AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución AN No.6911-Elec Panamá, 17 de diciembre de 2013

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Transcripción:

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No.6911-Elec Panamá, 17 de diciembre de 2013 Por la cual se aprueba la Modificación e incorporación de nuevos artículos al CapítuloV.14 del Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, denominado Régimen de Suministro, aprobado mediante la Resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006 y sus modificaciones y se dictan otras disposiciones. LA ADMINISTRADORA GENERAL en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura del Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), como organismo autónomo del Estado, encargado de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad; 3. Que mediante Resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006, se aprobó el Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización (RDC) de Energía Eléctrica, denominado Régimen de Suministro; 4. Que el Título I del Reglamento de Distribución y Comercialización (RDC), indica en su artículo 13, que cuando algún hecho lo justifique podrán realizarse modificaciones extraordinarias a cualquiera de los títulos del RDC; 5. Que debido a la declaración de alerta de Racionamiento de Energía, ocurrida en el mes de mayo de 2013, por la cual los clientes se vieron en la necesidad de utilizar plantas de eléctricas de emergencia, y en vista que durante este tiempo fue necesario aplicar el Reglamento de Autoabastecimiento, aprobado mediante las Resoluciones AN No. 3323-Elec de 10 de marzo de 2010, AN No. 3437-Elec de 20 de abril de 2010, AN No. 6138-Elec de 7 de mayo de 2013, AN No. 6139-Elec de 9 de mayo de 2013, AN No. 6141-Elec de 10 de mayo de 2013, AN No. 6154-Elec de 20 de mayo de 2013, AN No. 6163-Elec de 23 de mayo de 2013; 6. Que debido a la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento de Distribución y Comercialización, así como del Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes del Sector Eléctrico, esta Autoridad Reguladora, considera necesario derogar dicho reglamento para actualizarlo; y realizar ciertas modificaciones dentro del Capítulo V.14 del Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, denominado Régimen de Suministro, las cuales están intrínsecamente relacionadas con el referido Reglamento de Autoabastecimiento; 7. Que dentro del Capítulo V.14 del Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, denominado Régimen de Suministro, se estima conveniente la adición de nuevos artículos y la modificación de algunos, para de esta manera fortalecer y aclarar el procedimiento que permita un

Página No. 2 de 7 ordenamiento en el registro, medición y compensación por el uso de las plantas eléctricas de emergencia; 8. Que el artículo 12 del Título I del Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado Disposiciones Generales, establece que esta Autoridad Reguladora someterá a la participación ciudadana, mediante el mecanismo de consulta pública, las propuestas de modificación al mismo, con la finalidad de recibir comentarios y observaciones; 9. Que mediante Resolución AN No. 6668-Elec de 1 de octubre de 2013, se aprobó la realización de la Consulta Pública No.015-13, para considerar la propuesta de modificación al Título e incorporación de nuevos artículos al CapítuloV.14 del Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, denominado Régimen de Suministro; y dicha consulta pública se llevó a cabo del 7 al 25 de octubre de 2013; 10. Que dentro del plazo otorgado para recibir comentarios a la propuesta de modificación del Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización, esta Autoridad recibió los comentarios de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá, la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET), la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI) y Elektra Noreste, S.A. (ENSA), los cuales se analizan a continuación: 10.1. Comentario al Título I del Capítulo V.14: EDEMET, EDECHI y ENSA solicitan que el Título del Capítulo se refiera a clientes con demandas igual o mayor a 50 kw. Por otro lado, ENSA a su vez considera que la inversión requerida para los sistemas de medición para clientes con demandas menores a 50 kw se hace muy costosa, particularmente porque esta modificación obliga a la distribuidora a instalar los sistemas de medición a todos los clientes, y no sólo a quienes lo soliciten. El incremento de inventario, implicaría un número importante de casos a administrar, leer, etc., que complican la operación. El Capítulo V.13, versa sobre la medición para las plantas de emergencia con capacidad igual o mayor a 15 kw únicamente, contrario a lo que expresa ENSA, de manera que no sería la misma cantidad, ya que no todos los clientes con una demanda de 15 kw, van a requerir una planta de emergencia. Por otro lado, esta Autoridad considera que restringir a clientes de la utilización de sus propias plantas de emergencia, con demanda igual o mayor a 50 kw, eliminaría el incentivo al cual tendrían derecho los clientes con demandas entre 15 y 50 kw, y reduciría el efecto que se busca de contar con un registro de la mayoría de plantas de emergencia con capacidad instalada en el país. Por esta razón no se acepta lo propuesto por EDEMET, EDECHI, y ENSA. En consecuencia, este Capítulo se modificará para incluir lo referente el Registro de Plantas de Emergencia, como parte del Título. 10.2. Comentario al Artículo 60 EDEMET, EDECHI y ENSA solicitan que la capacidad mínima para participar en este esquema de autoabastecimiento debe ser fijada en 50 kw; o en casos de múltiples clientes alimentados de un mismo transformador con una capacidad igual o mayor a 112.5 kva y, que sean los propios clientes los que reporten las plantas.

