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11770 I. Disposiciones generales Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad 2707 ORDEN de 21 de mayo de 2013, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y por la que se desarrolla la acreditación del requisito previsto en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. El requisito establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, respecto al volumen trimestral medio de salidas durante el año natural anterior, se ha constatado que constituye un impedimento para autorizar a los operadores del impuesto que únicamente se dedican al suministro de cigarros y cigarritos destinados a ser entregados en las tiendas libres de impuestos, y que sin esta autorización no pueden entregar los mismos en régimen suspensivo a las tiendas señaladas. Por ello, se exonera del cumplimiento de este requisito a los depósitos del Impuesto que se autoricen para efectuar únicamente este tipo de operaciones. En el artículo 19 de la citada Orden, relativo a las precintas de circulación, se corrige un error de remisión normativa advertido en la letra b) del apartado 6, y se permite un porcentaje de pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas cuando no puedan presentarse para su destrucción. Asimismo, se incorpora la autorización al Director General de Tributos para que, mediante Resolución, pueda modificar el modelo de las citadas precintas. En cuanto a la circulación de las labores del tabaco, la Disposición Transitoria primera de la Orden de 9 de mayo de 2011, modificada por la de 21 de septiembre de 2011, ha establecido que lo dispuesto en el artículo 19 con relación a precintas de circulación se aplicará a partir del 15 de diciembre de 2011. Por la Administración Tributaria Canaria se ha interpretado, respecto a las cajetillas de cigarrillos con impuesto devengado con anterioridad al 15 de diciembre de 2011 y que estuvieran dispuestas a la venta en establecimientos abiertos al público, que la obligatoriedad del uso de las precintas de circulación únicamente era aplicable a la circulación, sin que fuera exigible a la comercialización en tales establecimientos. En cualquier caso, esta interpretación no era aplicable al resto de cajetillas de cigarrillos, ya que con carácter previo a la comercialización en establecimientos abiertos al público deberían circular hasta los mismos con precintas de circulación adheridas. Es evidente que el tiempo transcurrido desde esa fecha, y la dificultad que la presencia en el mercado de cajetillas sin precintas de circulación implica para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aconsejan establecer la obligatoriedad del uso de precintas en la fase de comercialización en establecimientos abiertos al público a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Por último, la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas

11771 Tributarias, y cuyo porcentaje se determina en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, no aparece especificada en ninguna de las normas mencionadas, lo que determina que, en aras de la seguridad jurídica, deba establecerse la manera en que los operadores afectados puedan justificar el mencionado porcentaje, que actualmente se sitúa en el veintiocho por cien de las compras efectuadas en el año natural anterior. En su virtud, D I S P O N G O: Artículo 1.- Modificación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. 1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 8 que queda redactado como sigue: a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio de venta recomendado, sea de 1.000.000 de euros. No será exigible este requisito en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente las siguientes operaciones: 1º) Suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves. 2º) Suministro de cigarros y cigarritos destinados a ser entregados en las tiendas libres de impuestos en las condiciones señaladas en el artículo 6.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. Los depósitos señalados en los números 1º y 2º anteriores podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen. 2. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma: 3. Las labores del tabaco que salgan de fábrica o depósito del Impuesto con destino a la exportación se registrarán igualmente en la contabilidad de existencias del establecimiento, y por medio del Documento Único Administrativo (DUA) de exportación del obligado tributario se acreditará ante la Administración Tributaria su salida del territorio de la Comunidad Autónoma. Cuando sea necesario acreditar la fabricación en Canarias de las citadas labores, junto al DUA de exportación y demás documentación que normalmente acompaña al mismo, se debe

11772 rá adjuntar un documento acreditativo de la fabricación en Canarias, en el que se identifique el código de inscripción de la fábrica en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, la clase, la marca comercial, el mes de fabricación y la cantidad. El citado documento deberá ajustarse al modelo aprobado mediante Resolución del Director General de Tributos y deberá ser suscrito por el fabricante y visado por la Oficina Gestora correspondiente al lugar de salida con carácter previo a la exportación. 3. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 19 que queda redactado como sigue: 6. En la importación de cigarrillos, la colocación de las precintas de circulación se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes: a) Con carácter general: 1º) En el recinto de entrada bajo control de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria, que suministrará las necesarias. 2º) En destino. En este caso, el importador hará constar en el documento de circulación que los envases carecen de precintas de circulación, así como el número de los importados. La oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al punto de destino proveerá al servicio de control del número necesario de precintas de circulación para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia. 3º) En origen. Si el importador opta porque las precintas de circulación se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas de circulación necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de cigarrillos a que pudieran aplicarse. La importación de cigarrillos con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción. b) Cuando los cigarrillos sean importados para su introducción en una fábrica o depósito del Impuesto por sus titulares, las precintas de circulación podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito del Impuesto, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo. Cuando las precintas de circulación se coloquen en origen, la importación de los cigarrillos con las precintas de circulación adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá

11773 de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 3º de la letra a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución represente una pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción. c) No precisarán precintas de circulación los cigarrillos importados por particulares que no vayan destinadas a fines comerciales, siempre que no excedan de 800 unidades. 7. Al menos una vez al año el servicio de control de la Administración Tributaria Canaria efectuará recuento de precintas de circulación en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas. A los efectos de dicho recuento se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas de circulación: a) Las que se presenten al servicio de control, deterioradas, procediéndose a su destrucción. b) Las que, en los términos del artículo 11 de la presente Orden, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria y con anterioridad a la realización del recuento. c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción. Artículo 2.- Acreditación de la fabricación en Canarias de labores del tabaco entregadas en tiendas libres de impuestos. La acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras medidas tributarias, y cuyo porcentaje se determina en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se efectuará de la siguiente manera: a) Si la entidad calificada como tienda libre de impuestos adquiere el tabaco directamente en el archipiélago, será suficiente el documento de circulación en virtud del cual se haya producido la entrega. En el caso de que las labores adquiridas a un operador registrado hubieran sido importadas por parte de este, además del citado documento de circulación, deberá procederse en los mismos términos que en el supuesto siguiente. b) En el caso de labores importadas por la tienda libre de impuestos, que hubiesen sido exportadas previamente desde las Islas Canarias, y hubiesen sido fabricadas en este territorio, la fabricación en dicho ámbito se acreditará mediante el documento al que se refiere el segundo párrafo del apartado 9.3 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tribu

11774 tarias, que deberá adjuntarse al correspondiente DUA de importación. El mismo documento deberá acompañar, en su caso, a aquellas labores que hubiesen sido adquiridas por la tienda libre de impuestos en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, pero que hubiesen sido importadas por el transmitente y tuvieran su origen en las Islas Canarias. En este caso, el mencionado documento deberá acompañar al DUA presentado por el transmitente a la importación. Disposición final primera. Precintas de circulación. A partir de la entrada en vigor de esta Orden, no podrán comercializarse en establecimientos abiertos al público cajetillas de cigarrillos que, sin llevar precintas de circulación adheridas, hubiesen sido adquiridas por el titular del establecimiento con anterioridad al 15 de diciembre de 2011. Disposición final segunda. Autorización. Se autoriza al Director General de Tributos a modificar el modelo a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de la presente Orden. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2013. EL CONSEJERO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y SEGURIDAD, Javier González Ortiz.