REAL DECRETO 980/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES Boletín Oficial del Estado, de 27 de diciembre de 2013 Desarrollo de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles María Jesús Escudero Andrés Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN Con el fin de adaptar e incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, el 27 de julio del año 2012, entró en vigor la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación e asuntos civiles y mercantiles (en adelante Ley 5/2012), que vino a establecer un marco jurídico mínimo de la mediación con el propósito de reducir la carga de trabajo de los Tribunales, así como costes y plazos para las partes. En consecuencia, la mediación se configura como un instrumento de solución de determinados conflictos, alternativo al proceso judicial o la vía arbitral, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa. Las disposiciones finales séptima y octava de la citada Ley establecieron la posibilidad de que el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, desarrollara reglamentariamente un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad, así como los instrumentos necesarios para el control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en la Ley. Pues bien, dando cumplimiento a lo establecido en ambas disposiciones, el pasado 27 de marzo entró en vigor el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre (en adelante, el Real Decreto), con el fin de desarrollar la Ley 5/2012, respecto a las siguientes materias: la formación del mediador y el aseguramiento de su responsabilidad, que se llevará a cabo mediante un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, para cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación; la publicidad de los mediadores y las instituciones de mediación a través de la creación de un Registro dependiente del Ministerio de Justicia y, por último, la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
II. FORMACIÓN DE LOS MEDIADORES El Real Decreto parte de una concepción abierta de la necesaria formación de los mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente, estableciendo unas reglas básicas para dotar a los profesionales de la cualificación idónea y específica para practicar la mediación. En cuanto a su contenido, la formación, que podrá adquirirse en uno o varios cursos combinando una parte teórica con una práctica, deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos y éticos de la mediación, así como los procesos y técnicas de comunicación, negociación y resolución de conflictos. La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva, siendo válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países. De ese tiempo, un 35 por ciento se destinará a la formación de carácter práctico. Asimismo, se exige que cada cinco años, los mediadores realicen una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, con una duración total mínima de 20 horas. La formación específica y continua de los mediadores, deberá impartirse en centros públicos o privados, que cuenten con habilitación legal y la debida autorización por la Administración pública competente, así como con un profesorado especializado que reúna, al menos, los requisitos de titulación oficial universitaria o de formación profesional de grado superior. Estos centros deberán remitir al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica, sus programas de formación en mediación, indicando sus contenidos, metodología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así como el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida en atención a su titulación y experiencia, acompañando el modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a sus alumnos en el que se hará constar, al menos, la titulación del alumno, las características de la formación recibida y la superación del curso. Por último, la disposición adicional primera del Real Decreto establece la validez de la formación específica que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, hubieran recibido los mediadores, por lo que, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles.
III. EL REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN Con el fin de facilitar la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a su actividad, se crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. El Registro, de carácter público y dependiente del Ministerio de Justicia, se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del citado Ministerio y se estructura en tres secciones: en la primera se inscribirán los mediadores en general, en la segunda los mediadores concursales y en la sección tercera las instituciones de mediación. El Real Decreto detalla la información que deben proporcionar los mediadores y las instituciones de mediación al solicitar su inscripción en el Registro, mediante declaración responsable sobre su veracidad suscrita con certificado reconocido de firma electrónica. Además, regula el procedimiento de alta en el Registro, la obligación de actualizar los datos y enumera las causas de la baja en el mismo. La inscripción en el Registro permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación y tendrá carácter voluntario, salvo para los mediadores concursales. Con respecto a estos últimos, la inscripción permite el suministro de sus datos al Portal del Boletín Oficial del Estado (BOE) para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con el Título X de la Ley Concursal. Esta publicidad facilitará a Notarios y Registradores mercantiles el nombramiento de mediadores concursales. El Real Decreto regula los requisitos exigidos a los mediadores