CONJUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCIA. CORTE NACIONAL DE JUSITICA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 13 de septiembre

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1 CONJUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCIA CORTE NACIONAL DE JUSITICA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 13 de septiembre del 2013, las 14h10..- Vistos.- En la acción de habeas corpus presentada por Roberto Hermogenez Vélez Loor ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales resolvió la acción mediante resolución dictada el 23 de agosto de 2013, a las 12h23; inconforme con ello el accionante interpuso recurso de apelación, el que es concedido para ante la Corte Nacional de Justicia. El Tribunal luego de avocar conocimiento del Recurso de Apelación de Hábeas Corpus, señaló la realización de la audiencia de fundamentación a las 12h30 del jueves 5 de septiembre de Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de este Tribunal se sustenta en los Arts. 89, 184 numeral 1 de la Constitución de la República; en los Arts. 183 y 184 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; al igual que en el sorteo de Ley y en atención a los oficios Nos SG-CNJ.IJ, 1632-SG-CNJ.IJ, 1651-SG-CNJ.IJ, el Tribunal de Sustanciación quedo constituido por Dr. Alejandro Arteaga García, en calidad de Conjuez Ponente por licencia concedida a la Dra. Gladys Terán Sierra, Dra. Zulema Pachacama Nieto, por licencia concedida al Dr. Jorge Blum Carcelén y Dr. Richard Villagómez Cabezas, por licencia concedida al Dr. Johnny Ayluardo Salcedo.- SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- El señor Roberto Hermogenez Vélez Loor, dedujo acción Constitucional de Habeas Corpus en contra del señor Juez de la Unidad de Garantías Penales con competencia en delitos flagrantes, por cuanto afirma que se encuentra ilegal, ilegitima y arbitrariamente detenido; realizada la audiencia respectiva ante los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, luego de analizada la fundamentación, el Tribunal resolvió no conceder la acción de habeas corpus formulada por Roberto Hermógenez Vélez Loor, pues concluyen que la privación de la libertad no es ilegal, ilegítima ni

2 arbitraria, sin advertir la existencia de ninguno de los presupuestos determinados en las normas mencionadas de la Constitución como de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control constitucional, lo vuelve a la acción en improcedente. Fallo de 23 de agosto de 2013, las 12h30, sobre el cual el accionante interpone Recurso de Apelación FUNDAMENTOS DE LAS PARTES Durante la Audiencia de fundamentación del Recurso de Apelación, el accionante señaló que interpuso la acción de habeas corpus por haberse transgredido el debido proceso, toda vez que el Art de la Constitución manda que las personas sean juzgadas ante un juez o autoridad competente y con observancia con el trámite propio de cada procedimiento, esto en concordancia con el Art. 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y los Arts. 9.1, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que en la exposición que se realizó en la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia, no se tomó en cuenta y no se resolvió de acuerdo al Art. 45 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, el señor Vélez Loor es detenido el día 8 de agosto de conformidad al Art. 164 del Código de Procedimiento Penal, ordenada por una Jueza de la Unidad de Delitos Flagrantes; que el día 9 de agosto se realiza la audiencia de formulación de cargos ante el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en Delitos Flagrantes; destaca que al señor Vélez Loor no se lo detuvo en delito flagrante, por tanto se violó el Art. 26 del Código de Procedimiento Penal ya que, su detención es resultado de una investigación en indagación previa y por tanto debió procederse conforme el Art. 217 del Código de Procedimiento Penal; esto es debió pedirse al Juez Penal una audiencia de formulación de cargos y si tenía la fiscalía en este momento indicios claros como para imputar al Señor Vélez era ahí donde tenía que pedir la prisión preventiva, es decir tenía que radicarse la competencia ante un Juez Penal común, no en uno de delitos flagrantes, que a su juicio carece de competencia para conocer y tenía que abstenerse; que esta actuación viola la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, que en su Art. 1 dice crear la unidad judicial de garantías penales con competencia en delitos flagrantes

