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Juicio No. 227-20 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 09 de octubre de 203; las 6h30.- VISTOS: La Sala de lo Civil y Mercantil, tiene competencia para conocer los recursos de casación, en virtud del artículo 84. de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 7 de julio del 203, que sustituye a los artículos 83 y 86 de la misma ley, y de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 04-203 de 22 de julio del 203. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil, conformado por los doctores Paúl Íñiguez Ríos, quien actúa en calidad de Juez ponente; Eduardo Bermúdez Coronel y doctora Paulina Aguirre Suárez, Jueces Nacionales y Jueza nacional, está facultado para conocer el presente recurso de casación. Estando la presente causa en estado de resolver el recurso de casación, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por SUSANA JENNY NUÑEZ RODRIGUEZ en contra de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 200, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales

Juicio No. 227-20 de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dentro del juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue en contra de SEBASTIAN CASTILLO NUÑEZ, JORGE MAURICIO CASTILO COBO, ZONNIA CATALINA CASTILLO COBO y herederos presuntos y desconocidos de JORGE EDUARDO CASTILLO FLAMAIN, sentencia que desecha el recurso de apelación, y confirma el fallo subido en grado, que a su vez desecha la demanda por improcedente. SEGUNDO.- Con auto de 22 de agosto de 20; las 9h00, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia admite el recurso interpuesto.- TERCERO.- La casacionista fundamenta su recurso, en la causal primera artículo 3 de la Ley de Casación, manifestando existir falta de aplicación del Art. 75 del Código Civil, pues se ha probado que es posesionaria con ánimo de señora y dueña por más de 35 años; que ha dejado de aplicarse el Art. 2392 del Código Civil, que dice que la prescripción es un modo de adquirir las cosas por haber poseído las mismas de manera pacífica, tranquila, continua e ininterrumpida y de buena fe; que se ha dejado de aplicar lo señalado en el Art. 240 del Código Civil, que dispone que los bienes inmuebles pueden adquirirse su dominio mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por haber estado en posesión por más de 5 años en forma pacífica, continua ininterrumpida y de buena fe; que no se ha aplicado el numeral primero del Art. 240 del Código Civil, que manifiesta que la prescripción cabe contra título inscrito; que no aplican en la sentencia lo manifestado en el numeral segundo del Art. 240 del Código Civil para que surta efecto la posesión no es necesario tener ningún título sino que basta la posesión con el ánimo de señora y dueña; que no se aplica lo dispuesto en el numeral tercero del Art. 240 del Código Civil referente a la buena fe; que tampoco se aplica el

Juicio No. 227-20 numeral cuarto del Art. 240 del Código Civil pues se ha probado que ha venido poseyendo por más de treinta y cinco años con el ánimo de señora y dueña, en forma pacífica, tranquila ininterrumpida y de buena fe; que tampoco aplican los dispuesto en el Art. 24 del Código Civil referente al tiempo necesario para que proceda la prescripción que es de 5 años contra toda persona y que no suspende a favor de los enumerados en el Art. 2490 por lo que no suspende ni aún cuando exista herencia yacente; que ha dejado de aplicarse lo dispuesto en el Art. 5 del Código Procedimiento Civil sobre la valoración de las pruebas aportadas y que deben ser apreciadas en conjunto; y que ha dejado de aplicarse los señalado en los Arts. 6 y 7 del Código Procedimiento Civil, pues las pruebas aportadas se han concretado a los hechos que se litigan y que las pruebas se han actuado conforme a la ley y que hacen fe en el presente juicio. CUARTO.- 4..- Para analizar correctamente, de manera sistemática respecto a la procedencia de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se considera que aquella se refiere, ante todo, a una infracción sustancial del ordenamiento jurídico: el error in iudicando in jure, cuando a causa de no haberse entendido apropiadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se emplea a éste, una norma diferente a la que debió en realidad aplicarse, ya sea por "falta de aplicación" (se deja de aplicar normas que necesariamente debían ser consideradas para la decisión) o por "aplicación indebida" de las normas (ésta ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, pero se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla); o se le concede a la norma aplicable un alcance equivocado por "errónea interpretación" (la norma aplicada es la adecuada para el caso, y no obstante se la ha entendido equivocadamente, dándole un alcance que no tiene). Se da pues, por parte del juzgador de instancia, un errado juicio de derecho sobre la norma. La falta de aplicación consistiría, por