concursales para su inscripción y enumera los datos que como mínimo el Registro deberá comunicar a la Agencia Estatal BOE, a los efectos de incluirlos en el Portal referido en el párrafo anterior, cuyo ingreso tendrá lugar por orden estrictamente cronológico de recepción. Asimismo, se establece la obligación del Registro de comunicar de forma inmediata la baja del mediador en el mismo, con el fin de que a partir de ese momento no figure en dicho Portal y no pueda ser designado mediador concursal. Por otra parte, a fin de asegurar la unidad de datos, la economía de actuaciones y la eficacia administrativa, se establece que el Registro deberá coordinarse con los demás registros de mediadores que puedan existir en las Comunidades Autónomas, pudiéndose celebrar, a estos efectos, convenios de colaboración a través de los cuales se podrán acordar la remisión recíproca de información de mediadores e instituciones de mediación, así como fórmulas de simplificación de
la inscripción y modificación de datos en los distintos registros a través de su interconexión. Por último, para la puesta en funcionamiento del Registro, el Real Decreto establece los siguientes plazos: la fecha para el envío por parte de los centros de formación de la información sobre sus programas de formación en mediación, comienza el 1 de marzo de 2014; la fecha de apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por parte de los mediadores, los mediadores concursales y las instituciones de mediación será el 1 de abril de 2014 y la fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 1 de junio de 2014. IV. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL O GARANTÍA EQUIVALENTE DE LOS MEDIADORES Se desarrolla también la obligación de aseguramiento que la Ley 5/2012 impone a los mediadores y que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud, el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo por los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, así como los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes. La suma asegurada o garantizada será proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga el mediador quien deberá, con carácter previo al inicio del procedimiento, informar a las partes, dejando constancia de dicha suma en el acta inicial. Esta obligación de aseguramiento se extiende también a las instituciones de mediación y podrá derivarse de la designación del mediador o el incumplimiento de las obligaciones que les corresponde, con independencia de la posibilidad de asumir la contratación de la cobertura de la eventual responsabilidad civil de los mediadores que actúen dentro de su ámbito. V. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE MEDIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Por último, el Real Decreto desarrolla las normas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos, para los supuestos de reclamación de cantidades que no excedan de 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esa cantidad, salvo que haya algún impedimento para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y siempre que sus pretensiones no se refieran a argumentos de confrontación de derecho. Los mediadores y, en su caso, las instituciones de mediación, deberán tener contratada una plataforma digital con un proveedor de servicios electrónicos
habilitando los mecanismos necesarios para garantizar a las partes el buen funcionamiento de la misma y de los sistemas electrónicos utilizados, la seguridad, la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones, la confidencialidad en todas las fases del procedimiento, así como el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. La acreditación de la identidad de las partes y el mediador se llevará a cabo mediante un sistema de firma electrónica que garantice, además de su identificación, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, en todas las actuaciones que requiera el procedimiento. En su defecto, las partes y el mediador podrán acreditar su identidad presencialmente ante el mediador o las instituciones de mediación, acordando un sistema de acceso seguro de mutuo acuerdo. Este procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, prorrogable por acuerdo de las partes y se caracteriza por su flexibilidad, ya que permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes o la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realicen de forma presencial y parte de forma electrónica. A modo de resumen, las distintas etapas que conforman el procedimiento simplificado de mediación serán las siguientes: - Una vez presentado el formulario de solicitud de la mediación por el solicitante, en el que fijará la cantidad reclamada, el mediador se pondrá en contacto, a la mayor brevedad, con la parte solicitada para recabar su conformidad para el comienzo del procedimiento. - El mediador concederá a la parte solicitada un plazo razonable para contestar a la solicitud, aceptando la cantidad reclamada, rechazándola o formulando una contrapropuesta, en cuyo caso se especificará también su posición respecto a la pretensión presentada. Si la parte solicitada no contestara dentro del plazo, la solicitud se considerará rechazada, sin que ello impida a las partes desarrollar posteriormente un procedimiento de mediación presencial o electrónico. El mediador informará al solicitante del momento en el que se produzca la contestación a su solicitud, su sentido o, en su caso, la falta de respuesta de la otra parte. - Una vez recibida la contestación, se remitirá a las partes un certificado que tendrá la consideración de acta de la sesión constitutiva a los efectos de generar un número de expediente.