INSTRUCTIVO APLICACION DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA LEY MINERIA

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INSTRUCTIVO APLICACION DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA LEY MINERIA Acuerdo Ministerial 56 Registro Oficial 609 de 10-jun.-2009 Estado: Vigente LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y DE MINAS Y PETROLEOS Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 1, establece: "Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible"; en el mismo contexto constitucional, los numerales 5 y 7 del Art. 3 señalan respectivamente: "...Son deberes primordiales del Estado: (...) 5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir, (...) 7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país..."; Que, la Constitución de la República del Ecuador le asigna derechos a la naturaleza, según lo establecido en el Art. 10; dichos derechos han sido desagregados en los Arts. 71, 72 y 73 del referido cuerpo constitucional. Siendo sus derechos los siguientes: a) Que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; b) La protección de la naturaleza y a la promoción del respeto a todos los elementos que forman un ecosistema; c) La restauración; d) La adopción de las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas; y, e) La aplicación de medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 14, dispone que: "Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados". Similar contenido consta en el Art. 68 del mismo cuerpo legal; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 15 establece que "El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua..."; Que, en contrapartida a los derechos señalados, la Norma Constitucional señala las obligaciones generales en el ámbito ambiental, según consta del Art. 83 que establece: "Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: (...) 3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales. (...) 6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible. (...) 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos."; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el ámbito de la protección de la naturaleza y de los recursos naturales, incluye a la biodiversidad, a su conservación y a la de sus componentes, declarados como de interés público; así como el patrimonio natural del Ecuador, comprendido entre otras por: "...las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción.", conforme a las disposiciones contenidas entre los Arts. 400 y 404; INSTRUCTIVO APLICACION DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA LEY MINERIA - Página 1

Que, según se desprende del Art. 261 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado Central tiene competencias exclusivas sobre: (...) 7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales; (...) 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales..."; Que, la Constitución de la República del Ecuador establece disposiciones relacionadas con el régimen de desarrollo, como las contenidas en el Art. 275 que señala que: "...Art. 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay. El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente. El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza."; Que, la Constitución de la República del Ecuador establece en su Art. 407, que: "Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular."; Que, la Constitución de la República del Ecuador dispone en su Art. 408 que: "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad."; Que, la Ley de Minería promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 517 del 29 de enero del 2009, reconoce de forma expresa la competencia administrativa en materia ambiental que recae en la Autoridad Ambiental Nacional ejercida por el Ministerio del Ambiente. El literal a) del Art. 26, de la citada ley, establece que: "Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere el Capítulo siguiente, en los lugares que a continuación se determinan, se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos fundamentados y favorables, otorgados previamente por las siguientes autoridades e instituciones según sea el caso: a) En todos los casos, se requiere la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y el informe sobre la afectación a áreas protegidas por parte del Ministerio del Ambiente;..."; Que, la Ley de Minería establece normas específicas en materia ambiental, particularmente sobre las siguientes áreas temáticas, normas que se encuentran diseñadas para el inicio de proyectos mineros, contenidas entre los artículos 78 al 91. En el capítulo en mención se establecen las competencias exclusiva y excluyente en materia de evaluación ambiental a favor de la Autoridad Ambiental a cargo del Ministerio del Ambiente; Que, la Ley de Minería No. 045, expedida por el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, el 26 de enero del 2009 y publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 517 de 29 de los mismos mes y año, norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de INSTRUCTIVO APLICACION DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA LEY MINERIA - Página 2

sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia; Que, según lo establecido en el artículo 7, literal a) de la Ley de Minería, corresponde al Ministerio Sectorial el ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, la Primera Disposición Transitoria de la Ley de Minería dispone que: "Los titulares de concesiones mineras que mantuvieron sus concesiones mineras en virtud de lo dispuesto en le artículo 8 del Mandato Constituyente No. 6, mantendrán sus derechos mineros y podrán reiniciar sus actividades. En el plazo de 120 días a partir de la vigencia de los reglamentos respectivos deberán haber regularizado y armonizado sus procedimientos a la presente normativa."; Que, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental, la autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulen, ejerzan otras instituciones del Estado; Que, el artículo 9, literales d), e) y k) de dicha ley establecen que al Ministerio del Ambiente le corresponde: Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial; determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental; y, definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y el régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1630 de 20 de marzo del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 561 de 1 de abril del mismo año, se dispuso la transferencia al Ministerio del Ambiente, de todas las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones que en materia ambiental ejercían la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, la Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM y la Dirección Nacional de Protección Hidrocarburífera, DINAPAH; Que, el Texto Unificado de Legislación Secundaria, Medio Ambiente, Libro I., aprobado por Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Segundo Registro Oficial Suplemento de 31 de marzo del 2003, en su Libro Primero de la Autoridad Ambiental, le asigna al Ministerio del Ambiente la potestad de: "Dirigir la gestión ambiental, a través de políticas, normas e instrumentos de fomento y control, para lograr el uso sustentable y la conservación del capital natural del Ecuador, asegurar el derecho de sus habitantes a vivir en un ambiente sano y apoyar la competitividad del país.". Así mismo, el texto legal en mención, establece el Sistema Unico de Manejo Ambiental y sus correspondientes subsistemas; Que, el Decreto No. 1630, mencionado en el considerando anterior, con su artículo 4, reforma el artículo 14 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador, de manera que dispone que si posteriormente a la aprobación de los estudios ambientales el desarrollo de las actividades del proyecto minero requiriera incrementar las actividades de exploración, ampliar su capacidad productiva, no prevista originalmente para el caso de explotación, o realizar cambios tecnológicos, los titulares de derechos mineros deberán presentar oportunamente, para aprobación del Ministerio del Ambiente, estudios de evaluación de impactos ambientales ampliatorios; Que, el artículo 14 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la República del Ecuador, reformado, materia de la cita en el considerando que antecede, señala que las actividades adicionales que se describan en estos estudios de evaluación de impactos ambientales ampliatorios solo se iniciarán una vez que estos sean aprobados por el Ministerio del Ambiente; INSTRUCTIVO APLICACION DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA LEY MINERIA - Página 3

