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NUM-CONSULTA: V ÓRGANO: SECRETARIA GENERAL TÉCNICA Y DEL PATRIMONIO FECHA DE SALIDA: 07/05/2014 NORMATIVA:

Transcripción:

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2 s.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 2. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. 3. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos del art. 26.4 Ley 16/1985. - Los del art. 19 cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. - La obra propia de los artistas, mientras permanezcan en el patrimonio del autor. 4. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los del art. 18 y 19 de esta ley. 5. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones y otras formas de previsión social complementaria. 6. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor, y en caso de propiedad industrial, no estén afectos a actividades empresariales. 7. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud del art. 14(antiguo 13 ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. 8. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. Así como los bienes y derechos comunes de ambos cónyuges, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad de cualquiera de ellos, si se cumplen los requisitos anteriores. 9. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea mayor o igual al 5%, computado de forma individual, o al 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes, o colaterales de segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. 10. La vivienda habitual del contribuyente, hasta un importe máximo de 300.000,00 euros. 4. EL SUJETO PASIVO. Arts. 5 a 8 LIP 4.1. OBLIGACIÓN PERSONAL DE CONTRIBUIR. Son sujetos pasivos por obligación personal las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com paco

3 s.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español. 4.2. OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR. Es sujeto pasivo por obligación real cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular, cuando los mismos estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, exigiéndose el impuesto conforme a las siguientes reglas: - Tributarán exclusivamente por los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o deban cumplirse en el mismo. - Sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a dichos bienes y derechos, así como las deudas por capitales invertidos en ellos. - No opera el límite de la cuota íntegra conjunta con la del IRPF. - No se aplica deducción por impuestos satisfechos en el extranjero. - ART 6 DEROGADO POR ATR 66 LPGE 2016 - - «Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España. - Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto. - Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros. - La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias. - La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria. Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.» 4.3. ATRIBUCIÓN E IMPUTACIÓN DE PATRIMONIOS. A. ATRIBUCIÓN DE PATRIMONIOS. Art. 7 LIP Los bienes, derechos, cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos a quienes corresponda la titularidad jurídica sobre los mismos, en función de las pruebas aportadas por ellos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán aplicables las normas sobre titularidad jurídica contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio y los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges se atribuirá por mitad a cada, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte acreditada la titularidad de los bienes y derechos, la Administración considerará como titulares a quienes figuren como tales en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores. B. IMPUTACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. Art. 8 LIP a) Adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada. El valor del elemento patrimonial se imputará íntegramente al adquirente, quien incluirá entre sus deudas la pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.c

4 om pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com parte de la contraprestación aplazada. Por su parte, el transmitente incluirá entre sus derechos el crédito correspondiente a la contraprestación aplazada. b) Venta de bienes con reserva de dominio. El valor del elemento patrimonial se imputará íntegramente al vendedor, quien incluirá entre sus deudas la totalidad de las cantidades que hubiera percibido. El adquirente incluirá entre sus derechos la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto. 5. BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE. Arts. 9 a 28 LIP La base imponible está constituida por el valor del patrimonio neto, que se determinará por diferencia entre: El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo. Las cargas y gravámenes de naturaleza real que disminuyan, efectivamente, el valor de los bienes o derechos, salvo cuando correspondan a bienes exentos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. 5.1. VALORACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. A. BIENES INMUEBLES. Art. 10 LIP 1. Los bienes de naturaleza rústica o urbana se computarán por el mayor valor de los tres siguientes: - El valor catastral. - El valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. - El precio, contraprestación o valor de adquisición. 2. Cuando los bienes inmuebles estén en construcción se tomará como valor las cantidades efectivamente invertidas hasta la fecha de devengo del impuesto más el valor del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. 3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares se computarán: - Si suponen la titularidad parcial del inmueble, como el resto de los bienes inmuebles. - Si no suponen la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. B. ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES. Art. 11 LIP Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre activo real y pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste al Código de Comercio. No obstante, los bienes inmuebles afectos se valorarán por su regla específica salvo cuando, tratándose de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, formen parte de su activo circulante. En defecto de contabilidad, la valoración será la que resulte de la aplicación de las normas de este impuesto a cada bien o derecho. C. DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO, A LA VISTA O A PLAZO. Art. 12 LIP Que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares se computarán por el mayor de los dos valores siguientes: - El saldo en la fecha de devengo del impuesto. - El saldo medio del último trimestre del año. pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacoc

