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Transcripción:

Bogotá D.C., 10 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RAD: 15-115115- -00002-0000 Fecha: 2015-07-06 18:20:19 DEP: 10 OFICINAJURIDICA TRA: 113 DP-CONSULTAS EVE: SIN EVENTO ACT: 440 RESPUESTA Folios: 1 Doctor HERNANDO OSPINA MONTOYA hdospinam@yahoo.com Asunto: Radicación: 15-115115- -00002-0000 Trámite: 113 Evento: 0 Actuación: 440 Folios: 1 Estimado(a) Doctor: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta, radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. 1. OBJETO DE LA CONSULTA En esta oportunidad, se contestará si \"constituye competencia desleal el hecho de que una empresa comercial con posición dominante pueda vender un artículo aún por debajo de su costo en menoscabo de competidores locales pequeños.\" 2. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.1 EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL Las facultades legales de la SIC en materia de competencia desleal, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 son: (i) adoptar, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, las decisiones que correspondan en materia de competencia desleal, función que se desarrolla por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, y (ii) tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas de competencia desleal, función propia del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. 2.2 EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la Autoridad Nacional de Competencia: ARTÍCULO 6. LEY 1340 DE 2009. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.- La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las

Continuación radicado No: 15-115115- -00002-0000 Página: 2 demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. \"PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por su parte, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, entre otras, las siguientes facultades: Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la promoción y protección de la competencia. Velar por la observancia de las disposiciones de protección de la competencia en los mercados nacionales. Conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la libre competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a las que sean significativas. Imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Pronunciarse sobre los proyectos de integración o concentración en cualquier sector económico. Rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que le informen las autoridades respectivas y que puedan tener incidencia sobre la libre competencia de los mercados. 3. COMPETENCIA DESLEAL Quienes actúen en un mercado deben respetar en todas su actuaciones del principio de la buena fe. Dicho principio se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad, e implica que tanto particulares como autoridades públicas deben ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus). [Corte Constitucional. Sentencia 1194 de 2008.] Es por esto que se considera desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial. [ Ley 256 de 1996, artículo 7.] A la hora de definir qué es un acto de competencia desleal, la Corte Constitucional ha explicado: Se considera desleal toda actuación que busque incidir en la decisión de la clientela y que sea idónea para direccionar el consumo hacia un determinado producto o servicio, a través de la cual se posicione al comerciante en un mercado, siempre que se haga mediante medios contrarios a la pulcritud y honestidad que rigen las relaciones jurídicas. De ahí que, estas acciones no busquen prevenir o resarcir daño alguno, cuando quiera que la ventaja competitiva sea adquirida de manera legítima, o lo que es lo mismo, como

Continuación radicado No: 15-115115- -00002-0000 Página: 3 consecuencia de la dinámica del mercado. [Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2013.] Como se puede ver, la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. En relación con la noción de lealtad, esta superintendencia ha explicado: La noción de lealtad encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. Finalmente, al contener el inciso primero del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 una prohibición general, ésta irradia y le da sentido a las conductas subsiguientes que la desarrollan, las cuales establecen a título enunciativo, algunos actos que el legislador ha considerado que son desleales, por ser conductas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado. [SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), Sentencia No. 003] Para que se aplique la Ley 256 de 1996, de competencia desleal, se deben reunir tres (3) requisitos: a) Las conductas deben realizarse en el mercado, y con fines concurrenciales. A esto se le conoce como el ámbito objetivo de aplicación, e implica que la conducta debe tener la finalidad de (o debe ser idónea para) aumentar la cartera de clientes de quien la comete o de un tercero. b) De conformidad con el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, este cuerpo normativo aplica a quienes participen en el mercado. Lo anterior no implica que deba haber una relación de competencia entre los sujetos activos y pasivos del acto de competencia desleal. c) De conformidad con el ámbito territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996, consagrado en su artículo 4, los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano. La conducta descrita en su consulta no se prohíbe expresamente en la Ley de Competencia Desleal, sino en las relativas a prácticas restrictivas de la competencia. Sin embargo, es importante mencionar que es posible que una misma conducta infrinja, a la vez, las normas relativas a prácticas restrictivas de la competencia y a competencia desleal, ya que ésta podría ser contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas [Artículo 10, Ley 256 de 1996]. Es por esto que los competidores de quienes hayan adelantado conductas restrictivas de la competencia podrían iniciar un proceso de

Continuación radicado No: 15-115115- -00002-0000 Página: 4 competencia desleal en lugar de iniciar una acción civil para solicitar la indemnización de perjuicios, o podrían iniciar las dos acciones paralelamente. En muchas ocasiones, esta demanda se instaura por considerar el accionante que ha habido una violación al artículo 18 de la Ley 256 de 1996, referente a violación de normas; empero, ésta no es la única opción que existe. Un acuerdo de exclusividad, por ejemplo, podría ser, a la vez, anticompetitivo y desleal. De la misma manera, se podría violar, con una conducta anticompetitiva, cualquier norma sobre libre competencia. 4. PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos. Para evitar infringir las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, las empresas se deben abstener de infringir la prohibición general, contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 estipula: ARTICULO 1º. Ley 155 de 1959.- Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general. Esta entidad ha entendido que la norma citada prohíbe: a) Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; b) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y; c) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Ahora bien, en términos específicos, se prohíben actos, acuerdos y abusos de la posición de dominio, que puedan limitar el proceso competitivo en un mercado. A continuación, estudiaremos, específicamente, en qué consisten los abusos de la posición de dominio, ya que es el asunto que se relaciona con el objeto de su consulta. Para entender qué constituye un abuso de la posición de dominio, se debe entender qué

Continuación radicado No: 15-115115- -00002-0000 Página: 5 es la posición de dominio. Una empresa tiene posición de dominio en un mercado cuando, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153, puede influenciar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado, o, en otras palabras, cuando tiene la posibilidad de comportarse de manera relativamente independiente, sin tener en cuenta a los demás competidores, a los clientes o a sus proveedores. Lo anterior, le permite modificar significativa y unilateralmente el precio, las cantidades ofrecidas, o cualquier otra variable competitiva en el mercado en el que participa. Esta situación tiene lugar cuando una empresa o grupo de empresas controlan una parte importante de la oferta en un mercado determinado, siempre que los demás factores analizados en la valoración (capacidad de reacción de los consumidores, barreras a la entrada, etc.) apunten en la misma dirección. Es por lo anterior que, para determinar si una empresa tiene o no posición de dominio, es importante primero analizar el mercado relevante dentro del cual se desenvuelve el agente en cuestión. Tener posición dominante no está prohibido en la legislación colombiana. De hecho, los monopolios, como tal, no se vedan. Lo que sí se prohíbe, sin embargo, es abusar de esta posición, bien sea para excluir a competidores actuales o potenciales del mercado o para cobrar a los consumidores precios que no podría cobrar en competencia perfecta. No toda actividad de un agente con posición de dominio es abusiva; aún más: debe permitirse que las empresas desarrollen en forma leal y razonable sus actividades económicas en el mercado en que participan, aunque con esto aumenten su fuerza en el mercado. Estas actividades podrían comprender el mejoramiento de la calidad de sus productos y de su organización, la adaptación de sus productos a la demanda con base en su diversidad, calidad y cantidad, la reducción de costos, la fijación de políticas de ventas o compras que estimen correctas, entre otras. Ahora bien: La noción de posición dominante implica que a los agentes que detenten esta posición se les ha impuesto una serie de restricciones que no comparten las demás empresas. Lo anterior se debe a que las conductas de estos agentes acarrea una importante trascendencia. Por ello, los agentes dominantes deben actuar con un cierto deber de cuidado. Ellos, no pueden perjudicar con su comportamiento una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Al respecto, ha señalado esta Superintendencia: \"Aunque la posición de dominio no es una condición en sí sancionable de acuerdo a las normas de libre competencia, sí dota a la empresa que la ostenta de una responsabilidad especial, en el sentido de no impedir una competencia germina en el mercado en el que concurre, pues ello supondría una afectación del interés general al realizar una asignación ineficiente de recursos, que es justamente lo que las normas de libre competencia están interesadas en evitar. Bajo esta consideración, resulta claro que quien ostenta posición de dominio en el mercado, está sujeto a unas cargas y limitaciones especiales, en razón a su capacidad de introducir fuertes distorsiones en el mismo. El artículo 50 del Decreto 2153 señala algunas de las conductas que pueden constituir un abuso de la posición dominante. La finalidad de esta norma no es definir de manera