Página No. 3 de 7 Por otra parte, EDEMET y EDECHI señalan que actualmente las empresas de distribución les brindan el servicio a más de 10,000 clientes cuya demanda supera los 15 kw, por lo que en situación de Estado de Alerta no tendrían la capacidad de atender esta cantidad potencial de clientes. Adicionalmente, señalan que no tienen disponibilidad de recursos para realizar un levantamiento de todos los clientes y verificar la existencia de dichas plantas. ENSA, como comentario adicional a este artículo, repite lo señalado para el título. Indica además, que es complicado que la referencia del aforo sea la capacidad de la planta del cliente, ya que señalan que este dato puede llegar a ser muy variable para que ENSA administre esta información, motivo por el cual solicitan llevarlo a nivel de demanda del cliente. Respecto al límite de la capacidad de las plantas, esta Autoridad reitera lo indicado en el análisis del punto anterior. En cuanto a la falta de capacidad que argumentan las empresas distribuidoras, se rechaza el comentario ya que en la actualidad entre las 3 distribuidoras manejan más de 900,000 clientes, por lo que estamos seguros que se organizarán debidamente para atender cerca de 13,000 clientes potenciales, de los cuales muchos están ubicados en edificios o centros comerciales. 10.3. Comentario al Artículo 62 EDEMET y EDECHI, consideran que la obligatoriedad de que cada planta de emergencia cuente con un medidor, debe estar dirigida a aquellas plantas eléctricas de emergencia permanentes, quedando la instalación de medidas de las plantas temporales según lo indicado en el Artículo 69. ENSA solicita agregar que la instalación del medidor horario que registre la energía autoabastecida por la planta eléctrica de emergencia, deberá ser sólo para los clientes que lo soliciten y, que las mismas deben pagar el cargo por conexión del medidor de su planta de emergencia. De igual forma señala ENSA, que la obligación de colocar medidores en todas las plantas eléctricas de emergencia de los clientes, representaría un costo aproximado de Medio Millón de Dólares, a razón de 600 clientes (US$1,200 entre el medidor, 3 CTs y la instalación), por lo que estarían de acuerdo sólo si esta inversión se reconociera adecuadamente en las tarifas (IMP). Aunque de igual forma, indican que ASEP debería otorgar un período de tiempo para implementar esto, que se estima en 6 meses. Por otro lado, ENSA solicita eliminar lo relativo a la obtención de la información de las características técnicas de las Plantas Eléctricas de Emergencia, ya que este requerimiento ya está contenido en el Artículo 60; y consideran oportuno manifestar que el pliego tarifario debe incluir un cargo de conexión del medidor para las plantas de emergencia, el cual debe ser superior al cargo de conexión para los medidores del suministro de energía que entrega la distribuidora. En el Artículo 60 ya se encuentra indicado que el registro de las plantas de emergencia es para las plantas que sean propiedad de los clientes, de manera que serían solamente las permanentes, por lo que el mismo se mantendrá como está. Con relación al comentario de ENSA, en el sentido que se instale medidor horario solamente a los clientes que lo soliciten, se rechaza, toda vez que esta Autoridad considera que todas las plantas de emergencia permanente, deben tener instalado su