3 y el Art. 2 dice la unidad judicial en razón a la materia tendrá competencia exclusiva en primera instancia para conocer y resolver las causas que ingresen por delitos flagrantes.- Reitera que se ha violado el debido proceso, que se ha violado el procedimiento a seguir para coartar la libertad de una persona, en virtud, de que tenía que haberse realizado la prisión preventiva en audiencia previa y con formulación de cargos con un Juez competente; reconoce que sí existe la boleta constitucional pero esta se volvió ilegal y arbitraria, en atención a lo antes dicho Por su parte, el señor Juez, Dr. Nelson de la Cadena Galarza, manifiesta que intervino en la audiencia de formulación de cargos del hoy accionante, que su comparecencia es para defender la actuación y posición como Juez en esta causa. Señala en primer lugar que, el artículo 89 de la Constitución establece la acción de habeas corpus que tiene como objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegitima, en el presente caso no se cumplen ninguno de estos presupuestos, la orden de prisión preventiva es legal, está dispuesta en la Ley y fue emanada por Juez competente conforme lo voy a dejar demostrado en esta audiencia. En cuanto al fundamento de la apelación, que el Juez de Garantías Penales de Pichincha de la Unidad de Flagrancia no tiene competencia en este caso; indica al respecto que, en la Unidad se dieron dos intervenciones, la primera de la Ab. Laura López cuando ordenó la detención, virtud del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, para investigar un delito de acción pública a pedido de la Fiscal o el Fiscal. Expone además que los Jueces que actúan en la Unidad Judicial de Garantías Penales de Pichincha, son todos Jueces de Garantías Penales; y, para efecto de disponer una prisión preventiva, cuando lo estime necesario puede ordenarla, virtud de su calidad como Jueces de Garantías Penales adscritos a dicha Unidad; que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal otorga la competencia a todos los Jueces de Garantías Penales, principalmente, para 1) Garantizar los derechos del procesado y ofendido conforme a la facultades y deberes establecidos en este Código, la Constitución y los Instrumentos Internacionales de protección de Derechos Humanos. 2) Tramitar y resolver en audiencia en la fase de indagación previa, en

4 la etapa de instrucción fiscal, la adopción, exención, revisión, fijación de plazo y control de necesidad de mantener medidas cautelares y las demás previstas en la Ley. Además, de esas facultades que les otorga el Código de Procedimiento Penal; el Código Orgánico de la Función Judicial, que es una norma superior, en su artículo 225, habla de la competencia de las Juezas y Jueces de lo Penal, calidad que tienen los Jueces de la Unidad Judicial de Garantías Penales de Pichincha, para garantizar los derechos de la persona imputada o acusada, de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, dictar las medidas cautelares personales o reales y los demás casos que determine la Ley, en el numeral 8 del artículo 217 de Código de Procedimiento Penal, si bien establece que en una fase de indagación previa cuando el fiscal crea que se reúne los elementos de convicción al acudir mediante la sala de sorteos a un Juez de Garantías Penales de Pichincha, el Juez una vez recibida esa petición a de señalar fecha, día y hora para que tenga lugar la audiencia de formulación de cargos, dentro de 5 días, quiere decir, que el legislador proveyó este trámite para los casos que están dentro de investigación y no hay detenidos, por lo tanto, se puede dar este plazo de llamar a la audiencia hasta cinco días luego de que el fiscal ha hecho el pedido al Juez, en el presente caso se da la formulación de cargos por detención, el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal establece que la detención con fines investigativos no podrá exceder de 24 horas dentro de ese plazo lo ha de poner a órdenes de la autoridad competente, que es el Juez de turno, los turnos ya no los cumplen los Jueces de Garantías Penales comunes, sino única y exclusivamente los Jueces Penales de la Unidad de Flagrancia; es por ello que asumen la competencia, por el turno, tanto para los actos urgentes, cuanto para las formulaciones de cargo. Continúa indicando que cuando hay personas detenidas, es su obligación resolver esa situación jurídica dentro de las 24 horas de forma similar a lo que se hace en delitos flagrantes, es por eso nuestra intervención para asegurar el cumplimiento de la justicia, la celeridad y la eficacia, el Código de Procedimiento Penal o el Código Orgánico de la Función Judicial no hacen ninguna diferenciación, siempre hablaran de Juez de Garantías Penales, por eso manifiesta que para la detención o

5 para dictar la prisión preventiva son competentes porque son Jueces de Garantías Penales. Al crearse la Unidad Judicial de Garantías Penales de Pichincha, por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante resolución No dictada el 5 de junio de 2012, en su artículo 2, resuelve crear la Unidad Judicial de Garantías Penales de Pichincha con competencia en delitos flagrantes y trasladar al Tribunal Noveno de Garantías Penales del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, articulo 2. la Unidad Judicial de Garantías Penales de Pichincha con competencia en delitos flagrantes tendrá competencia exclusiva en primera instancia para conocer y resolver las causas que ingresen por delitos flagrantes, hasta ahí donde dio la lectura el abogado de la defensa, y continua a su conocimiento y las determinadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 225 del Código Orgánico de la Función Judicial, como también las tesis establecidas en el Código de Procedimiento Penal comprendidos desde la calificación de flagrancia hasta la terminación de la etapa intermedia de lo aplicable para el caso de delitos flagrantes, además tenemos dos resoluciones de la ex Corte Suprema de Justicia publicadas en los registros oficiales No. 221 de 18 de noviembre de 2007 y el 423 de 11 de septiembre de 2008, pero esta última en el art. 2 se dispone el procedimiento aplicable en la presente resolución ampliatoria se aplicara para los casos de delitos penales no flagrantes. Art. 3. La detención provisional ( detención para investigación) recurrida en la resolución del 19 de marzo de 2008, se solicitara por escrito al Juez de Turno conforme lo dispuesto en los artículos 164 y 215 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de la audiencia de formulación de cargos en caso de ejecutarse la detención para investigación y de existir mérito para la instrucción fiscal de seguir el procedimiento señalado para los casos de flagrancia delictiva o privación de libertad previsto en el Art. 2 literal b. de la resolución expedida el día 14 de noviembre de 2007 y publicada en el R. O No. 217 del mismo mes y año, de la cual se dice en los casos de privación de libertad por orden judicial, por delitos flagrantes o por detenciones arbitrarias el Juez Penal de turno es el competente para resolver su situación jurídica y como lo expreso en la provincia de Pichincha,

