas. B. No han interpretado el contenido del artículo 26, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, sino sólo han aplicado de manera estricta su contenido, en el sentido de que sólo las personas físicas se encuentran en posibilidad de presentar avisos de suspensión ante el Registro Federal de Contribuyentes. C. En términos de los artículos 14 y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no cuentan con facultades para establecer criterios de interpretación, siendo que dicha cuestión es competencia de la Administración General Jurídica. D. En respuesta al análisis sistémico 09/2013, la Administración General Jurídica, la Administración General de Servicios al Contribuyente y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, establecieron que el aviso de suspensión de actividades sólo puede ser presentado por personas físicas; con ello se fijó el criterio de interpretación del SAT respecto de los artículos 25 y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 27 del Código Fiscal de la Federación. E. En el supuesto no concedido de que se les permitiera a las quejosas la presentación del aviso de suspensión de actividades en el R.F.C., estarían vulnerando el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de legalidad que debe regir en las actuaciones de la autoridad, pues se estaría permitiendo a la persona moral llevar a cabo un procedimiento que no se encuentra previsto en la Ley. F. No se vulnera el principio de equidad tributaria, pues las disposiciones legales y reglamentarias no establecen la posibilidad de que las personas morales presenten un aviso de suspensión de actividades al Registro Federal de Contribuyentes; aunado a ello, la garantía de equidad prevista en la Constitución, debe ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes. 2.
3 Ahora bien, a juicio de este Organismo, tales argumentos carecen de sustento al tenor de las siguientes consideraciones, mismas que se expresarán en el orden en que fueron expuestos los argumentos de las autoridades recomendadas: Las autoridades responsables justifican su negativa a aceptar la Recomendación 04/2014, bajo el argumento de que no existe disposición legal o reglamentaria que contemple el supuesto jurídico analizado y que, de permitirlo, estarían vulnerando el artículo 1 constitucional, así como el principio de legalidad, pues el artículo 26, fracción IV, inciso a) del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), únicamente establece la posibilidad de que las personas físicas presenten aviso de suspensión de actividades, no así las personas morales. Sin embargo, esta Procuraduría estimó que esa interpretación que realizan de los artículos 25 y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 27 del Código Fiscal de la Federación, resulta contraria al principio de interpretación pro homine, elevado a nivel de derecho fundamental, lo que motivó la emisión de la Recomendación referida; de ahí que reproducir nuevamente los argumentos rendidos en sus informes de queja, no es suficiente para justificar su negativa a acatar la obligación que el propio artículo 1 constitucional les impone a las autoridades responsables de aplicar las normas jurídicas de la forma en que se otorgue mayor protección a los contribuyentes. En este sentido, el criterio adoptado por dichas autoridades deviene en un exceso que genera afectación a los derechos de las contribuyentes, pues contrario a lo señalado por ellas, no contemplaron que existen otros preceptos legales de igual e incluso mayor jerarquía que sí reconocen el trámite para esta categoría de contribuyentes, como son los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación; 25, fracción V, de su Reglamento; 14, fracción III, último párrafo; 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades. Asimismo, las autoridades señaladas como responsables manifestaron su imposibilidad para interpretar el contenido del artículo 26, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues carecen de facultades para fijar criterios de interpretación, ya que dicha cuestión es competencia de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. Al respecto, esta Procuraduría considera que tampoco ese argumento justifica su negativa a aceptar la Recomendación que nos ocupa, pues toda aplicación de un precepto legal o reglamentario, presupone la previa interpretación dada a éste por parte de la autoridad al ejercer las facultades de que está investida. Por lo que, en todo caso, debieron de solicitar la orientación y asistencia de la Administración General Jurídica del propio Servicio de Administración Tributaria, para poder interpretar las disposiciones fiscales, de la manera más favorable para los contribuyentes, a fin de permitir que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades previsto en 3.
4 el artículo 25, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, máxime que, la medida correctiva no ordenó a las responsables efectuar un pronunciamiento sobre la forma en que las disposiciones legales y reglamentarias resultan violatorias del principio de equidad tributaria, de ahí que la competencia de las autoridades jurisdiccionales para pronunciarse sobre el tema, tampoco sea una justificación válida para no acatar la citada Recomendación. Por otra parte, si bien es cierto que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente está facultada para emitir Recomendaciones y no Resoluciones, ello no puede ser pretexto para que las autoridades aduzcan que no pueden aceptarlas ni efectuar las medidas correctivas correspondientes, pues al ser la Procuraduría un Organismo no jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, cuya naturaleza se ubica y encuentra fundamento en el texto del segundo párrafo del artículo 102 Apartado B de la Constitución Federal, la aceptación de sus Recomendaciones legitima desde luego a las autoridades para adoptar las medidas correctivas que se recomienden. Razonar al contrario sería tanto como desconocer la naturaleza misma del Organismo protector de derechos. Es evidente entonces que las autoridades a las que se dirigió la Recomendación no tomaron en cuenta las observaciones realizadas por esta Procuraduría en el cuerpo de aquélla, en la que se señaló, además, como fundamento, el artículo 25 de su Ley Orgánica, el cual interpretado, contrario sensu, faculta a la autoridad para aceptar la Recomendación y adoptar en consecuencia las medidas correctivas que conlleve, tales como: a) En observancia a lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretar y aplicar los artículos 25, fracción V, y 26 del RCFF, en concordancia con diversos de la LISR, favoreciendo a las personas la protección más amplia y, en consecuencia, tener por suspendidas las actividades de las quejosas ante el Registro Federal de Contribuyentes. En este sentido, en consideración de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al persistir las autoridades en la realización de actos que causan flagrantes violaciones a los derechos de los contribuyentes, como sucede en el caso, bajo argumentos que carecen de fundamento y lógica jurídica, ocasionan no sólo una afectación directa en los contribuyentes violentando sus derechos como pagadores de impuestos, sino de igual modo causan una afectación a la colectividad, pues obligan a los gobernados a promover medios de defensa innecesarios los cuales son ventilados en Tribunales, cuyos procesos revisten mayor especialización de las partes litigantes y mayor dilación que el procedimiento de protección no jurisdiccional de derechos; tribunales que son sufragados precisamente a través de las contribuciones, de ahí que la no aceptación de la Recomendación que nos ocupa constituye una desatención de la obligación de todas las autoridades del país, a interpretar los derechos, en este caso de los contribuyentes, de la manera que más favorezca a la persona, como lo mandata el nuevo texto del artículo 1 constitucional. Consecuentemente, dado que los titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE QUERÉTARO; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE 4.
5 SAN PEDRO GARZA GARCÍA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE OAXACA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE GUADALAJARA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE CANCÚN; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE PACHUCA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE VILLAHERMOSA; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL; ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DE TAMPICO, todas del SAT, NO ACEPTARON LA RECOMENDACIÓN 04/2014 que les fue dirigida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos en su caso 5, fracción III, 8, fracción V y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 5, apartado B, fracción IV y 37, fracción XXII del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como 48 y 49 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la misma, SE ACUERDA HACER PÚBLICA LA NO ACEPTACIÓN A DICHA RECOMENDACIÓN, A TRAVÉS DE LA DIFUSIÓN DEL PRESENTE. REMÍTASE el presente expediente y sus acumulados al archivo de Recomendaciones no aceptadas. Así lo proveyó y firma en el presente acuerdo el Licenciado en Contaduría Pública y Finanzas Francisco Javier Ceballos Alba, Subprocurador de Protección de los Derechos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES L.C.P.F. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS ALBA 5.
6 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 10 palabras relativos al: Nombre de la persona física y/o nombre del contribuyente y R.F.C., a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 6.
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