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Transcripción:

RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: TRIJEZ-RR-010/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO PONENTE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ. SECRETARIO: CARLOS CHAVARRÍA CUEVAS Guadalupe, Zacatecas, a cuatro de junio de dos mil dieciséis. Sentencia que se dicta en el expediente integrado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por el Arturo Ortiz Mendez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática 1 en el Estado de Zacatecas, por el que impugna el oficio IEEZ-02-2354/2016 del treinta de mayo del presente año, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que niega la cancelación del registro de una fórmula de candidatos a diputados de representación proporcional del PRD. 1. ANTECEDENTES 1.1 Inicio del Proceso Electoral.- El pasado siete de septiembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local ordinario en Zacatecas, en el cual se elegirá al titular del Ejecutivo, a los integrantes de Poder Legislativo y de los cincuenta y ocho Ayuntamientos. 1.2 Registro de Candidatos. Del trece al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis 2, los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social, respectivamente, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, las solicitudes de registro de candidaturas de las listas de Diputados(as) por el principio de 1 En adelante: PRD 2 Todas las fechas señaladas corresponden al año dos mil dieciséis. 1/10

representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2016-2018. 1.3 Aprobación de registro de candidaturas. El dos de abril, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, declaró la procedencia del registro de candidaturas a Diputados(as), por el principio de representación proporcional, presentados por los institutos políticos precisados en el punto que antecede. 1.4 Solicitud de cancelación de candidaturas. El veintidós de mayo posterior, Arturo Ortiz Mendez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Zacatecas del PRD, en escrito dirigido al Consejo General, solicitó la cancelación de la fórmula de candidaturas de los ciudadanos Ignacio Fraire Zuñiga y Héctor Erick Turner Guillen, como Diputados propietario y suplente, respectivamente, de la lista por el principio de representación proporcional presentada por ese mismo partido, por las razones que expresa en su escrito. 1.5 Notificación de solicitud de cancelación de candidaturas. El veintisiete de mayo, mediante oficios IEEZ-02/2284/2016 e IEEZ- 02/2285/2016, se hizo del conocimiento de los ciudadanos Ignacio Fraire Zuñiga y Héctor Erick Turner Guillen, de la solicitud, a efecto de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, al así haberlo solicitado el dirigente del PRD. 1.6 Contestaciones a la solicitud de cancelación de candidaturas. El veintiocho siguiente, los ciudadanos Ignacio Fraire Zuñiga y Héctor Erick Turner Guillen, presentaron ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sendos escritos mediante los que manifestaron: ser militantes del PRD, en pleno goce de sus derechos político-electorales, y su voluntad de seguir participando como candidatos a Diputados propietario y suplente, respectivamente, en la fórmula 4 de la lista por el principio de representación proporcional. 2/10

1.7 Acto reclamado. El treinta de mayo posterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante oficio IEEZ-02/2354/2016, dio contestación al escrito presentado por Arturo Ortiz Mendez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, negando la cancelación solicitada. 2. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 2.1 Presentación de la impugnación. El tres de junio de dos mil dieciséis, Arturo Ortiz Mendez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Zacatecas, presento escrito por el que impugna el oficio IEEZ-02-2354/2016 del treinta de mayo del presente año, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que niega cancelación del registro de una fórmula de candidatos a diputados de representación proporcional del PRD. 2.2 Publicidad en estrados. El tres de junio de dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas 3, mediante cédula de notificación publicada en los estrados de la responsable, se hizo del conocimiento al público en general de la recepción del medio de impugnación por el término de setenta y dos horas para que, en su caso, comparecieran con el carácter de tercero interesado y promovieran lo conducente. 2.3 Remisión del expediente al Tribunal. El cuatro de junio posterior, mediante oficio IEEZ-02-2470/2016, el licenciado Juan Osiris Santoyo de la Rosa, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, remitió a este Tribunal, el escrito 3 En adelante: Ley de Medios 3/10

