El Real Decreto 2.486/1998, de 20 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.



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UD1 Tema 1 Régimen legal del seguro del automóvil SEGURO MULTIRRIESGO DEL AUTOMÓVIL EJEMPLO DE CONDICIONES GENERALES (MODELO DE UNA MUTUA DE SEGUROS) LECTURA RECOMENDADA Curso Gerencia de Riesgos y Seguros en la Empresa Unidad Didáctica 5\ Tema 16 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del 17 de octubre), se destacan en letra negrita las cláusulas limitativas de los derechos de los Asegurados contenidas en las Condiciones Generales de la póliza. El presente contrato se rige por lo dispuesto en la legislación vigente. Merecen atención especial por su importancia sobre las coberturas de esta póliza: La Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro. La Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El Real Decreto 2.486/1998, de 20 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. El Reglamento aprobado por el R. D. 7/2001, de 12 de enero, obre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Por lo convenido en la Condiciones Generales, Particulares y Especiales de este contrato, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los Mutualistas que no sean especialmente aceptadas por los mismos, como pacto adicional a las Condiciones Particulares. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se informa que el control de la actividad de la Entidad XXXX, corresponde al Estado Español a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, u órgano administrativo que en el futuro pueda sustituirle. I

ARTÍCULO PRELIMINAR A) DEFINICIONES En este contrato se entiende por: ASEGURADOR: Es la Entidad XXXX, que mediante el cobro de una prima, asume la cobertura de los riesgos especificados en el presente contrato, dentro de los límites pactados. MUTUALISTA O TOMADOR: La persona física o jurídica, que juntamente con el Asegurador suscribe este contrato y al que corresponden los derechos y obligaciones que del mismo se deriven. ASEGURADO: Persona física o jurídica titular del interés amparado por el seguro. BENEFICIARIO DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO: La persona física o jurídica a quien el Mutualista atribuye el derecho para percibir el capital establecido en la póliza. BENEFICIARIO DEL SEGURO DE DAÑOS: El propietario de los bienes dañados. BENEFICIARIO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: El tercero perjudicado hasta el límite de los daños que sean consecuencia directa de un siniestro amparado por esta póliza y hasta los límites pactados en la póliza. CONDUCTOR: La persona que, legalmente habilitada para ello, y con autorización del Mutualista, propietario o usuario del vehículo asegurado, conduzca el mismo. CONDUCTOR HABITUAL: Persona que en función de la definición de CONDUCTOR conduzca el vehículo habitualmente. Sus características son determinantes de la prima. OTRO POSIBLE CONDUCTOR: Persona distinta a la designada como conductor habitual que en función de la definición de CONDUCTOR pueda conducir, incluso ocasionalmente, el vehículo asegurado y cuyas características personales sean las consideradas como agravantes del riesgo en cada momento por el Asegurador. Sus características son determinantes de la prima. PÓLIZA: Documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: las Condiciones Generales, las Particulares que individualizan el riesgo y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla durante la vigencia del seguro. II

SUMA ASEGURADA O LÍMITE DE COBERTURA: 1. Modalidad Primera A (Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria): se estará a lo dispuesto en la legislación especial en cuanto a la obligatoriedad de aseguramiento. 2. La suma asegurada está constituida por el importe pactado en las Condiciones Particulares para el resto de modalidades, es decir: Primera B: Responsabilidad Civil Voluntaria. Segunda: Daños sufridos por el vehículo asegurado, incluido incendio. Tercera: Robo del vehículo. Cuarta: Seguro de Accidentes del conductor del vehículo. Quinta: Defensa penal y Reclamaciones Sexta: Rotura de lunas y parabrisas del vehículo asegurado. Séptima: Asistencia en Viaje y Tramitación de Multas En las modalidades Segunda (Daños) y Tercera (Robo) la suma asegurada coincidirá en todo momento con el valor de nuevo del vehículo asegurado. Este capital podrá ser modificado siguiendo las alteraciones de los precios de acuerdo con lo que los fabricantes establezcan al respecto. FRANQUICIA: La cantidad que, en cada siniestro y según lo pactado en la póliza para cada uno de los riesgos cubiertos, sea a cargo del Mutualista. VALOR DE NUEVO: El precio total de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado, incluyendo los recargos e impuestos legales que correspondan por su uso, excepto cuando sean fiscalmente deducibles por el propietario, que le hacen apto para circular por la vía pública y todo ello con arreglo a los catálogos de las casas vendedoras o listas de los organismos oficiales. En el supuesto de que el vehículo ya no se fabrique o no se encuentre comprendido en los citados catálogos o listas, se aplicará el valor de nuevo correspondiente a un vehículo de análogas características. VALOR VENAL: El valor en venta del vehículo asegurado inmediatamente antes de la ocurrencia del siniestro. ACCESORIOS: Aquellos elementos integrantes del vehículo, no incluidos de serie en el precio del mismo, que se identifiquen en Condiciones Particulares. PRIMA: Es el precio del seguro. El recibo contendrá, además, los recargos, tasas e impuestos que sean de legal aplicación. III

SINIESTRO: Todo hecho cuyas consecuencias estén garantizadas por alguna de las modalidades objeto de seguro. Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños derivados de un mismo hecho. SINIESTRO TOTAL O PÉRDIDA TOTAL: El Asegurador podrá considerar que existe pérdida total cuando el importe presupuestado en la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75% de su valor venal, en cuyo caso el siniestro se liquidará en dicho valor venal. HECHOS DE LA CIRCULACIÓN: Hechos derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, tanto en garajes y aparcamientos, como en vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. No se entenderán hechos de la circulación: Los derivados de la celebración de pruebas deportivos con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas. Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello. La utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos contra las personas o bienes. DAÑO CORPORAL: La lesión corporal o muerte causadas a personas físicas. DAÑO MATERIAL: La pérdida o deterioro de las cosas o de los animales. B) MODALIDADES Por el presente contrato, el Asegurador asume la cobertura de los riesgos en aquellas modalidades que a continuación se indican, que hayan sido pactadas en las Condiciones Particulares, con los límites y respecto al vehículo o vehículos de motor que en ellas se determinan: Primera A: Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria. Primera B: Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria. Segunda: Daños sufridos por el vehículo asegurado, incluido incendio. Esta modalidad podrá contratarse con o sin franquicia, pudiendo abarcar la totalidad de los daños, los daños por colisión o exclusivamente la pérdida total del vehículo. Tercera: Robo del vehículo. Cuarta: Seguro de Accidentes del conductor del vehículo. IV

Quinta: Defensa Penal y Reclamaciones. Sexta: Rotura de lunas y parabrisas del vehículo asegurado. Séptima: Asistencia en Viaje y Tramitación de Multas. C) RESPONSABILDAD DE LOS SOCIOS. Los mutualistas responderán de las deudas sociales con el límite máximo de la prima que abonen, correspondiente al contrato de seguro que hayan suscrito, en el ejercicio en el que se haya originado la deuda social. BASES DEL CONTRATO ART. 1: OBJETO DEL SEGURO Por el presente contrato, el Asegurador asume, mediante el cobro de una prima, la cobertura de todos o alguno de los riesgos que constituyen las distintas modalidades, de acuerdo con lo pactado en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales, en las que se establecen los límites de cobertura entre las partes y frente a terceros. ART. 2: PERFECCIÓN Y EFECTOS DEL CONTRATO El contrato se perfecciona por el consentimiento manifestado por la suscripción de la póliza o documento provisional de cobertura por las partes contratantes. La cobertura y sus modificaciones o adiciones no tomarán efecto mientras no haya sido satisfecho el recibo de prima por el Mutualista, salvo pacto en contrario en Condiciones Particulares. En caso de demora en el cumplimiento de uno cualquiera de los citados requisitos, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior con respecto a la prima, las obligaciones del Asegurador comenzarán a partir de las veinticuatro horas del día en que hayan sido completadas. ART. 3: ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL SEGURO Las garantías de la póliza entran en vigor en la hora y fecha indicadas en las Condiciones Particulares, siempre y cuando el Mutualista haya firmado la póliza y pagado el recibo de prima estipulado. El seguro terminará en la hora y fecha indicada en las Condiciones Particulares. La duración del contrato de seguro se determina en las Condiciones Particulares de la Póliza y a su vencimiento se prorrogará por sucesivos períodos anuales. No obstante, cualquiera de las partes puede oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con dos meses de anticipación, al menos, a la conclusión del período de seguro en curso. La prórroga tácita no es aplicable a los seguros contratados por períodos inferiores a un año. V

