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ACUERDO GENERAL 15/2014, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL SIMILAR 28/2005, QUE REGULA EL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; CUARTO. Con base en esas atribuciones, el Consejo de la Judicatura Federal estima conveniente establecer políticas orientadas a fortalecer el sentido de pertenencia al Poder Judicial de la Federación de magistrados de Circuito y jueces de Distrito jubilados y pensionados, así como de sus beneficiarios para asegurar el pleno ejercicio de sus capacidades físicas, mentales y sociales, una vez que se han separado del servicio activo de impartición de la justicia federal; QUINTO. Para ese propósito, es necesario precisar el alcance de diversos artículos del similar 28/2005 así como adicionar algunos preceptos a fin de armonizar la normativa con los ordenamientos vigentes que guardan relación con las pensiones y con el monto de éstas; entre otros, a efecto de que puedan continuar viviendo con dignidad, decoro y esparcimiento, luego de una vida entregada a la judicatura; y En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y normativa referidas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente A C U E R D O

2 ÚNICO. Se reforman los artículos 2, fracción XII, primer párrafo y XVI; 4, fracciones I y II; 6; 10, párrafo primero; 13, fracción II; 14; 15; 26, segundo párrafo y 26 Bis, párrafos primero y segundo; se adicionan un último párrafo a la fracción XI y segundo párrafo fracción XII del artículo 2; 2 Ter; 4, fracción II cuarto párrafo; 8 segundo párrafo; 10 párrafo segundo; 19 Bis; 31 y 35; y se deroga la fracción VI del artículo 2, del Acuerdo General 28/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el plan de pensiones complementarias de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, para quedar como sigue: Artículo 2.- VI. (Se deroga); XI. - Jubilación forzosa - Jubilación anticipada Se considera que para efectos del cálculo de la antigüedad de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito. XII. Pensión del ISSSTE: Es la retribución mensual que otorga el ISSSTE a los trabajadores que se jubilen, de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. Para efectos del Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se considera como pensión del ISSSTE, el monto señalado como concepto 01 Pensión del recibo de pago expedido por el propio Instituto; XVI. Fondo: La cantidad de dinero de la que se dispone para el financiamiento del Plan, mediante el fideicomiso de inversión constituido para tal efecto y de existir, la partida presupuestal correspondiente; y

3 Artículo 2 Ter.- El régimen de pensiones complementarias a que se refiere este Acuerdo se financiará con los fondos del fideicomiso de inversión que para tal efecto se haya constituido y, previa autorización del Pleno, con recursos presupuestales a través de la partida presupuestal correspondiente al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación. Artículo 4.- I.- Tratándose de los servidores públicos que se hubieran jubilado conforme al régimen previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 1983, o que hayan optado por el sistema previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, la pensión total por jubilación estará integrada por la que otorgue el ISSSTE conforme a la normatividad vigente y la asignada por el Consejo como pensión complementaria. Las pensiones complementarias calculadas conforme a esta fracción deberán ser ajustadas anualmente por Servicios al Personal, conforme al incremento de la pensión del ISSSTE, para que el monto de la pensión total por jubilación no exceda del porcentaje del sueldo pensionable que le hubiera correspondido al beneficiario de que se trate, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual neto que perciban Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito en activo. II. Tratándose de los servidores públicos que se jubilen conforme al régimen previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de marzo de 2007, la pensión total por jubilación estará integrada por una aportación base de diez veces el salario mínimo general mensual vigente para el Distrito Federal el día de su retiro, y la asignada como pensión complementaria. Estas pensiones deberán asimismo ajustarse anualmente por Servicios al Personal, conforme a las actualizaciones fijadas por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que el monto de la pensión total por jubilación no exceda del porcentaje del sueldo pensionable que le hubiera correspondido al beneficiario de que se trate, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25%

