Base Dictámenes dirección de obras municipales, permiso instalación antenas, invalidación acto administrativo NÚMERO DICTAMEN 030589N17 NUEVO: SI RECONSIDERADO: ACLARADO: APLICADO: COMPLEMENTADO: FECHA DOCUMENTO 22-08-2017 REACTIVADO: RECONSIDERADO PARCIAL: ALTERADO: CONFIRMADO: CARÁCTER: NNN DICTAMENES RELACIONADOS aplica dictámenes 14913/2017, 52834/2016 Acción_ Dictamen Año Aplica Aplica 14913 52834 2017 2016 Enlace documento Abrir Abrir al FUENTES LEGALES dfl 458/75 VIVIE art/4, dfl 458/75 VIVIE art/116 bis G inc/8, dfl 458/75 VIVIE art/116 bis F lt/a, dfl 458/75 VIVIE art/116 bis F lt/b, dfl 458/75 VIVIE art/116 bis F lt/h, dfl 458/75 VIVIE art/116 bis F lt/i, dfl 458/75 VIVIE art/116 bis F lt/d, dfl 458/75 VIVIE art/116 bis F lt/e, ley 19880 art/53, dfl 458/75 VIVIE art/118 MATERIA Sobre eventuales irregularidades del permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que indica.
DOCUMENTO COMPLETO N 30.589 Fecha: 22-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Puente Alto, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad del permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones N 46, de 2016, otorgado por su Dirección de Obras Municipales (DOM) en cumplimiento de la instrucción impartida por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), la que a través de su oficio N 1.497, de igual anualidad, desestimó las observaciones contenidas en el oficio N 1.177, de 2015, de la referida unidad municipal -mediante la cual esa unidad municipal rechazó la atingente solicitud de permiso-, acogiendo la reclamación del interesado. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI. Sobre el particular, es menester consignar que el artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prevé, en lo que atañe, que el nombrado ministerio, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. Seguidamente, que el inciso octavo del artículo 116 bis G del mismo cuerpo legal, previene que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, se regirán por lo dispuesto en ese artículo, debiendo acompañar a la correspondiente solicitud de permiso de instalación, además de los antecedentes señalados en el mismo -entre otros, aquellos a que se refieren las letras a), b), h) e i) del artículo 116 bis F del referido cuerpo legal-, los dispuestos en la letra d) del citado artículo 116 bis F -esto es, un proyecto de cálculo estructural de la torre incluidas sus fundaciones, con su memoria de cálculo y planos de estructura-, y el acuerdo de colocalización respectivo. A su turno, que las mencionadas letras a) y b) del anotado artículo 116 bis F establecen, respectivamente, las exigencias de adjuntar a la atingente petición la Solicitud de instalación, suscrita por el propietario o propietarios del inmueble donde
se efectuará la instalación y por el concesionario responsable de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones y un Proyecto firmado por un profesional competente en el que se incluyan los planos de la instalación de la torre, los cuales deberán graficar el cumplimiento de los distanciamientos mínimos y las rasantes a que se refiere este artículo, añadiendo que también se tendrá que acompañar una memoria explicativa la que no será requerida cuando el diseño de la torre se encuentre entre aquellos incluidos en el catálogo o nómina que al efecto haya dictado el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, es preciso señalar que la enunciada letra h), del artículo 116 bis F, alude a un Certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de concesión de un servicio de telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre cuyo permiso de instalación se solicita. En caso que el permiso sea solicitado por un concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provea de estos servicios de infraestructura sólo se requerirá que sea presentada una copia del decreto en virtud del cual se le otorgó su concesión o una certificación efectuada por la Subsecretaría de encontrarse en tramitación el otorgamiento de la respectiva concesión, y la letra i) del comentado precepto, a un Certificado de línea oficial e informaciones previas. Precisado lo anterior, es menester señalar que de los documentos examinados se observa que mediante el citado oficio N 1.177, la DOM rechazó la solicitud de instalación de una torre soporte de antenas para el predio ubicado en Avenida Nocedal N 1.161, de la comuna de Puente Alto, acogida al procedimiento simplificado del comentado artículo 116 bis G, presentada por la sociedad Torres Unidas Chile SpA., en razón de que No se adjunta la certificación señalada en la letra h) del inciso sexto del artículo 116 bis F ; que No se cumple con las exigencias específicas del modelo ni con su altura, por lo tanto la torre no se encuentra armonizada con el entorno (Resolución Exenta N 9741/12, MINVU.) ; que las coordenadas informadas para la ubicación de la estructura en el proyecto de instalación difieren de las anotadas tanto en la solicitud como en el certificado emitido por la DGAC ; que no consta que la empresa que figura en el acuerdo de colocalización cuente con concesión de servicio público de transmisión de datos en el lugar donde se emplazaría la torre, y que se debe adjuntar el presupuesto de instalación. Enseguida, que a través de su oficio N 1.497, de 2016 -emitido con ocasión del reclamo presentado por la aludida sociedad-, la SEREMI desestimó, por los motivos que ahí se expresan, los reparos contenidos en el referido oficio N 1.177, y ordenó a la DOM, según indica, en el marco de las atribuciones que le confiere el reseñado artículo 4 de la LGUC, el otorgamiento del permiso del caso. Dicha conclusión, fue reiterada mediante el oficio N 2.737, de 2016, que no dio lugar a la reconsideración requerida por esa unidad municipal.