Juicio No. 227-20 tanto, en "un error de existencia"; la aplicación indebida entrañaría "un error de selección"; y, la errónea interpretación equivale a "error del verdadero sentido de la norma". Las tres circunstancias de la causal primera de la Ley de Casación, evidentemente, no podrían producirse simultáneamente respecto a una misma norma legal. 4.2.- Este Tribunal de Casación en forma constante recuerda a los recurrentes que el ámbito de competencia dentro del cual se establece el accionar del Tribunal está dado por el propio recurrente, al momento de hacer la determinación concreta, completa y exacta de las normas que considera han sido vulneradas de conformidad y estricta coherencia con las causales con las que se acusa al fallo impugnado, en consecuencia, para el presente caso, el Tribunal se limita a analizar las normas que se consideran transgredidas de acuerdo a la causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia, que ha sido alegada. 4.3.- Conforme los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando se acusa a la sentencia de violación directa de normas de derecho, esto es, por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el Tribunal de Casación tiene que hacer una confrontación entre lo que dice la sentencia sobre los hechos debatidos y lo que dice la norma de derecho sobre los supuestos de hecho. El Tribunal tiene que prescindir de los medios de prueba producidos en el juicio. El enfrentamiento es exclusivamente entre la sentencia recurrida y la norma de derecho. Distinta es la situación, cuando las acusaciones del recurrente se fundamentan en la causal tercera, o sea cuando a su criterio se ha vulnerado la norma sustancial o material en forma indirecta, por haberse violado previa o anteriormente una norma procesal sobre la valoración de la prueba. 4.4.- La sentencia impugnada en casación, señala entre otras consideraciones que, los requisitos indispensables para la procedencia de la acción son: a) Que la cosa objeto de la prescripción esté en el comercio humano, de acuerdo con lo previsto en el Art. 2398 del Código Civil; b) Que la

Juicio No. 227-20 posesión haya durado el tiempo señalado por la Ley, 5 años, según lo prevé el Art. 24 del mismo cuerpo legal; y c) Que dicha posesión se la ejerza sobre una cosa singular y con ánimo de señor y dueño como lo exige el ya citado Art. 75. Señala además que conforme la jurisprudencia vinculante de fallos de triple reiteración se debe presentar el certificado del Registro de la Propiedad con el cual se justifique que al momento de deducir la acción el demandado es titular del dominio, es decir, que exista legítimo contradictor ; señala en el considerando CUARTO, que es necesario analizar si en la causa se han cumplido los requisitos exigidos, concluyendo que, la actora no ha llegado a probar que ha estado poseyendo el inmueble con ánimo de señora y dueña conforme la exigencia del Art. 75 del Código Civil ya que, el inmueble cuya prescripción se pretende, ha sido adquirido por el cónyuge de la actora en estado de matrimonio, pues el vínculo matrimonial con la demandante data de 29 de mayo de 968 y el título de dominio constante en escritura pública es de fecha 20 de julio de 97, de lo que se establece que el inmueble en litigio formó parte de la sociedad conyugal formada por Jorge Eduardo Castillo Flamain y Jenny Susana Núñez Rodríguez; por lo que el Tribunal Ad quem determina que la actora en concepto de gananciales de la sociedad conyugal habida con Jorge Eduardo Castillo es propietaria del inmueble objeto de la prescripción en el 50%, por lo tanto no podía demandar la prescripción del 00% del inmueble, pues incluye l parte que a ella le corresponde; dice además que la actora no ha estado en posesión con ánimo de señora y dueña pues reconoce en su demanda que su cónyuge adquirió el inmueble y que por lo tanto ella sabía que el 50% era de su cónyuge y el otro 50% le pertenece; y que, al respecto la Corte Suprema ha establecido que los elementos necesarios para la prescripción que son el corpus ( material) y el animus ( intencional) de señor y dueño no pueden concurrir durante el régimen de la sociedad conyugal, ya sea que se trate de los bienes sociales, ya sea de

