Agua, bosques y biodiversidad, sinergias para su legislación efectiva

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Transcripción:

Agua, bosques y biodiversidad, sinergias para su legislación efectiva Juan E. Bezaury Creel The Nature Conservancy Foro Agua, Bosques y Biodiversidad 21 de septiembre 2016

BOSQUES AGUA BIODIVERSIDAD Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Ley de Aguas Nacionales Leyes generales: Equilibro Ecológico y Protección al Ambiente, Vida Silvestre, Pesca y Acuacultura Sustentables

La escasez de agua y su agudización previsible en amplias regiones del territorio nacional es uno de los principales retos de la gestión hídrica nacional. Un componente central de la solución de este problema, es la protección de sistemas naturales que desempeñan funciones insustituibles de abastecimiento de aguas superficiales y subterráneas. Si bien la actual Ley de Aguas Nacionales incorpora conceptos útiles para atender este desafío, persisten algunos vacíos y limitaciones que consideramos deben ser abordados en una nueva Ley

El concepto de escasez debe integrar los principios para su prevención. Debe reconocerse que la escasez se relaciona con el agotamiento de fuentes locales de agua dulce en cuanto a su cantidad y calidad, y por tanto, la conservación de ecosistemas dentro de las cuencas y acuíferos aportadores, debe ser una prioridad en la nueva Ley General de Aguas Nacionales. La Ley actual declara de interés público la atención prioritaria en donde hay escasez del recurso, pero no incorpora elementos para prevenir que el problema se agudice.

Cambio climático La conservación de recursos y funciones de los ecosistemas y la adopción de medidas de adaptación y resiliencia de tales ecosistemas, debe ser un eje central de la nueva Ley, que no es considerado en la Ley actual. De esto dependerá la disponibilidad de agua en el futuro.

Debe reforzarse el papel de los servicios ambientales que se generan en las cuencas hidrológicas, las planicies de inundación y los ecosistemas que desempeñan un papel clave en la recarga de aguas subterráneas. Los servicios ambientales se atienden tangencialmente en la ley actual, y se limitan a los ríos y otros cuerpos de agua.

Areas de Protección Forestal

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE ARTICULO 129. Para fines de restauración y conservación, la Secretaría, escuchando la opinión técnica de los Consejos y de la Comisión Nacional del Agua, declarará áreas de protección en aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de recarga y los mantos acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o a la Norma Oficial Mexicana. ARTICULO 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:. II. Areas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de acuerdo con el reglamento de esta Ley;

ARTICULO 129. En todos los casos, los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de los predios correspondientes, deberán ser escuchados previamente. Los predios que se encuentren dentro de estas áreas de protección, se consideran que están dedicados a una función de interés público. En caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas, independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas, éstas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales. Para tal efecto, la Comisión en atención a la solicitud de los interesados coordinará la elaboración de los estudios técnicos pertinentes con la participación de los gobiernos estatales, municipales y dependencias o entidades públicas, así como de los propietarios y poseedores, y propondrá a la Secretaría la emisión de la declaratoria respectiva.

Dos opciones para el establecimiento de las áreas de protección forestal (APF): sobre la base de criterios, indicadores o a la Norma Oficial Mexicana. Opción Genérica: A través de una Norma Oficial Mexicana? Su establecimiento directo en la propia Ley? Opciones específicas: Emisión de una Declaratoria para nuevas áreas de protección forestal mediante Acuerdo Secretarial. Recategorización de reservas forestales, reservas forestales nacionales, zonas protectoras forestales, zonas de restauración y propagación forestal y las zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes para el abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones existentes.

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Transitorios ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, deberá determinar la categoría de área natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los propósitos establecidos en el artículo 45 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas de competencia federal previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento.

ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de las reservas forestales, reservas forestales nacionales, zonas protectoras forestales, zonas de restauración y propagación forestal y las zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes para el abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones, la Secretaría deberá realizar los estudios y análisis que sean necesarios para determinar si las condiciones que dieron lugar a su establecimiento no se han modificado y si los propósitos previstos en el instrumento mediante el cual se declaró su constitución, corresponde a los objetivos y características señalados en los artículos 45 y 53 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En caso de que conforme a los estudios y análisis que se lleven a cabo, sea necesario modificar los decretos mediante los cuales se declaran las áreas y zonas anteriormente señaladas, la Secretaría deberá promover ante el Ejecutivo Federal la expedición del decreto que corresponda, previa opinión favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Tratamiento vedas????

La ley o en su caso su reglamento deberán definir claramente cuando menos: - El objeto para establecimiento de las áreas de protección forestal, que justifique su utilidad pública. - Los procedimientos a seguir para su establecimiento. - Su estructura de gobernanza y administración. - Los mecanismos de participación social. - Los programas de protección forestal y aprovechamiento sustentable. - Los incentivos para el mantenimiento de sus funciones (pago por servicios ambientales y otros programas de subsidios forestales, etc.). - Los instrumentos económicos para el mantenimiento de sus funciones (adquisición de productos forestales por el sector público federal y estatales, etc.)

Gracias por su atención