Página No. 4 de 7 respectivo medidor, el cual determinará la cantidad de energía exacta que se compensará. Con relación al comentario de ENSA en el sentido que la instalación de medidores a las plantas de emergencia es costosa y que este costo debe reconocerse en las tarifas (IMP), esta Autoridad señala que reconocerá este costo de inversión en las tarifas, de acuerdo con la regulación vigente. Además, en la resolución que apruebe esta modificación se determinará el tiempo de implementación requerido para la instalación de los medidores. Por otra parte, es necesario indicar que el Artículo 60 no hace referencia a las características técnicas que deberán tener las Plantas de Emergencia, ya que este tema está contemplado en el Artículo 62; y respecto a incluir un cargo de conexión por el medidor de plantas de emergencia, se tendrá en cuenta cuando se revise el Pliego Tarifario correspondientes al periodo 2014-2018. 10.4. Comentario al Artículo 63 EDEMET y EDECHI solicitan agregar las especificaciones que el cliente debe cumplir con las normas técnicas y de seguridad vigente. Además, solicitan agregar en el segundo párrafo del citado artículo, que las empresas distribuidoras deberán instalar los medidores una vez el cliente lo haya solicitado y autorizado. Esta Autoridad rechaza el comentario, toda vez que carece de competencia para establecer normas técnicas y de seguridad en las plantas de emergencia; más bien dicho tema es materia del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de la República de Panamá (RIE-2008), así como de reglamentaciones específicas en la materia, las cuales son publicadas por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. Por otra parte, con respecto al comentario de que se instale el medidor en la plantas de emergencia solamente a los clientes que lo soliciten, se rechaza debido a que esta Autoridad considera que todas las plantas de emergencia permanentes deben tener instalado su respectivo medidor, el cual determinará la cantidad de energía exacta, que se tenga que compensar. 10.5. Comentario al Artículo 65 EDEMET y EDECHI, consideran que se debe aclarar que la compensación se realizará, siempre y cuando la planta de emergencia sea utilizada en periodos de Alerta de Racionamiento de energía eléctrica. ENSA solicita eliminar la obligatoriedad de que el medidor de la planta se lea el mismo día en que se realiza la lectura del medidor del cliente o de los medidores de los clientes del edificio, complejos de edificios, centros comerciales o instalaciones en donde exista más de un cliente. Por otro lado, ENSA indica que no debe quedar como obligatoriedad el que se lea el mismo día, ya que operativamente no necesariamente se leen el mismo día los clientes de un centro comercial, por mencionar un ejemplo. Debe bastar con que el medidor de la planta registre el consumo y que éste se acredite a costo de tarifa a la cuenta registrada para esos propósitos y en su ciclo normal de lectura. Con respecto al comentario de EDEMET y EDECHI, debemos señalar que la empresa tiene una confusión ya que la redacción de dicho artículo no está relacionado con la compensación económica que se establece en el Reglamento de Autoabastecimiento, por lo que pasamos a aclarar:

Página No. 5 de 7 Este capítulo contiene y se refiere a 3 condiciones que se están reglamentando, las cuales son: o Establecer el registro de las plantas de emergencia para mantener actualizada la capacidad que tiene el país en lo que se refiere a las mismas. o Ordenar la forma de facturación del suministro de energía de los clientes, cuando se utilicen plantas de emergencia, para evitar que los clientes paguen a la distribuidora la energía generada por sus propias plantas de emergencia (Caso figura A del artículo 60). o Establecer el requerimiento de que las plantas de emergencia deben tener medición instalada. Realizar las adecuaciones para que los aspectos relacionados a los periodos de Alerta por Racionamiento, se reglamenten en el Procedimiento establecido para este fin. Al respecto, es necesario destacar que la energía generada por las plantas de emergencia en casos normales de fallas de energía eléctrica, no le es pagada ni compensada al cliente. Por lo que la compensación de energía es sólo en periodos de Alerta por Racionamientos de energía eléctrica y en periodos con desconexión de carga por racionamiento debido a falta de oferta de generación eléctrica; y dicha compensación está regulada en el Reglamento de Autoabastecimiento. Reiteramos que en cualquiera de los casos, si la energía generada por la planta de emergencia es medida en el medidor de la distribuidora (Ver Figura A del artículo 60), se le devuelve al cliente lo que pagó en exceso en su factura eléctrica, tal como se establece en el artículo 66 del Régimen de Suministro. Sobre el comentario de ENSA en el sentido que se elimine la obligatoriedad de que el medidor de la planta se lea el mismo día en que se lee el medidor del suministro del distribuidor y, que la lectura se efectúe dentro del ciclo normal de lectura y facturación, se rechaza, toda vez que para determinar los consumos de energía de los medidores de cada cliente y, que ha sido suministrado por la planta y registrada por el medidor de la distribuidora, es necesario que el mismo día que se lean los medidores de los clientes también se lea el medidor de la planta. Sin embargo, consideramos necesario aclarar que si la energía generada por la planta de emergencia no pasa o no es registrada por el medidor del suministro eléctrico de la distribuidora, no es necesario efectuar la lectura del medidor mensualmente, en estos casos sólo se leería el medidor en cuestión cuando hay periodos eléctrica de alerta por racionamiento de energía o existe un racionamiento de energía en las instalaciones del cliente por falta de oferta de generación. 10.6. Comentario al Artículo 66 Con relación a este artículo, la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá recomienda definir mediante fórmulas, las compensaciones a los clientes que inscriban sus plantas de respaldo, en lugar de dejarlo a discreción de la ASEP, ya que esto representa un apoyo de potencia firme al sistema, que no es compensado. Por lo anterior, solicitan que se le asigne al final de cada año los faltantes de potencia firme para el año siguiente al grupo de clientes interrumpibles. Además, que la energía despachada se les recompense con el precio del mercado ocasional a los clientes que son desconectados, o se les aplique una fórmula re pago ; y señalan que en este sentido, para las distribuidoras este no debe ser un pago

Página No. 6 de 7 oneroso, ya que la otra opción sería que se racione el suministro, en cuyo caso dejan de facturar. Se rechaza el comentario, toda vez que las observaciones no corresponden al tema de la presente Consulta Pública, la cual versa sobre modificaciones al Título V del RDC, denominado Régimen de Suministro ; Medición de las plantas eléctricas de emergencia, las cuales son normas relacionadas directamente con el Reglamento de Autoabastecimiento. 10.7. Comentario al Artículo 67 EDEMET y EDECHI consideran que se debe aclarar que la compensación se realizará cuando la planta de emergencia sea utilizada en periodos de Alerta de Racionamiento de energía eléctrica; y que la misma se debe aplicar fundamentados en una resolución motivada de ASEP. Por otro lado, ENSA solicita incorporar en este artículo que en todos los casos en donde la energía autoabastecida no pasa o no se entrega o no se registre en el medidor del suministro al cliente y nos encontremos durante un periodo de Alerta de Racionamiento, la compensación se debe manejar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes del Sector Eléctrico en períodos de Alerta por Racionamiento. El artículo señala que cuando la energía de la planta de emergencia pase o se registre también en el medidor del suministro al cliente, ya sea en condiciones normales de fallas del servicio eléctrico, o en situaciones de racionamiento, la cantidad de energía acreditada se reconocerá de acuerdo al precio equivalente a la suma de los componentes de abastecimiento, ya que, esa energía no fue comprada a la empresa distribuidora. Es decir, este artículo está reglamentando el procedimiento a seguir para devolverle al cliente lo que pagó de más, toda vez que la energía generada por su planta de emergencia, en cualquiera de las situaciones, se registró en el medidor de suministro de la distribuidora. Por lo que, en todo el Capítulo, con el propósito que quede más claro, cuando se den restricciones en el consumo de energía eléctrica, debido a racionamientos por falta de oferta de generación, dichas restricciones se denominarán desconexiones de carga por racionamiento. Por tanto, para asegurar mayor claridad, respecto a los casos donde la energía generada por la planta de emergencia no pasa o no sea registrada por el medidor del suministro de la distribuidora, y no se aplica lo establecido en este artículo 67, se agregará una indicación en ese sentido al final del mismo. 