6 los únicos Jueces de Garantías Penales de Pichincha que hacemos turno somos los seis jueces que laboramos en la Unidad Judicial de Garantías Penales y es por eso que tenemos la competencia para conocer tanto los actos urgentes, pedidos de detención con fines investigativos y las audiencias de formulación de cargos, conforme el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, para resolver la situación jurídica que quienes han sido detenido con orden judicial dentro de las 24 horas; por todo lo cual solicita que se deseche la petición del habeas corpus formulada. CUARTO La libertad es un bien supremo del hombre, se encuentra garantizada por la Constitución y diversos Tratados Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que señala en su artículo 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona; también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9 nos dice que todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridades personales, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, ni podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta; entre otros documentos de derechos humanos La Constitución del Ecuador, establece la Acción de Habeas Corpus y en su Art. 89 dice: La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad ( ). En atención al texto constitucional tenemos que esta norma establece dos condiciones para la procedencia de la acción en referencia, de una parte la privación de la libertad de la persona y, de otra, que dicha privación sea arbitraria, ilegal o ilegítima Confrontadas las fundamentaciones de las partes, tenemos que el punto esencial en controversia, es si el Juez que dictó la orden de prisión preventiva es el competente para tal resolución; en tal virtud corresponde verificar la fuente de esta Competencia, para el efecto nos remitimos a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial, que en lo referente al Ámbito de dicha norma (Art. 2), comprende la estructura de la Función Judicial, como la de establecer la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces;

7 de la misma norma obtenemos que en cuanto a la aplicación de los principios de jurisdicción y competencia (Art. 7), estas nacen de la Constitución y la ley; determina además (Art. 224) el número de juezas y jueces de lo penal ordinarios que decida el Consejo de la Judicatura; y, finalmente la norma orgánica en mención, es clara en señalar (Art. 225), las competencias de las Juezas y Jueces penales, entre esas: 1. Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley; 2. Practicar los actos probatorios urgentes; 3. Dictar las medidas cautelares personales o reales. Estas competencias también están previstas en el Código de Procedimiento Penal (Art. 27) Existe la alegación que una Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura ( ), estableció competencia exclusiva a los Jueces Penales de Flagrancia, y que es esta Resolución la que volvió incompetente al Juez que dictó la Prisión Preventiva del accionante; sobre esto cabe consultar el Texto Constitucional, y en el Art. 178 se indica que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la función Judicial; dejando la facultad jurisdiccional a las Cortes Nacional, Provinciales, los Tribunales y a los Juzgados; así también el Art. 181 de la misma Constitución, establece las funciones del Consejo de la Judicatura y la primera es la de definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial; sobre este particular, tenemos que el Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 171, claramente dispone: UNIDAD JUDICIAL.- En atención a las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer que a una misma unidad judicial se asignen dos o más jueces de la misma o distinta materia. Las servidoras y servidores que integran la unidad judicial prestarán su contingente por igual a todas las juezas y todos los jueces asignados a dicha unidad; lo que es concordante con lo dispuesto en el Art. 254 del mismo cuerpo normativo, que dice: ( ) El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ( ). En tal virtud la Resolución del Consejo de la Judicatura no está encaminada a restar y menos quitar competencia a los Jueces Penales; lo que procura la Resolución del Pleno del Consejo, virtud de la facultad de organización y administración conferida por la

8 Constitución y la Ley, es volver eficiente y oportuna la Administración de Justicia, como en este caso, son esos jueces penales, de la Unidad de Flagrancia, los llamados a realizar los turnos. No advirtiendo lesión alguna al derecho de libertad, toda vez que las actuaciones de los operadores de justicia, se han sujetado a los cauces legales de procedimiento previstos con antelación al inicio del Juicio Penal DECISIÓN.- De lo analizado y de todo cuanto obra de autos se concluye que el accionante Roberto Hermogenez Vélez Loor, no se encuentra privado de su libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima del modo que contempla el artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que la acción de Habeas Corpus deviene en improcedente.- Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, este Tribunal por unanimidad niega el recurso de apelación, por no ser procedente.- Ejecutoriada que sea esta Sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional, tal como lo dispone el Artículo 86 numeral (5) de la Constitución.- Notifíquese y Devuélvase.- ff).- Dra Zulema Pachacama Nieto Cabezas CONJUEZA NACIONAL NACIONAL Dr. Richard Villagómez CONJUEZ Dr. Alejandro Arteaga García CONJUEZ NACIONAL

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