ART. 4: EXTINCIÓN DEL SEGURO La pérdida total del vehículo asegurado producirá la extnción del seguro. Cuando la pérdida total se derive de un siniestro que de lugar al pago de una indemnización garantizada en la póliza; producirá asimismo la consunción de la prima correspondiente a la cobertura afectada por dicho siniestro. El Asegurador reservará a favor del Tomador del Seguro la parte de la prima no consumida, correspondiente a las restantes coberturas, desde la fecha del siniestro hasta el vencimiento, cuyo importe resultante será deducido de la prima del seguro de un nuevo vehículo que contrate con el asegurador. La citada reserva de la prima no consumida se mantendrá hasta el vencimiento de la anualidad en vigor en el momento de producirse la pérdida total. ART.5: PRESCRIPCIÓN Las acciones que se deriven del contrato, prescriben a los dos años en las modalidades de seguro de Daños y en caso de Seguro de Personas a los cinco. No obstante, en el Seguro de Responsabilidad de Suscripción Obligatoria (Modalidad Primera A) y de Suscripción Voluntaria (Modalidad Primera B) la acción directa del perjudicado para exigir al Asegurador la satisfacción del importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes prescribe en el transcurso de un año. ART. 6: ÁMBITO TERRITORIAL El ámbito territorial de las modalidades relacionadas será: 1. PARA LA MODALIDAD PRIMERA A (Responsabilidad Civil Obligatoria) Dentro del territorio nacional: Se garantiza la cobertura de la Responsabilidad Civil del vehículo contratado en póliza, hasta los límites cuantitativos que las disposiciones vigentes en cada momento establezcan con carácter de suscripción obligatoria. En los países del Espacio Económico Europeo y de los Estados Adheridos al Convenio Multilateral de Garantía, hasta los límites cuantitativos previstos como obligatorios en la legislación del Estado en cuyo territorio se haya producido el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de la legislación española siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro. 2. PARA LA MODALIDAD PRIMERA B (Responsabilidad Civil Voluntaria): Dentro de los límites y en las condiciones pactadas en esta póliza, la cobertura se extiende a los siniestros ocurridos en el territorio de los Estados miembros del Convenio Multilateral de Garantía. 3. PARA LAS MODALIDADES SEGUNDA (Daños e Incendio), TERCERA (Robo), CUARTA (Seguro de Accidentes del Conductor), QUINTA (Defensa penal y reclamaciones) y SEXTA (Rotura de lunas y parabrisas): Se garantiza la cobertura de los siniestros acaecidos en territorio español, sin perjuicio de que el mutualista pueda extender todas o algunas de dichas coberturas fuera del territorio nacional mediante la contratación con el Asegurador y en las condiciones que se estipulen. VI

4. PARA LA MODAUDAD SÉPTIMA (Garantías de Asistencia en Viaje), se estará en lo dispuesto por el artículo 70 de las presentes Condiciones Generales (Ámbito Territorial de la cobertura de Asistencia en Viaje). ART. 7: COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. ARBITRAJE El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española y dentro de ella será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo entre el Asegurador y el Mutualista el del domicilio de este último, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas de desarrollo de la misma. En cualquier caso y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley de Arbitraje. ART. 8: PAGO DE LA PRIMA 1. PERSONA OBLIGADA AL PAGO El Mutualista está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas la primera de ella será exigible una vez firmado el contrato y las sucesivas lo serán a su vencimiento. El Asegurador prevé la posibilidad de fraccionar el pago de la prima en trimestres y semestres aplicando un recargo sobre la prima anual. El pago de las primas sólo será válido si el Mutualista lo realiza directamente al Asegurador a través de entidad de crédito. El pago realizado por el Mutualista al agente de seguros contra entrega de recibos emitidos por los órganos de dirección de la Aseguradora, se considera efectuado a ésta. 2. LUGAR DE PAGO Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Mutualista. Si se pacta la Domiciliación Bancaria de los recibos de Prima, se aplicarán las normas siguientes: El Mutualista entregará al Asegurador carta dirigida a la entidad Bancaria o de Ahorros, dando la orden oportuna al efecto. La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentado el cobro en el plazo de gracia de un mes previsto en la Ley de Contrato de Seguro, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del Mutualista. En este caso, el Asegurador le notificará que pueda abonar el recibo en el domicilio del Asegurador o en el lugar que éste le designe. Si el Asegurador dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo después no existiesen fondos suficientes en la cuenta, deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta VII