Juicio No. 227-20 los bienes propios de cada cónyuge; que además la ley establece que se puede ganar por prescripción el dominio de los bienes raíces o muebles que están dentro del comercio humano y que se han adquirido con las condiciones legales; que los derechos sucesorios están dentro del comercio humano y que son susceptibles de ser adquiridos por prescripción; y concluye que lo demandado no concuerda con la realidad de los hechos pues la fecha de defunción que consta en la partida correspondiente, es del 25 de enero de 2003 no habiendo transcurrido el tiempo necesario para que prospere la acción de prescripción, en razón de lo que, desecha el recurso apelación interpuesto por JENNY SUSANA NUÑEZ RODRÍGUEZ. QUINTO.- Los alegatos de la recurrente se presentan alrededor de la falta de aplicación de los Arts. 75, 2392, 240, 24 del Código Civil y de los Arts. 5 y 6 del Código Procedimiento Civil; 5.. La casacionista, como señala el Ad quem mantenía un vínculo matrimonial con Eduardo Castillo Flamian a cuyos herederos demanda la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; y, al respecto este Tribunal señala: 5...- El artículo 39 del Código Civil prescribe que el matrimonio da origen a una sociedad de bienes entre los cónyuges, sobre la cual, los cónyuges mantienen intereses comunes y a partes iguales, por lo que, cada uno de los cónyuges no pueden poseer los bienes en forma individual o independiente. 5..2.- La sociedad conyugal genera un derecho de propiedad proindiviso; y a cada uno de los cónyuges le corresponde una cuota ideal o abstracta sobre las cosas bajo este régimen, sin que se pueda disponer de la totalidad o de una parte de ella como cuerpo cierto. Para materializar esta cuota abstracta o ideal, es menester que la sociedad conyugal termine dando así fin a la indivisión de los bienes. La sociedad conyugal se termina conforme lo señala el Art. 89 del Código Civil entre otros por la terminación del matrimonio; y, una de las causas

Juicio No. 227-20 del fin del matrimonio es la muerte de uno de los cónyuges (Art. 05 Código Civil). Si bien la muerte de uno de cónyuges termina con la sociedad conyugal, esta también crea otras formas de indivisión: a) Entre el cónyuge sobreviviente (por los gananciales que le corresponden en el haber de la sociedad conyugal) y los herederos del cónyuge extinto; y b) entre los herederos del fallecido. La indivisión de la masa sucesoria entre la cónyuge supérstite (por los gananciales) y los hijos del fallecido provoca que el dominio se mantenga sobre una cuota ideal o intelectual, sin que pueda singularizar como cuerpo cierto, la cuota que se pretende prescribir, pues, tal como señalan Alessandri y Somarriva "... indivisión y comunidad son conceptos sinónimos entre sí y de alcance genérico, y copropiedad o condominio conceptos sinónimos entre sí y de alcance específico. Siguiendo este punto de vista, podría decirse que hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica o mejor, un solo derecho. De manera que, no se puede solicitar la prescripción de los bienes propios, pues resultan incompatibles el condominio y la posesión exclusiva sobre una porción indeterminada. 5.2.- El tiempo de duración del matrimonio y de la vigencia de la sociedad conyugal no puede computarse como de posesión individualizada con ánimo de señor y dueño sobre una porción ya de por si indeterminada, puesto que no se puede separar la posesión del marido y la mujer en legal forma sobre las cosas pertenecientes a la sociedad conyugal y menos si viven conjuntamente. El juzgador no puede distinguir los actos de posesión de uno y otra ni señalar que se han realizado con ánimo de señor y dueño de manera independiente. La actora solicita la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con fundamento en lo que disponen los Arts. 240 y 24 del Código Civil, al respecto el Art. 24 prescribe "El tiempo necesario para

Juicio No. 227-20 adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el Art. 2409"; sobre aquello es preciso señalar que, la prescripción cabría sobre los bienes propios del otro cónyuge a partir del cumplimiento del requisito de 5 años para la procedencia de la prescripción; y aún sobre la parte de los bienes de la sociedad conyugal ( una vez terminada), debidamente singularizada a partir el cumplimiento del requisito de tiempo, lo cual tampoco se cumple en el caso subjúdice, pues ni se halla singularizada ni ha transcurrido el tiempo necesario.- DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden el Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. Notifíquese.- Devuélvase.- f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dra. Paulina Aguirre Suárez; Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla; Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 0 de de 203. octubre Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Juicio No. 227-20