5 sadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com D. VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS Y DE LA PARTICIPACIÓN EN FONDOS PROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS. Arts. 13 y 15 LIP Se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva. E. DEMÁS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS Y DE LA PARTICIPACIÓN EN FONDOS PROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD. Arts.14 y 16 LIP Se computarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado y favorablemente auditado. Si el balance no ha sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, se computarán por el mayor de: - El valor nominal. - El valor teórico resultante del último balance aprobado. - El resultado de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados, aprobados o no, con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Todo ello con las especialidades señaladas en caso de Instituciones de Inversión Colectiva y Cooperativas. F. SEGUROS DE VIDA Y RENTAS TEMPORALES Y VITALICIAS. Art. 17 LIP a) Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto. b) Las rentas temporales y vitalicias deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha de devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el art. 10.2 f) del TRLITPAJD, según el cual: La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. G. BIENES DE LOS ARTS. 18 Y 19 LIP. Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de 2 o 3 ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 cc, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves (art. 18), así como los objetos de arte y antigüedades (art. 19) se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. H. DERECHOS REALES. Art. 20 LIP Se valorarán según lo dispuesto en al art. 10.2 a) y b) TRLITPAJD: a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%. El valor del usufructo vitalicio será el 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorado en un 1% por cada año que exceda de dicha edad y con el límite mínimo del 10% del valor total. El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pa

6 com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios. c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses. I. CONCESIONES ADMINISTRATIVAS. Art. 21 LIP Se valorarán con arreglo a los criterios del art. 13.3 y 4 TRLITPAJD: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon, el importe de la misma. b) Si señalase un precio o canon a satisfacer periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración fuese superior al año, capitalizando al 10% la cantidad anual que satisfaga el concesionario. c) Cuando el concesionario deba revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para ésta. J. DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL. Art. 22 Adquiridos de terceros, se incluirán en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el art. 11. K. OPCIONES CONTRACTUALES. Art. 23 LIP Se valorarán según las normas del art. 14.2 TRLITPAJD, según el cual Se toma como base el precio especial convenido y, a falta de éste o si fuera menor, el 5% de la base aplicable a dichos contratos. L. DEMÁS BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO. Art. 24 LIP Se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto. 5.2. VALORACIÓN DE LAS DEUDAS. Art. 25 LIP Se computarán por su valor nominal en la fecha de devengo del impuesto y sólo serán deducibles si están debidamente justificadas. No serán objeto de deducción, en ningún caso: - Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda. - La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada. - Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible la parte proporcional de las deudas. 5.3. BASE LIQUIDABLE. Art. 28 LIP En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme al art. 47.1 Ley 22/2.009, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros. pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com p

7 sadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com L Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.» Novedad RDL 13/2011 de 16 de septiembre 6. LA DEUDA TRIBUTARIA. 6.1. CUOTA ÍNTEGRA. Establece el art. 30 Ley que La base liquidable será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el art. 47.1 Ley 22/2.009, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma. Si ésta no la hubiese aprobado o no hubiese asumido competencias normativas en materia del IP, se aplicará la escala de este artículo. Por su parte, el art. 31 Ley introduce un límite a la cuota íntegra, señalando, en resumen: 1. La cuota íntegra del IP, conjuntamente con la del IRPF no podrá exceder, para los sujetos pasivos por obligación personal del 60% de la suma de las bases imponibles de este último, sin que la reducción pueda exceder del 80%. 2. En el supuesto de tributación conjunta en el IRPF, el límite se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas en este último impuesto. En su caso, la reducción se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el IP. 6.2. CUOTA LÍQUIDA. Se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones siguientes: 1. Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero (art. 32). En el caso de obligación personal de contribuir, de la cuota del impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la menor de las cantidades siguientes: - El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados. - El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.» Artículo 33 Bonificación general de la cuota íntegra Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir 7. RELACIONES CON OTROS TRIBUTOS. Si bien se suprime el gravamen, se sigue manteniendo la mayoría del articulado de la Ley 19/1991, por lo que siguen existiendo remisiones y relaciones entre este impuesto y los siguientes: A. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Destacan las relaciones entre ambos impuestos en materias tales como: pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.co

8 - Individualización de rentas. - Valoración de las rentas en especie. - Imputación de rentas inmobiliarias. - Límite conjunto de cuotas íntegras del IRPF y el IP. B. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. - En el ISD serán de aplicación las presunciones de titularidad contenidas en la Ley del IP. - Si el valor obtenido en la comprobación de valores a efectos del ISD fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del IP, surtirá efecto, en relación con las liquidaciones a practicar por este último impuesto para el ejercicio corriente y los siguientes (art. 18.3 Ley ISD). - El patrimonio preexistente del sujeto pasivo en el ISD se valorará conforme a las reglas del IP (art. 22.3 Ley ISD). C. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Según el art. 46.4 TRLITPAJD Si el valor obtenido en la comprobación de valores a efectos del ITPAJD fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del IP, surtirá efecto, en relación con las liquidaciones a practicar por este último impuesto para el ejercicio corriente y los siguientes. 8 GESTIÓN DEL IMPUESTO Artículo 35. Normas generales. La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas Leyes de cesión a las Comunidades Autónomas. ARTÍCULOS 36,37 Y 38, AL IGUAL QUE EL 6,DEROGADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2.018 Artículo 36. Autoliquidación. Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda. Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. «Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración. NUEVO RDL 13/2011 Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.» «Artículo 38. Presentación de la declaración. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.»