original y anexos del Recurso de Revisión y el informe circunstanciado con las manifestaciones que consideró pertinentes. 2.4 Radicación y turno a ponencia. Por acuerdo de la misma fecha la Presidencia de este Tribunal ordenó el registro del medio de impugnación en el libro de gobierno, asignando el número de expediente TRIJEZ-RR-010/2016 y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Rincón González, para efecto de sustanciarlo y en el momento procesal oportuno formular el proyecto de sentencia correspondiente. 2.5 Admisión y cierre de instrucción. En la misma fecha, se dictó acuerdo de admisión del Recurso de Revisión y al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que hoy se dicta de acuerdo con los siguientes: 3. C O N S I D E R A N D O S 3.1 Competencia. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 5, fracción II, 46 Sextus, 47 y 49 de la Ley de Medios, por tratarse de un medio de impugnación que controvierte una determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que dio contestación a una solicitud presentada por el partido recurrente. 3.2 Procedencia. El recurso de revisión fue presentado conforme a los requisitos establecidos por los artículos 12 y 13 de la Ley de Medios, por lo que es innecesario describir el cumplimiento de cada una de estas exigencias en particular. 3.3 Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las partes, no hicieron valer causales de improcedencia y sobreseimiento ni tampoco del estudio oficioso realizado por este Tribunal 4/10

se desprende que se configure ninguna hipótesis de las comprendidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Medios. 4. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, carece de competencia para resolver cuestiones relativas a registros de candidatos. Este Tribunal considera que no es posible jurídicamente estudiar los agravios expuestos por el recurrente porque existe una causa mayor que lo impide, en atención a las razones que enseguida se expresan: a) El marco normativo lo encabeza el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República que establece: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. El precepto transcrito en general se refiere al principio de legalidad y en el caso de nuestra atención en lo que ve a la competencia de la autoridad emisora del acto, donde aplica el principio que dice que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite u ordena, es decir que en nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley. b) La autoridad que emitió el acto que recurre el PRD, es el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aspecto este que amerita hacer estas consideraciones: El dirigente Estatal del PRD mediante escrito que dirigió al Consejo General, solicitó la cancelación de registro de las candidaturas de los ciudadanos Ignacio Fraire Zuñiga y Héctor Erick Turner Guillen que 5/10

integran la fórmula para diputados de representación proporcional y que aparecen en el número cuatro. Fue el secretario Ejecutivo del Consejo, quien no sólo dio trámite a la solicitud del dirigente partidista, otorgando intervención a los candidatos referidos, sino también resolvió lo planteado en el oficio IEEZ- 02/2354/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, que dirige precisamente a dicho dirigente en cuyo apartado cuarto decide: En consecuencia, por las consideraciones vertidas, no es atendible la solicitud de cancelación de la fórmula de candidatos de los C.C. Ignacio Fraire Zuñiga y Héctor Erick Turner Guillen, como Diputados propietario y suplente, respectivamente, en la lista por el principio de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática, dado que dichos candidatos han manifestado que es su voluntad participar con dicho carácter y no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en la Ley Electoral para que la autoridad administrativa electoral local realice la cancelación de las mismas. c) La fracción IV inciso c) numerales primero y segundo del artículo 116 de la Constitución General de la República, establecen: 1o.Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. 2o.El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. A su vez el artículo 27 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que es el organismo público local electoral creado 6/10

