Jueza constitucional ponente: Dra. María del Carmen Maldonado
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- Tomás Rubio Valdéz
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1 Corte Constitucional del ecuador Causa No EP Jueza constitucional ponente: Dra. María del Carmen Maldonado Sánchez. CORTE CONSTITUCIONAL.- SALA DE ADMISIÓN.- Quito D. M., 06 de febrero de 2014, las 09:21. Vistos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 de la Constitución de la República y 197 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, en virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del miércoles 23 de octubre de 2013, esta Sala de Admisión conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Antonio Gagliardo Loor, en ejercicio de su competencia AVOCA conocimiento de la causa No EP, acción extraordinaria de protección presentada con fecha, 04 de octubre de 2013 por el señor Luis Alberto Tenempaguay Saquisili, quien comparece por sus propios derechos. Antecedentes.- La presente acción extraordinaria de protección, deviene del juicio laboral No , interpuesto por el señor Luis Alberto Tenempaguay Saquisili en contra del gerente general de la Empresa Andes Petroleum Ecuador Ltda. En lo principal señala que el señor Luis Alberto Tenenpaguay ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de chofer de volqueta desde el 01 de diciembre del 2005 hasta el 01 de enero de 2008 mediante contrato celebrado con la Compañía Equipos, Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADERS y la Empresa Andes Petroleum Ltda. operadora del campo petrolero Tarapoa. En primera instancia, el Juzgado Primero de Trabajo de Sucumbíos, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2012, rechazó la demanda propuesta por el accionante por no haber demostrado ser trabajador directo de la Empresa Andes Petroleum Ecuador Limited y tampoco haber justificado la vinculación entre las empresas Equipos, Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADERS y Andes Petroleum Ltda. Con fecha 10 de mayo de 2012 la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos confirmó la sentencia venida en grado. Mediante providencia de fecha 07 de junio de 2012, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, negó la solicitud de aclaración y ampliación realizada por parte del señor Luis Alberto Tenempaguay Saquisili. En casación, la Sala de ' Página 1 *6 ih
2 Causa No EP lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia de fecha 09 de septiembre de 2013, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos de 10 de mayo de Decisión judicial impugnada.- La parte accionante presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2013, a las 09:25, notificada el mismo día, a las 16:00, dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Término para accionar.- La presente acción fue presentada dentro del término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, reformado mediante la Resolución No CC, emitida por el Pleno de la Corte Constitucional, el 05 de marzo de 2013 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 906 del 06 de marzo de Derechos constitucionales presuntamente vulnerados.- El legitimado activo estima que la decisión judicial impugnada, vulnera derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva; al debido proceso; a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 75; 76 numerales 1 y 7 literales a), 1); 82 de la Constitución de la República. Argumentación sobre la presunta vulneración de los derechos.- El accionante, en lo principal, manifiesta que: a) "(...) La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en flagrante violación a los artículos 4, 5, 6, 23 y 25 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y LOSARTÍCULOS.23, numerales 26 y 27; 24, inciso primero, numeral 10 y 13; 18; 272 y 273 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 1998 VIGENTE DURANTE LA RELACIÓN LABORAL, EN LA SENTENCIA DE CASACIÓN SE LIMITAN A REPETIR LO SEÑALADO POR LOS JUECES DE LA ÚNICA SALA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SUCUMBÍOS, QUE EN LA PARTE PERTINENTE DEL NUMERAL DICE: "...no consta prueba alguna que demuestre la existencia de la solidaridad ni la vinculación entre la Compañía Equipos Servicios Y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADES Cía. Ltda., y Andes Petroleum; por lo que el Tribunal de alzada no ha realizado una errónea interpretación de los Arts. 41 y 100 del Código de Trabajo (...) En cuanto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación porfalta de aplicación de los artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil, Página 2 de 6
3 Corte Constitucional del ecuador Causa No EP dicen: Considerando Quinto 5.1.1, (...)La Sala de instancia, conforme las reglas de la sana crítica, ha realizado una valoración conjunta de las pruebas, lo que les ha permitido establecer que no existe relación laboral directo entre los contendientes, sino más bien entre la actora y la compañía Equipos Servicios u Construcciones EQUISERCON CURACAO TRAPES Cía. Ltda.