Finalmente, que con fecha 23 de agosto de 2016, la DOM emitió el enunciado permiso N 46, relativo a la petición de instalación antes descrita. En este orden de consideraciones, es pertinente anotar en relación al alegado incumplimiento de la exigencia prevista en la mencionada letra h) del artículo 116 bis F, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el titular del anotado permiso adjuntó a su petición una copia de la solicitud de modificación de la concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones -otorgada mediante el decreto N 187, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, ingresada ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones con fecha 9 de enero de 2015, en la que se incluye el proyecto en comento, de modo que, en concordancia con lo manifestado por la aludida Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en su informe, no cabe sino concluir que no se advierte una infracción a ese precepto normativo. Luego, respecto a la segunda de las objeciones consignadas en el mencionado oficio N 1.177, es dable indicar que si bien se aprecia que la torre de que se trata no corresponde a alguna de aquellas contenidas en el catálogo de diseños aprobado a través de la resolución exenta N 9.741, de 2012, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -no obstante que en el punto 7.2 de la pertinente solicitud de permiso se declaró la instalación de una torre Palmera Las Canarias, incluida en la citada nómina-, ello no implica, a diferencia de lo sostenido por el enunciado municipio, que no se encuentra armonizada con su entorno. Lo anterior, por cuanto acorde a lo dispuesto en la singularizada letra b) del artículo 116 bis F, en el caso que la torre propuesta no esté incorporada en el antedicho catálogo, se deberá acompañar una memoria explicativa que indique las medidas de diseño y construcción adoptadas para armonizar la estructura con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan, requerimiento que fue cumplido por la concesionaria, según aparece del examen del respectivo expediente. A su turno, en lo relativo a la diferencia entre las coordenadas descritas en el certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil y las indicadas en el proyecto de instalación, aspecto también reparado por esa entidad edilicia, cabe manifestar que tal requerimiento no encuentra su fundamento en alguna disposición de la LGUC, por lo que no resultó procedente el rechazo del requerimiento del caso fundado en tal observación. Lo propio se colige en cuanto a lo objetado en el nombrado oficio N 1.177, acerca de que no constaría que la empresa que figura en el acuerdo de colocalización cuente con concesión de servicio público de transmisión de datos en el lugar donde se emplazaría la torre, y sobre la eventual omisión del presupuesto de instalación.
Con todo, es dable puntualizar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida en el dictamen N 14.913, de 2017, ha declarado que de existir alguna observación respecto de una solicitud como la de la especie, corresponde que la Dirección de Obras Municipales ponga en conocimiento del interesado la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse o rechazarse aquel permiso, dado que tal reglamentación no se aparta del mecanismo fijado para tales permisos en la LGUC, lo que no aconteció en el particular. Ahora bien, no obstante lo expuesto en cuanto a la improcedencia de los reparos precedentemente señalados, es necesario hacer presente que de los antecedentes examinados no es posible determinar que la comunicación enviada a los propietarios a que se refiere la letra e) del comentado artículo 116 bis F, cumpla con lo consignado en el referido artículo 116 bis G, en orden a informar a éstos de la solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño, requisito de carácter esencial, pues según la propia ley su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado (aplica dictamen N 14.913, de 2017, de esta Sede de Control). Ello, toda vez que la única carta tenida a la vista daría cuenta de la instalación de una torre incluida en el antedicho catálogo, lo cual, tal como se mencionó, no es efectivo. De esta forma, corresponde que esa municipalidad determine si se dio cumplimiento a lo preceptuado en la mencionada disposición, adoptando las medidas que procedan. Asimismo, es menester apuntar que no consta que el solicitante del permiso en estudio -en su calidad de concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provee únicamente infraestructura física-, haya acompañado a su requerimiento -acogido al mecanismo simplificado reglado en el comentado inciso final del artículo 116 bis G-, los acuerdos que den cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos. En este contexto -y sin perjuicio de lo previamente observado acerca de la comunicación enviada a los propietarios-, en consideración a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Sede de Control contenida, entre otros, en el dictamen N 52.834, de 2016, y a lo consignado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en su informe, no cabe sino concluir que no se ajustó a derecho el otorgamiento del nombrado permiso N 46, por lo que ese municipio tendrá que arbitrar las providencias que en derecho correspondan a fin de corregir la irregularidad antes descrita, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N 19.880, sobre la invalidación administrativa de los actos irregulares.
De lo expresado en los párrafos precedentes, esa entidad edilicia deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción de este oficio. Por último, y en otro orden de ideas, habida cuenta de que el reclamo interpuesto por el titular del permiso en comento ante la SEREMI no se dedujo dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 118 de la LGUC, debe objetarse que por medio del citado oficio N 1.497, esa secretaría haya instruido al nombrado municipio readmitir a trámite el expediente de la especie con la misma fecha y numero otorgado originalmente y proceder a otorgar el respectivo Permiso de instalación solicitado, toda vez que no es dable que por dicho precepto se puedan disponer las medidas establecidas en el artículo 118 de la LGUC -como sería ordenar que se otorgue un permiso-, pues ello implicaría, por una parte, que los plazos fijados para reclamar no tendrían aplicación y, por otra, determinar acciones en un procedimiento que se encuentra afinado (aplica dictamen N 14.913, de 2017, de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República