Continuación radicado No: 15-115115- -00002-0000 Página: 6 exhaustiva qué debe entenderse por abuso de la posición de dominio, sino que establece un listado no taxativo de conductas que podrían llegar a restringir la competencia como ejercicio indebido de la posición de dominio en el mercado, comoquiera que eventualmente pueden configurarse otras conductas constitutivas de abuso por agentes que ostenten poder de mercado. Es en este escenario que cobra especial importancia el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo que se busca con estas normas, es evitar que las actuaciones de las empresas con posición de dominio generen efectos explotativos o exclusorios. Mientras que los primeros consisten en perjudicar a los consumidores, extrayendo de éstos rentas que no pagarían en condiciones de competencia o colocándolos en condiciones desventajosas, apropiándose así de parte de la renta de sus clientes, los segundos tipos de efectos consisten en buscar eliminar o restringir la expansión sus competidores actuales o potenciales o a otra empresa del mercado. El numeral 1 del ya mencionado artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 señala: ARTICULO 50. DECRETO 2153 DE 1992.- ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.\" Con este numeral, se prohíbe a una empresa que goce de posición de dominio imponer precios predatorios. Con respecto a esta conducta, esta Entidad ha considerado lo siguiente: De esta manera, a través de la aludida norma se reprime el comportamiento de quien teniendo posición dominante, resuelve disminuir sus precios por debajo de sus costos, con el propósito deliberado de eliminar a sus competidores, o de prevenir su ingreso o expansión. Ello, sobre la base de que no es la eficiencia, sino la capacidad financiera, la que le permite mantener su predominio, deprimiendo sus precios durante el tiempo que sea necesario para eliminar o prevenir a sus competidores, con un efecto en el largo plazo pernicioso para el mercado, en cuanto las pérdidas en que haya incurrido mientras dure la estrategia de vender por debajo de costos, tenderán a ser recuperadas a través de incrementos sustanciales de precios o de la disminución de la calidad de sus productos, en un escenario en el que no habrá rivales que lo puedan hacer desistir de su política o aún habiéndolos, se hallen lo suficientemente aleccionados como para no intentarlo. [Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución número 22624 del 15 de septiembre de 2005.] La autoridad europea ha considerado, sobre este asunto: \"Puede hablarse de precios predatorios que persiguen la exclusión de la competencia cuando una empresa dominante ofrece un servicio por debajo de su precio de coste con el objeto de expulsar a las empresas competidores o de impedir que éstas accedan al mercado, de tal manera que la empresa dominante pueda aumentar aún más su poder global de mercado.\" [Decisión de la Comisión de la Comunidad Europea del 20 de marzo de 2001. Asunto

Continuación radicado No: 15-115115- -00002-0000 Página: 7 COMP/35.141 Deutsche Post AG.] Ahora bien, la pregunta es qué costos se consideran para determinar si una empresa ha fijado precios predatorios. En Colombia, en general, se ha considerado que una empresa no debería vender a un precio inferior a sus costos promedio. Esto se debe a que, cuando una compañía tiene rendimientos constantes a escala, sus costos promedio y marginal son iguales. Los monopolios, que son empresas con posición de dominio absoluta en el mercado, maximizan sus utilidades cuando sus ingresos marginales son iguales a sus costos marginales; así, es ilógico que se venda por debajo de los costos marginales. Por no ser esto racional, parece claro que la empresa lo hará con el fin de eliminar a otros competidores del mercado. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente, WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA Elaboró: Natalia Fernández Revisó: William A. Burgos Aprobó: William A. Burgos