(...)". b) "(...) la Sala de Casación, en su ilegal e inconstitucional sentencia, lo único que hizo es transcribir el contenido del artículo 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República y nada más que eso, o como se explica (...) la Sala no diga absolutamente nada respecto al contenido del artículo innumerado 16, inciso tercero de la de la Ley de Intermediación y de la Tercerización de Servicios Complementarios No.48,a sabiendas jurídicamente que precisamente por esa violación de la Ley la EMPRESA DEMANDADA ANDES PETROLEUM ECUADOR LTD.. EN CONDICIÓN DE USUARIA Y BENEFICIARÍA DE MIS SERVICIOS. ERA YES. LA RESPONSABLE JURÍDICA,ENTE DEL PAGO DE LAS UTILIDADES, QUE ME CORRESPONDEN POR EL EJERCICIO ECONÓMICO QUE CORRE DESDE EL 1 DE DICIEMBRE DEL 2005 AL 1 DE ENERO DE 2008, YA QUE LA MISMA, CONTRATÓ MIS SERVICIOS A TRAVÉS DE LAS EMPRESA FANTASMA PARA PRESTAR ESTA CLASE DE SERVICIOS LLAMADA Equipos Servicios u Construcciones EQUISERCON CURACAO TRAPES Cía. Ltda. (...)". c) "(...) no se respetó el DEBIDO PROCESO NILA SEGURIDAD JURÍDICA, por parte de los jueces de la Sala de Casación, irrumpieron con el contenido de la, Disposición DECIMA PRIMERA de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo conocida como Ley , que regulaba la actividad de Intermediación Laboral y la de Tercerización de Servicios Complementarios (...)". d)"(...)se le ocurrió a la Sala sentenciadora decir injurídicamente que la compareciente NO HABÍA PROBADO LA RELACIÓN LABORAL DIRECTA CON LA EMPRESA DEMANDADA Y COMO NO HE PROBADO TAMBIÉN LA INTERMEDIACIÓN ENTRE LA EMPRESA Equipos Servicios y Construcciones EQUISERCON CURACAO TRADES CÍA. LTDA., Y LA EMPRESA ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA., no tenía derecho a las utilidades(...)". Pretensión.- El accionante solicita que: a) "(...) en sentencia se declare vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numeral 10 y 13; 35, numerales: 3, 8 y 11; 272 y 273 de la Constitución de la República de 1998(...)"\ b) "(...) Se disponga dejar sin efecto la Página 3 de 6 -
4 Causa No EP sentencia de la referencia que fue dictada por los jueces demandados y se ordene que otros jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, enmendando las violaciones constitucionales y legales que dejo demostrado, resuelvan mi recurso de casación reconociendo mis derechos que los exijo en la demanda laboral". Con estos antecedentes, la Sala realiza las siguientes CONSIDERACIONES: PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo cuarto innumerado, agregado a continuación del artículo 8, del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, con fecha 28 de octubre de 2013, certificó que respecto del caso No EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. SEGUNDO.- Esta Sala se fundamenta en las siguientes normas: El artículo 10, inciso primero de la Constitución establece: "Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales". El artículo 86, numeral 1 ibídem señala: "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución". TERCERO.- Respecto de la presente acción, el artículo 94 de la Constitución de la República, establece: "La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución"; adicionalmente, el artículo 437 del texto constitucional determina: "Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán proponer acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará él cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución."; en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que indica: "La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los Página 4 de 6
5 Corte Constitucional del ecuador Causa No EP derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones confuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución". En la misma línea, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevén los requisitos formales y de admisibilidad de la acción extraordinaria de protección. CUARTO.- De la revisión y análisis de la presente acción extraordinaria de protección, esta Sala considera que, si bien el accionante arguye la vulneración de derechos constitucionales, en la especie, dichos argumentos se fundamentan en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 62 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en relación a que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley, toda vez que en su demanda señala que en la sentencia emitida por parte de los jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no se consideró los términos contemplados en los artículos 4, 5, 6, 23 y 25 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil; artículo innumerado 16, inciso tercero de la de la Ley de Intermediación y de la Tercerización de Servicios Complementarios No.48; la Disposición Décima Primera de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo conocida como Ley En tal virtud, la demanda incurre en el presupuesto establecido en el artículo 62, numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por lo que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, esta Sala INADMITE a trámite la causa No EP. De esta decisión no cabe recurso alguno y la misma causará ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 12, penúltimo inciso, del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.- Remítase el caso a Secretaría General para el archivo de la causa y la devolución del expediente a la judicatura de origen. NOTIFÍQUESE.- Página 5 de 6
6 Causa No EP Dra. Ma. del CanfñenáWaklonado Sánchez JUEZA CdNSTITUCIONAL Dra. Ruth Seni Pinoargote JUEZA CONSTITUCIONAL Dr. Antonio Gagli^rdo Loor, MSc. JUEZ CONSTITUCIONAL LO CERTIFICO.- Quito D. M febrero de 2014, las 09:21. orro O ADMISIÓN Página 6 de 6
7 Corte Constitucional del ecuador CASO EP RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los dieciocho días del mes de febrero del dos mil catorce, se notificó con copia certificada del auto de 6 de febrero de 2014, al señor Luis Alberto Tenempaguay Saquisili en la casilla constitucional 1077 y correo electrónico jpavonleon@yahoo.com, conforme constan de los documentos adjuntos.- Lo certifico.- JPCH/svg
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respectivamente, los que fueron aceptados a trámite el 03 degenero de 2013, a
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