certificada o un medio indubitado, concediéndole un nuevo plazo de un mes para que pueda satisfacer su importe en el domicilio del Asegurador, computándose el plazo desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio del Mutualista comunicado al Asegurador. Transcurrido el plazo de un mes desde la indicada fecha sin haberse efectuado el pago, el seguro quedará en suspenso. 3. INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN Si por culpa del Mutualista la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el Contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. En todo caso si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida de un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el Mutualista pagó su prima. ART.9: TRANSMISIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO 1. En caso de transmisión del vehículo asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación de los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. El Mutualista está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato de seguro del vehículo transmitido. Una vez verificada la transmisión también deberá comunicarlo por escrito al Asegurador o a sus representantes en el plazo de 15 días. Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que este hubiera fallecido, sus herederos. El Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitando su derecho y notificado por escrito al adquirente, el Asegurador queda obligado durante el plazo de un mes a partir de la notificación. El Asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo. El Adquirente del vehículo asegurado también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al Asegurador en el plazo de 15 días contados desde que conoció la existencia del contrato. En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión. 2. En el caso de que el Asegurador tuviera conocimiento del cambio de titularidad del vehículo sin que el Mutualista se lo hubiese comunicado por escrito en el plazo de 15 días contados desde la fecha de la transmisión, podrá reclamar al Mutualista la indemnización de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil. 3. En caso de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del Mutualista, se estará a lo dispuesto en los artículos 34 a 36 de la Ley de Contrato de Seguro. VIII

ART. 10: COMUNICACIONES Las comunicaciones al Asegurador por parte del Mutualista o del Beneficiario, se realizarán en el domicilio social del Asegurador señalado en la Póliza. Las comunicaciones que efectúe el Mutualista al Agente de seguros que medie o haya mediado en el contrato, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente al Asegurador. Las comunicaciones del Asegurador al Mutualista y en su caso al Beneficiario, se realizarán al domicilio de éstos recogido en la póliza, salvo que los mismos hayan notificado al Asegurador el cambio de domicilio. Todas las comunicaciones al Asegurador para que tengan eficacia contractual deberán hacerse por escrito o por otro medio acreditable. DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO ART.11: DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Mutualista, así como la proposición del Asegurador en su caso, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, a los bienes y riesgos en la misma especificados. La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Mutualista de acuerdo con el cuestionario que le haya sido sometido por el Asegurador y que han motivado su aceptación del riesgo, la asunción por su parte de las obligaciones derivadas del contrato y la fijación de la prima. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Mutualista podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. ART. 12: CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA VALORACIÓN DEL RIESGO El Mutualista tiene el deber antes de la conclusión del contrato de declarar al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el Asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. ART. 13: FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LAS DECLARACIONES FALSAS O INEXACTAS El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante comunicación dirigida al Mutualista en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud de sus declaraciones. Corresponderán al Asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso correspondiente al momento en que haga esta comunicación de rescisión. Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador hubiere hecho la declaración a la que se refiere el IX

párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida en la póliza y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del causante del daño quedará el Asegurador liberado del pago de la prestación, salvo en las correspondientes a las Modalidades de Aseguramiento Obligatorio, en que podrá repetir su pago contra dicho causante. ART. 14: AGRAVACIÓN DEL RIESGO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO El Mutualista deberá durante el curso del contrato comunicar al Asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sida conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o no lo habría celebrado en condiciones más gravosas. Entre las circunstancias que pueden resultar agravantes se encuentran las condiciones objetivas del conductor habitual, las características del vehículo, la zona de circulación y el uso a que se destina. ART. 15: FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO El Asegurador puede proponer una modificación del contrato en un plazo de dos meses a contar desde el día en que la agravación le haya sido declarada. En tal caso, el Mutualista dispone de quince días, a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del Mutualista, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Mutualista, dándole pata que conteste un nuevo plazo de quince días, trascurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al Mutualista la rescisión definitiva. El Asegurador podrá igualmente, en caso de no aceptar la modificación del riesgo, rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Mutualista dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. ART. 16: CONSECUENCIAS DE NO COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO En el caso de que el Mutualista no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el Asegurador quedará liberado de su prestación si el Mutualista ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Sin embargo, en cuanto a las prestaciones de la Modalidad de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria (Primera A), el Asegurador sólo podrá repetir contra el Mutualista los pagos efectuados en exceso, aplicándose la misma norma de proporcionalidad del párrafo anterior. Cuando por causa de la agravación, imputable al Mutualista, el contrato quede rescindido, el Asegurador hará suya la totalidad de la prima cobrada. Cuando la agravación se haya producido por causas ajenas a la voluntad del Mutualista, éste tendrá derecho a ser reembolsado de una parte de la prima satisfecha correspondiente al período que falte por transcurrir de la anualidad en curso. X