con motivo del mandato constitucional, establece el catálogo de atribuciones del Consejo General, que es el órgano superior de dirección, mientras que el artículo 50 numeral 2 de ese mismo cuerpo normativo, enumera las que corresponden al Secretario Ejecutivo. De manera específica el artículo 153, de la Ley Electoral, establece como atribución del Consejo General la sustitución de candidatos registrados desde luego se contiene entre otros supuestos la renuncia. Del contenido de esos preceptos y del acto impugnado, se llega a la conclusión de que lo que decidió el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, no se encuentra dentro de su esfera competencial material, que es el conjunto de atribuciones y facultades que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del estado que pueden, válidamente afectar su esfera jurídica, de acuerdo con la tesis orientadora de rubro: COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIADADES DE ESE ÓRGANO DEBEN CITAR LOS ARTÍCULOS 1º y 8º DE SU LEY. 4 Resulta evidente que lo que decidió el Secretario Ejecutivo escapa a su competencia, pues como lo estimó la Sala Superior en la resolución de veintitrés de octubre de dos mil quince al resolver los expedientes SUP- RAP-654/2015 y acumulados, en un caso similar, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos antes citados, se llega a saber que si el Consejo General es el órgano máximo de dirección, que entre otras facultades ejerce la de registrar las candidaturas que los partidos políticos presentan, entonces también es la autoridad competente para resolver sobre la cancelación de dichos registros y no el Secretario Ejecutivo, pues 4 TESIS III. 1º A.23 A (10ª.) de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III. Página. 1929. 7/10

como la palabra lo dice, ejecuta los acuerdos del superior, da fe de actos, asiste a las sesiones con voz pero sin voto. También es útil invocar como criterio orientador el sustentado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el veintitrés de enero de dos mil quince el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SM-JDC-15/2015, en la que revocó la determinación de una autoridad administrativa electoral por haber emitido una resolución sin tener facultades para ello. En vista de lo anterior, lo que corresponde es REVOCAR la determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, contenida en el oficio IEEZ-02/2354/2016, por el que dio respuesta al escrito presentado por Arturo Ortiz Mendez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, solicitando la cancelación del registro de la fórmula de candidaturas de los ciudadanos Ignacio Fraire Zuñiga y Héctor Erick Turner Guillen, como Diputados propietario y suplente, respectivamente, de la lista por el principio de representación proporcional presentada ese mismo partido, por lo que se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que de acuerdo con sus atribuciones legales, resuelva lo que en derecho corresponda, respecto al escrito presentado el veintidós de mayo del presente año en su oficialía de partes por Arturo Mendez Ortiz, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, respecto a la solicitud de cancelación de la fórmula de candidaturas de los ciudadanos Ignacio Fraire Zuñiga y Héctor Erick Turner Guillen, como Diputados propietario y suplente, respectivamente, de la lista por el principio de representación proporcional presentada ese mismo partido. Lo anterior deberá hacerlo dentro del término de CINCO HORAS, contadas a partir de que surta efecto la notificación de esta sentencia. 8/10

Debiendo informar inmediatamente a este Tribunal lo conducente, remitiendo las constancias que así lo acrediten, y se apercibe que en caso de no hacerlo se aplicarán los medios de apremio que se estimen pertinentes. 6. RESOLUTIVOS UNICO.- Se revoca el acto impugnado, para lo precisado en la última parte considerativa de esta ejecutoria. Por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, integrado por las señoras Magistradas HILDA LORENA ANAYA ÁLVAREZ y NORMA ANGÉLICA CONTRERAS MAGADÁN y señores Magistrados JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ (Presidente), ESAÚL CASTRO HERNÁNDEZ, y JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, siendo ponente el último de los nombrados, mediante sentencia aprobada en sesión pública celebrada el día cuatro de junio de dos mil dieciséis, quienes firman para todos los efectos legales con asistencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.-doy FE.- MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ MAGISTRADA MAGISTRADO HILDA LORENA ANAYA ÁLVAREZ ESAÚL CASTRO HERNÁNDEZ 9/10

MAGISTRADA MAGISTRADO NORMA ANGÉLICA CONTRERAS MAGADÁN JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LIC. ROCÍO POSADAS RAMÍREZ CERTIFICACIÓN.- La Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, hace constar que las firmas plasmadas en la presente foja, corresponden a la aprobación de la sentencia que resuelve el Recurso de Revisión registrado bajo la clave TRIJEZ-RR-010/2016, en sesión pública del cuatro de junio de dos mil dieciséis.-doy FE.- 10/10