10.8. Comentario al Artículo 69 Con relación a este artículo, EDEMET y EDECHI solicitan que la divulgación sea dirigida a clientes con demandas igual o mayor a 50 kw y, que la misma se realice mediante dos medios de comunicación impresos, por dos días consecutivos. Por su parte, ENSA solicita eliminar este artículo 69, toda vez que señalan que si el RDC no atiende los casos por Alerta de Racionamiento de energía eléctrica, sí lo realiza el Reglamento de Autoabastecimiento para Clientes del Sector Eléctrico. Además indican que las interrupciones y el racionamiento no se anticipan, por lo que no es factible la instalación de medidores temporales. Ahora, si el cliente quiere

Página No. 7 de 7 una medición temporal para autoabastecer por Alerta de Racionamiento, que se enmarque en el RACSE en donde, inclusive, el cliente es responsable de los costos de los equipos. Además, no vemos la factibilidad de manejar esto de carácter temporal, sobre todo si vamos a enmarcarnos en clientes de 50 kw o mayores. Adicionalmente, habría que modificar los costos que se presentan en la propuesta ASEP, ya que estas mediciones son más costosas. Esta Autoridad al analizar artículos anteriores ha manifestado su consideración sobre el tamaño o capacidad límite de la planta a considerar, por lo que la comunicación respecto a que se realice mediante dos medios de comunicación impresos por dos días consecutivos, se evaluará para el Reglamento de Autoabastecimiento. Con relación a los comentarios de ENSA, referente a las plantas de emergencia temporales para los casos de Alerta de Racionamiento de energía eléctrica, deben trasladarse al Reglamento de Autoabastecimiento, estamos de acuerdo con lo propuesto, toda vez que este Título V del RDC, sólo abarca las plantas de emergencia permanentes y no temporales, por tanto, se eliminará este artículo por tratarse de plantas temporales, y el mismo se adicionará en el Reglamento de Autoabastecimiento. 11. Que en atención a que la actividad de distribución de energía eléctrica es regulada y dado el interés social involucrado en la misma, ya que se trata de la prestación de un servicio público, es deber de la ASEP realizar los actos necesarios para que se cumplan las funciones y objetivos de la Ley de su creación y de las Leyes Sectoriales, por lo que, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la modificación al Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado Régimen de Suministro, aprobado mediante la Resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, la cual se transcribe en el ANEXO A de la presente Resolución y, que forma parte integral de la misma. SEGUNDO: DEROGAR el Reglamento de Autoabastecimiento aprobado mediante las Resoluciones AN No. 3323-Elec de 10 de marzo de 2010, AN No. 3437-Elec de 20 de abril de 2010, AN No. 6138-Elec de 7 de mayo de 2013, AN No. 6139-Elec de 9 de mayo de 2013, AN No. 6141-Elec de 10 de mayo de 2013, AN No. 6154-Elec de 20 de mayo de 2013, AN No. 6163-Elec de 23 de mayo de 2013. TERCERO: ADVERTIR que la presente Resolución regirá a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 26 de 29 de enero de 1996 y sus modificaciones; Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones; y, Resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006 y sus modificaciones. PROMÚLGUESE Y CÚMPLASE, ZELMAR RODRÍGUEZ CRESPO Administradora General