ART. 17: DISMINUCIÓN DEL RIESGO El Mutualista deberá, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables. En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, el Asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la cuantía que corresponda, teniendo derecho el Mutualista, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo. SINIESTROS ART. 18: OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO El Mutualista o el Beneficiario, deberán comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de un plazo máximo de siete días de haberlo conocido. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el Asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. Esta comunicación, en caso de concurrencia de seguros, deberá hacerse también a cada Asegurador, con indicación del nombre de los demás. El Mutualista deberá, además, dar al Asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. ART. 19: DEBER DE SALVAMENTO El Mutualista o el Conductor en su caso, deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumpliendo de este deber dará derecho al Asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del Mutualista. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el incumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del Asegurador hasta el límite fijado en las Condiciones Particulares del contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. Si no se ha pactado una suma en las Condiciones Particulares, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, cuyo montante no podrá exceder en su conjunto de la suma asegurada. El Asegurador que, en virtud del contrato, sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá pagar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el Mutualista haya actuado siguiendo las instrucciones del Asegurador, en cuyo caso éste se hará cargo de la totalidad de los mismos. XI

ART. 20: RECUPERACIONES Y RESARCIMIENTOS Si después de un siniestro se obtuviesen recuperaciones o resarcimientos, el Mutualista está obligado a notificarlo al Asegurador, en el plazo más breve posible, el cual podrá deducir su importe de la indemnización o reclamarlo de quien la hubiere recibido. ART. 21: COMPROBACIÓN DE SINIESTROS Y VALORACIÓN DE SUS CONSECUENCIAS La comprobación de los siniestros y la valoración de sus consecuencias se efectuará entre el Asegurador y el Mutualista. ART. 22: LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de indemnización, el Asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reparar o reemplazar el vehículo asegurado. Si no se lograse un acuerdo dentro del plazo de cuarenta días, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 28, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes de conformidad, designarán un tercer Perito y, de no existir conformidad en su designación, ésta se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallasen los bienes en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el tercer Perito. El dictamen de los Peritos se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes dentro del plazo de treinta días en el caso del Asegurador y ciento ochenta en el del Mutualista, computados desde la fecha de su notificación. Si no se impugnare, el dictamen pericial devendrá inatacable. Si fuera impugnado, el Asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el Art. 28 y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del Asegurador en el pago del importe de la indemnización, el Mutualista se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el Articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el Asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al Mutualista por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable. XII

ART. 23: GASTOS DE PERITACIÓN Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del tercer Perito y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del Mutualista y del Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valorización del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos. ART. 24: CONSECUENCIA DE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS La designación de Peritos y demás actos que realicen los contratantes para la investigación del siniestro y la evaluación de los daños, no implica que renuncien a los derechos que esta póliza les concede, ni que el Asegurador acepte el siniestro. ART. 25: RECHAZO DEL SINIESTRO Cuando el Asegurador decida rechazar un siniestro en base a las normas de la póliza, deberá comunicarlo por escrito al Mutualista en un plazo de diez días a contar desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la causa en que fundamente el rechazo, expresando los motivos del mismo. Si fuera procedente el rechazo de un siniestro con posterioridad a haber efectuado pagos con cargo al mismo o haber afianzado sus consecuencias, el Asegurador podrá repetir contra el Mutualista las sumas satisfechas o aquéllas que en virtud de la fianza constituida fuera obligado a abonar. ART. 26: RECLAMACIÓN DE SINIESTROS El Mutualista no podrá, sin autorización del Asegurador, negociador, admitir o rechazar ninguna reclamación relativa a siniestros cubiertos por la presente póliza. ART. 27: FACULTAD DE TRANSACCIÓN El Asegurador podrá pactar en cualquier momento con los perjudicados el importe de las indemnizaciones por ellos reclamadas dentro de los límites de las coberturas de la Póliza. ART. 28: PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN El Asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el Asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias por él conocidas, así como a cumplir la prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. De no cumplirse los plazos anteriormente establecidos, el Asegurador incurrirá en mora, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. XIII