Que, es preciso establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Minería, en lo atinente a la facultad de reinicio de las actividades de los titulares mineros que han mantenido sus concesiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 6, en un lapso de transición durante el cual, dichos titulares de concesiones mineras puedan regularizar y armonizar sus procedimientos con la normativa vigente, y; En ejercicio de las atribuciones señaladas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerdan: Expedir el siguiente Instructivo para la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Minería. Art. 1.- El presente instructivo tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo coordinado y uniforme para las instituciones con competencias en materia ambiental y minera, respectivamente, que prevea el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los ámbitos referidos, para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Minería, que dispone el reinicio de las actividades mineras suspendidas por disposición del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 6 mientras se expiden el Reglamento General a la Ley de Minería y el Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para las Actividades Mineras. Art. 2.- El alcance de aplicación del presente instructivo es nacional; se someten a las normas contenidas en este instructivo, las personas naturales y jurídicas que han obtenido derechos mineros y que se encuentren vigentes. Art. 3.- Con el objeto de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Minería y proceder al reinicio de actividades suspendidas hasta esta fecha por disposición del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 6, el administrado, persona natural o jurídica titular de derechos mineros vigentes deberá presentar en el Ministerio de Minas y Petróleos, una petición por escrito dirigida al señor Subsecretario de Minas, la misma que deberá cumplir los requisitos establecidos en los Arts. 106, 107, 108 y demás aplicables del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, a la cual se deberá adjuntar: 1. Copia de la cédula de identidad o copia certificada del nombramiento del representante legal de la persona jurídica, a nombre de la que se realiza la petición, de ser esta la titular del derecho minero. 2. Certificación en original de la hoja de los datos societarios expedida por la Superintendencia de Compañías, en caso de ser persona jurídica la peticionaria; y copia certificada del Registro Unico de Contribuyentes, de las personas jurídicas o la persona natural titular del derecho minero. 3. Copia notarizada de la licencia ambiental o de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, para la fase de actividades avanzadas de exploración o aprobación de la evaluación preliminar de impacto ambiental para actividades de exploración inicial original. 4. Copias de la última auditoría ambiental aceptada por la autoridad correspondiente y del Plan de Manejo Ambiental actualizado con identificación clara de las modificaciones o variaciones que se han producido en relación al Plan de Manejo Ambiental señalado en los números anteriores y su justificación. 5. La garantía ambiental correspondiente y en vigencia, otorgada o endosada a nombre del Ministerio del Ambiente. Art. 4.- El Ministerio de Minas y Petróleos, de encontrarse completa la documentación, enviará los anexos referidos en los numerales 3 a 5 del artículo anterior al Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, a fin de que realice el análisis técnico de la propuesta de Plan de Manejo Ambiental actualizado y emita el correspondiente informe. De existir observaciones al Plan, el INSTRUCTIVO APLICACION DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA LEY MINERIA - Página 4

Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente las notificará al Ministerio de Minas y Petróleos para que este, a su vez, las haga saber al solicitante a fin de que las conteste o subsane en el término de quince días. Sobre la base de la información originalmente presentada y de la contestación del solicitante, si fuere del caso, el Subsecretario de Calidad Ambiental emitirá informe técnico y lo elevará al Ministro de Ambiente para la expedición de la resolución que corresponda. Una versión original de la resolución en mención será notificada a la Subsecretaría de Minas del Ministerio de Minas y Petróleos para fines de control y registro, el que será notificado al solicitante. Art. 5.- La Autoridad Ambiental, a través de las unidades administrativas correspondientes recabará los informes: a) Legal.- De la vigencia de los documentos señalados en los números 2 y 5 del artículo anterior; y, b) Técnico de la propuesta de Plan de Manejo Ambiental actualizado. Art. 6.- De aprobarse la actualización del Plan de Manejo Ambiental, el Ministro de Minas y Petróleos expedirá la resolución autorizando el reinicio de las actividades mineras que corresponda, la que constituirá, para todos los efectos, la autorización suficiente que ampare al solicitante en el reinicio y ejecución de las referidas actividades. Art. 7.- La aprobación referida en este capítulo no obsta el ejercicio de las potestades de seguimiento, monitoreo y control ambiental a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 8.- En lo no regulado por este capítulo se estará a las disposiciones de la normativa ambiental vigente sobre la materia. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Para aprovechar libremente los materiales de construcción para obras públicas en áreas no concesionadas o concesionadas, se requerirá autorización del Ministerio Sectorial. Las autorizaciones de libre aprovechamiento, estarán sujetas al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y las disposiciones de la Ley de Minería, especialmente las contenidas en el artículo 144. SEGUNDA.- En materia de procedimiento, se aplicarán las normas del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA De acuerdo a la disposición transitoria primera de la Ley de Minería, este instructivo tendrá una duración de ciento veinte días posteriores a la expedición y vigencia de los respectivos reglamentos a dicha ley. DISPOSICION FINAL UNICA El presente acuerdo interministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguense a los ministerios del Ambiente y de Minas y Petróleos. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 22 de mayo del 2009. f.) Abg. Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente. f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Minas y Petróleos. MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 22 de mayo del 2009.- f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación. INSTRUCTIVO APLICACION DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA LEY MINERIA - Página 5