R-DCA-075-2016 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas trece minutos del veinticinco de enero del dos mil dieciséis.-------- Recurso de apelación interpuesto por MICROBIOLOGIA INDUSTRIAL S.A. en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública número 2015LN-000003-2299 para la contratación de SERVICIO INTEGRAL DE LABORATORIO CLINICO DE AREA DE SALUD DE ZARCERO (modalidad según demanda) de la Dirección de Servicios de Salud Central Norte de la CCSS adjudicado a LABITEC S.A. cuantía inestimable.------------------------------------- RESULTANDO I. Que Microbiología Industrial S.A. presentó recurso de apelación ante esta Contraloría General el día cuatro de enero de dos mil dieciséis.---------------------------------------------------------------------- II. Que mediante el auto de las catorce horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue atendido por la Administración mediante el oficio número DRSSCN-000025-2016 del 06 de enero de dos mil dieciséis, donde remite expediente. ------------------------------------------------------------------------------- III. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I. Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Dirección Regional Central Norte de la Caja Costarricense del Seguro Social promovió la Licitación Pública número 2015LN-000003-2299 para los servicios integrales de Laboratorio Clínico, Área de Salud de Alfaro Ruiz (modalidad de entrega según demanda) (ver folios 77 y 78 del expediente administrativo.) 2) Que participaron en el concurso los siguientes oferentes: Microbiología Industrial S.A, LABITEC S.A., LABIN S.A. y Laboratorio Martínez (ver folio 185 y 186 del expediente administrativo 3) Que resultó adjudicataria del concurso la empresa LABITEC S.A., por un monto anual aproximado de 71.466.000.00 (ver folio 1149 del expediente administrativo) 4) Que a la empresa recurrente se le excluyó de conformidad con el oficio No DRSSCN-0098-15 del 26 de noviembre del 2015 suscrito por el Doctor Víctor Hugo Alvarado Marín, en su condición de Supervisor Regional de Laboratorio Clínico quien consignó: Análisis técnico: Oferta No 1 (Microbiología Industrial S.A) Queda excluida por cuanto el equipo de urianálisis ofertado no cumple con el requisito técnico solicitado en el Pliego Cartelario: Con un rendimiento no menor a 200 pruebas/hora. ( ) Recomendación de adjudicación: Se recomienda que la adjudicación del proceso licitatorio,
2 se pronuncie sobre la oferta N 2, suscrita por LABITEC S.A., ya que cumple con todos los aspectos técnicos solicitados y en la valoración de los aspectos ponderables, es la que resulta con el mayor puntaje 99.1% (ver folios 1131 y 1137 y 1138 del expediente administrativo) 5) Que en la oferta se indicó lo siguiente: ( ) Urianálisis En equipos semiautomatizados, se acepta la introducción de tira por tira en forma manual y continua. Microbiología Industrial S.A ofrece el Urispin reader 120, nuevo y distribuido por Val Medical S.A (anexo 4) ( ) (Folio 164 del expediente administrativo) 000005 del expediente de apelación). 6) Que en el anexo 4 de la oferta se indicó lo siguiente: ( ) Urispin reader 120/500 Lector automático para tiras de orina ( ) 120 tiras/hora ( ) (folios 264 y 265 del expediente administrativo)---------------------------------- II. Sobre la admisibilidad del recurso incoado. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 86 de la Ley de Contratación Administrativa y en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, esta Contraloría General de la República cuenta con un plazo de diez días hábiles para proceder a la tramitación o rechazo de plano de un recurso de apelación por inadmisible o por improcedencia manifiesta, todo ello con el propósito de evitar el entorpecimiento indebido de la actividad administrativa. De seguido serán analizados los argumentos presentados en el recurso de apelación. Manifiesta la empresa recurrente que su oferta hubiera sido calificada con el 100% y que su descalificación obedece a una mala redacción del cartel. El alega que más bien el problema es que el cartel fue totalmente ambiguo y que estableció requisitos para quienes presentaban equipo automatizado y no estableció para los de equipo semiautomatizado pero se admitían ambos. Señala que su oferta fue declara inadmisible porque no cumplía con equipo para exámenes de orina pues no llega a un rendimiento de 200 pruebas por hora, solamente 120. Señala que su empresa es quien actualmente brinda el servicio, por lo que estima que no se hace diferencia pues cada día se hacen en promedio 36 exámenes y en un equipo automatizado se haría en 10 minutos y en uno semiautomatizado en 18 y esa diferencia de 8 minutos no resulta significativa ni afecta el servicio pues el reporte debe realizarse en los próximos 5 días. Señala que le saldría más barato a la CCSS con este equipo semiautomatizado. Y además que no hace diferencia en el servicio, y si hubiera diferencia, es intrascendente. Señala que no tiene sentido pagar la diferencia de precio para algo que estaría en subutilizado, parado casi todas las horas laborales. Estima que sería un desperdicio y un uso no racional de los recursos. Criterio de la División. El artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) dispone que La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso, o en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta
3 ( ). En tal sentido, el artículo 178 del Reglamento a la citada ley (RLCA) dispone que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, esta Contraloría General de la República debe analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando detectar en esta etapa las gestiones inadmisibles o manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato. Asimismo, el artículo 180 del RLCA contiene los supuestos de improcedencia manifiesta, y dispone el rechazo de plano del recurso de apelación por improcedencia manifiesta, y particularmente, los incisos a) y d) del citado artículo, que establece como causal para el rechazo del recurso de apelación, lo siguiente: a) Cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo, actual propio y directo d) Cuando el recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Por ello, se estima indispensable que al momento de presentar una acción recursiva en contra del acto final de un procedimiento de contratación administrativa, los apelantes deben demostrar que están en condición de resultar readjudicatarios y fundamenten en forma debida sus alegatos, toda vez que la fundamentación y carga de la prueba corren bajo su responsabilidad. Este órgano contralor estima que el recurso de marras debe ser rechazado de plano por improcedencia manifiesta como se explicará de seguido. La Dirección Central Norte de la CCSS promovió la Licitación Pública número 2015LN-000003-2299 para la contratación de SERVICIO INTEGRAL DE LABORATORIO CLINICO DE AREA DE SALUD DE ZARCERO (modalidad según demanda) (hecho probado 1). En dicha licitación participaron las empresas apelante y adjudicataria (hecho probado 2), de donde resultó adjudicataria la empresa LABITEC S.A. (hecho probado 3). A los efectos del análisis, se tiene que el cartel estableció lo siguiente: 23. ASPECTOS TECNICOS. ( ) 7. Equipo. ( ) Urianálisis: El equipo deberá analizar las muestras conforme avancen en forma automática por medio de raquetas o similar; con capacidad mínima inicial de 30 muestras a bordo, con compartimiento de almacenaje de las tiras reactivas que garantice la estabilidad de las mismas protegiéndolas del ambiente y la humedad; que permita verificar el vencimiento y la cantidad de tiras a bordo; con capacidad de introducir valores de referencia, rangos de controles y en caso de requerirlo valores de calibración; con ciclo de medición no mayor a 18 segundos; con un rendimiento no menor a 200 pruebas por hora; con rutinas de autodiagnóstico que permita identificar situaciones anómalas; en caso de equipos semiautomatizados se acepta la introducción de tira por tira en forma manual y continua (folio 98 del expediente administrativo). En el caso de análisis, el apelante fue excluido de concurso por considerarse que no cumplía con el rendimiento exigido para el equipo de urianálisis que estaba estimado en 200 pruebas
4 por hora (hecho probado 4); para lo cual en la recomendación para la adjudicación se determinó que no se había cumplido con el parámetro establecido para las pruebas de orina. En este sentido la apelante manifiesta que el cartel no resulta del todo claro y que lo que entendió al respecto era que la disposición relacionada con el rendimiento solamente se aplicaba a quienes ofrecieran un equipo automatizado y que todas las disposiciones con excepción de la introducción en forma manual tira por tira se aplicaba a quienes ofrecieran equipos automatizados. Al respecto, estima este órgano contralor que de la lectura de la disposición cartelaria se requirió un rendimiento no menor a 200 pruebas por hora; con rutinas de autodiagnóstico que permita identificar situaciones anómalas; disponiendo luego el cartel una referencia para los equipos semiautomatizados en el sentido de que se permitía la introducción de tira por tira en forma manual y continua, sin que se eliminara la cantidad de pruebas por hora o se dejara indefinido el requisito para los equipos semiautomatizados como entendió la recurrente. De esa forma, la disposición cartelaria no excluye la aplicación del rendimiento solo para los equipos automatizados, por lo que si la empresa recurrente no estaba de acuerdo con la regulación cartelaria, debió objetarla en el momento procesal oportuno en los términos que dispone el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por ello el cartel se consolidó y esa disposición normativa se convirtió en un parámetro a cumplir y la discusión está cerrada para esta etapa de apelación. No se desconoce que la empresa recurrente ha cuestionado la trascendencia del incumplimiento, analizando el impacto que pueda tener para la prestación del servicio para atender 780 análisis que se tienen como consumo histórico en un equipo que cumpla con el rendimiento de 200 pruebas por hora frente a uno que realice solamente 120, para lo cual concluye que no se afecta en nada el servicio. No obstante, esta Contraloría General estima que el análisis no desvirtúa que el requerimiento cartelario obedezca al aumento de la demanda proyectada del servicio y cómo impactaría en el servicio los requerimientos inferiores al cartel que no fue objetado. Así las cosas, la recurrente no logra desvirtuar su inelegibilidad por el desarrollo que realiza en su recurso, por lo que procede el rechazo por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto. ----------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución Política; 84, 85, 86, 88 de la Ley de la Contratación Administrativa; 137, 165, 174 y 179 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR DE PLANO por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto MICROBIOLOGIA INDISTRIAL S.A. en contra del acto de adjudicación de la Licitación
5 Pública número 2015LN-000003-2299 para la contratación de SERVICIO INTEGRAL DE LABORATORIO CLINICO DE AREA DE SALUD DE ZARCERO (modalidad según demanda) de la Dirección de Servicios de Salud Central Norte de la CCSS adjudicado a LABITEC S.A. cuantía inestimable. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.-------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente de División a.i Kathia Volio Cordero Gerente Asociada a.i Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada17 Estudio y redacción : Elena Benavides Santos EBS/chc NN:1208 (DCA-0203) NI: 8-14 G: 2016000305-1