4 del salario mensual neto que perciban Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito en activo. Sobre el importe de la pensión complementaria que otorgue el Consejo, en términos de la fracción I o de la fracción II de este artículo, según proceda, se aplicará la retención del impuesto sobre la renta, observando lo previsto por las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin que para el cálculo de la aludida retención se considere el importe de la pensión otorgada por el ISSSTE, ya que dicho Instituto respecto de la pensión que otorgue, de proceder conforme a la mencionada ley, hará lo propio. Artículo 6.- La Comisión deberá ordenar, por lo menos una vez cada año, la práctica de estudios actuariales profesionales con el fin de disponer de elementos suficientes para la toma de decisiones que aseguren la suficiencia del Fondo y la supervivencia indefinida del Plan, teniendo siempre como objetivo, observar lo establecido en los artículos 4 y 5 de este Acuerdo. Artículo 8.- En el supuesto de que los servidores públicos que con antelación a su jubilación o durante, o con posterioridad a dicho evento, sean sujetos de algún procedimiento de responsabilidad de conformidad con las disposiciones aplicables, durante la sustanciación del mismo, el Pleno determinará si el magistrado o juez podrá recibir o continuar percibiendo la pensión complementaria a que tiene o pudiese tener derecho en los términos del artículo 9 de este Acuerdo General; en caso de ser sancionados o condenados por una conducta calificada como grave, se suspenderá en definitiva la pensión complementaria. Artículo 10.- Los Magistrados y Jueces a los que el ISSSTE, diagnostique una incapacidad física o mental permanente, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a una pensión total del 80% del sueldo pensionable, sin que en ningún caso la pensión complementaria sea menor al 25% del salario mensual neto que perciban Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito en activo. Los beneficiarios de los servidores públicos que reciban esta pensión se regirán por lo previsto en los artículos 3 y 14 de este Acuerdo General. Artículo 13.- I. II.- La pensión complementaria por jubilación anticipada se determina mediante una proporción ascendente que de manera equitativa considera los años de servicio y la edad en una línea oblicua. Así, la pensión total por jubilación anticipada, deberá ser tal que, integrada por la que otorgue el ISSSTE y la asignada como pensión complementaria, dé por resultado el

5 porcentaje que se establece a continuación sin que éste en ningún caso llegue a exceder los porcentajes a que se refiere la fracción que antecedente: Artículo 14.- La pensión total por jubilación para los beneficiarios a que se refiere el artículo 3, fracciones II y III, deberá representar el 50% de la que correspondiera a los servidores públicos jubilados beneficiados por el Plan y, en ningún caso, la pensión complementaria podrá ser menor al 25% del salario mensual neto que perciban Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito en activo. Artículo 15.- No obstante lo previsto en los artículos 4 y 5 de este Acuerdo, el Pleno podrá incrementar las pensiones complementarias otorgadas, siempre y cuando los recursos del Plan lo permitan y tal incremento no ponga en riesgo la solidez financiera del mismo, previo estudio actuarial y señalando los criterios que se hayan tomado en cuenta para determinar el incremento. En ejercicio de dichas atribuciones, el Pleno podrá revisar el monto de las pensiones por jubilación, a fin de que la pensión total se mantenga dentro del 80% del sueldo pensionable, y que la pensión complementaria no resulte menor al 25% del sueldo mensual neto que perciban magistrados de Circuito o jueces en activo. Artículo 19 Bis.- El titular de Servicios al Personal deberá instrumentar los mecanismos para la implementación de un programa de revisión de supervivencia, que se llevará a cabo dos veces al año. De los resultados que se obtengan se elaborará un informe, el cual deberá ser presentado a la Comisión de Administración. Artículo 26.- El pago de las pensiones complementarias que sean procedentes, en su caso, se realizará dentro de los últimos tres días del mes vencido; tratándose del primer pago, éste se hará retroactivo a partir del día siguiente de la baja del servidor público, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de este Acuerdo, en cuyo caso el pago se hará a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 26 Bis.- En caso de que cualquiera de los beneficiarios de la pensión complementaria, a que se refiere el artículo 3 de este Acuerdo, no cuente oportunamente con el documento que determine el monto de la pensión del ISSSTE, la Comisión podrá autorizar, previa solicitud por escrito, el pago anticipado de una cantidad equivalente al 50% de la pensión complementaria que aproximadamente se calcule le habrá de corresponder.

6 El pago de este anticipo se realizará, según corresponda, conforme a las reglas previstas en el presente Acuerdo. Artículo 31.- Se suspenderá el pago de la pensión complementaria cuando el magistrado de Circuito o juez de Distrito jubilado que la estuviere recibiendo, por cualquier causa, regresare al servicio activo en cualquier cargo dentro del Poder Judicial de la Federación. La suspensión surtirá efectos a partir de la fecha de reinicio de actividades; sin embargo, la pensión podrá ser reiniciada a partir de la fecha en que el beneficiario señalado en el párrafo que antecede se retire del servicio activo del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando no reciba alguna otra pensión en el Poder Judicial de la Federación. Artículo 35.- La Comisión es el órgano encargado de interpretar las disposiciones de este Acuerdo, así como de resolver las situaciones no previstas en el mismo, para lo cual en su caso, podrá solicitar la opinión de las áreas correspondientes. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal. - - - - - EL MAGISTRADO LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO Y DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que este Acuerdo General 15/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del similar 28/2005, que regula el plan de pensiones complementarias de magistrados de Circuito y jueces de Distrito, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de once de junio de dos mil catorce, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, César Esquinca Muñoa, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.- México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil catorce.- Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -