CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

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DERECHOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Transcripción:

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Organización de las Naciones Unidas Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, 2016. 16 p. ; 13 x 9 cm. - (De bolsillo) ISBN 978-987-4017-16-1 1. Convención Contra el Genocidio. CDD 323 1 a edición: abril de 2016 Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural Esta publicación fue realizada por el Área de Publicaciones de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Av. del Libertador 8151 Ciudad Autónoma de Buenos Aires publicacionessdh@jus.gob.ar www.derhuman.jus.gob.ar Hecho el depósito que establece la Ley Nº 11.723 Impreso en la Argentina

Presidente de la Nación Ing. Mauricio Macri Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Germán Garavano Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural Lic. Claudio Avruj

La Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural presenta la Constitución Nacional y los instrumentos jurídicos internacionales con jerarquía constitucional, adoptados en los ámbitos universal y regional. Se trata de declaraciones, pactos, convenciones y protocolos incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución, en la reforma de 1994, o cuya jerarquía constitucional fue otorgada por leyes posteriores, y deben entenderse como complemento de los derechos y garantías en ella reconocidos. Estos instrumentos se refieren a derechos, deberes y libertades de todas las personas; a derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; de niños, niñas y adolescentes; de las personas con discapacidad; a la prevención y sanción del genocidio; a la eliminación de la discriminación racial y contra la mujer; a la prevención y erradicación de la tortura y la desaparición forzada, y a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Estas ediciones, publicadas en la colección De Bolsillo, se proponen contribuir a la promoción y protección de los derechos humanos.

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), el 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. Las Partes Contratantes, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad, Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, Convienen en lo siguiente:

8 Artículo I Las Partes Contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. Artículo II En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a. matanza de miembros del grupo; b. lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c. sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d. medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e. traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo III Serán castigados los actos siguientes: a. el genocidio; b. la asociación para cometer genocidio; c. la instigación directa y pública a cometer genocidio;

9 d. la tentativa de genocidio; e. la complicidad en el genocidio. Artículo IV Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Artículo V Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. Artículo VI Las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

10 Artículo VII A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos. Las Partes Contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes. Artículo VIII Toda Parte Contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III. Artículo IX Las controversias entre las Partes Contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia. Artículo X La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.

11 Artículo XI La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembro de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. A partir del 1º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo XII Toda Parte Contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. Artículo XIII En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados

12 Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo XIV La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo XV Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto. Artículo XVI Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por

13 cualquiera de las Partes Contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General. La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda. Artículo XVII El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI: a. las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI; b. las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII; c. la fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII; d. las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV; e. la abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV; f. las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI. Artículo XVIII El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembro de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.

14 Artículo XIX La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor. La Argentina aprobó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio por Decreto Ley Nº 6286, del 9 de abril de 1956. Ratificada el 5 de junio de 1956 con las siguientes reservas al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento en este artículo cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la reserva que formula el artículo XII. Al artículo XII: Si otra Parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de esta última. Adquiere jerarquía constitucional a partir de su inclusión en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, incorporado en 1994.