ART. 29: SUBROGACIÓN El Asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al Mutualista frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En las garantías por Accidentes del Conductor del Vehículo y de Asistencia en Viajes relativa a las personas, sólo podrá ejercitarse la subrogación en lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria. El Asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del Mutualista los derechos en que se haya subrogado. El Mutualista será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al Asegurador en su derecho a subrogarse. El Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Mutualista de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea respecto del Mutualista, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el Mutualista. Esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene del dolo o si está amparada mediante un contrato de seguro, limitándose la subrogación en este último caso a la cobertura garantizada por dicho contrato. En caso de que el siniestro afecte a la modalidad PRIMERA A (Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria), se aplicará lo dispuesto en la Ley 30/1995, Art. 7, Disposición Adicional Octava. En caso de concurrencia de Asegurador y Mutualista frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés. ART. 30: CONCURRENCIA DE SEGUROS 1. Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo Mutualista con distintos Aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el Mutualista deberá, salvo pacto en contrario, comunicar a cada Asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los Aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el Mutualista deberá comunicarlo a cada Asegurador con indicación del nombre de los demás. Los Aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el Mutualista puede pedir a cada Asegurador la indemnización debida según el respectivo contrato. El Asegurador que haya pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponde, podrá repetir contra el resto de los Aseguradores. 2. Para la modalidad Primera A (Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria), si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación, resultan varios perjudicados por daños materiales y la suma de indemnizaciones excede del límite establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al Asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos. Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos se producen daños a XIV

terceros, cada Asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar la entidad de las culpas concurrentes y en caso de no poder ser determinadas, proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos, o de conformidad con lo que se hubiera pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras. ART. 31: DEFENSA DEL ASEGURADO En cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado por la póliza, el Asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá a sus expensas la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, designando los letrados y procuradores que defenderán y representarán al Mutualista en las actuaciones judiciales que se le siguieren en reclamación de responsabilidades civiles cubiertas por esta póliza y ello aún cuando dichas reclamaciones fueren infundadas. El Mutualista deberá prestar la colaboración necesaria a dicha defensa comprometiéndose a otorgar los poderes y la asistencia personal que fueren precisos. Sea cual fuere el fallo del procedimiento judicial, el Asegurador se reserva la decisión de ejercitar los recursos legales que procedieran contra dicho fallo o resultado, o el conformarse con el mismo. Si el Asegurador estima improcedente el recurso, sin perjuicio de interponerlo si ello urgiere, lo comunicará al Mutualista, quedando éste en libertad para interponerlo o mantenerlo por su exclusiva cuenta y aquél obligado a reembolsarle los gastos judiciales y los gastos de abogado y procurador, en el supuesto de que dicho recurso prosperase. Cuando se produjere algún conflicto entre el Mutualista y el Asegurador, motivado por tener que sustentar éste en el siniestro intereses contrarios a la defensa de éste, el Asegurador lo pondrá en conocimiento de éste, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. En este caso, el Mutualista podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. El Mutualista deberá además comunicar al Asegurador, con la mayor brevedad, cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa que llegue a su conocimiento relacionada con el siniestro, así como cualquier clase de información sobre sus circunstancias y consecuencias. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave en cuyo caso, si el Asegurador hubiese efectuado pagos o se viera obligado a efectuarlos, podrá reclamar el reembolso de dichos pagos al Mutualista. ART. 32: BONIFICACIONES El Asegurador podrá aplicar sobre las primas un sistema de bonificaciones (cuando no se declare siniestro en la última anualidad) y de recargos (en función del número de siniestros declarados en la anualidad anterior). Las bonificaciones y recargos se incluirán en el recibo de prima de la anualidad siguiente a aquella en que se hubieran devengado. Las bonificaciones se concederán sobre las primas de todas las modalidades, excepto las Modalidades XV

Cuarta (Seguro de accidentes del conductor), Quinta (Defensa penal y reclamaciones), Sexta (Rotura de lunas y parabrisas del vehículo) y Séptima (Asistencia en viaje y tramitación de multas) RIESGOS EXCLUIDOS ART. 33: EXCLUSIONES GENERALES PARA LAS MODALIDADES: SEGUNDA: Daños sufridos por el vehículo asegurado, incluido el incendio TERCERA: Robo del vehículo CUARTA: Seguro de accidentes del conductor del vehículo QUINTA: Defensa penal y reclamaciones SEXTA: Rotura de lunas y parabrisas del vehículo SÉPTIMA: Asistencia en viaje y tramitación de multas PRIMERO: RIESGOS EXCLUIDOS EN TODO CASO Quedan excluidas en todo caso, las consecuencias derivadas de los hechos siguientes: a) Los causados intencionalmente al vehículo por el conductor o el Mutualista, salvo que el daño haya sido causado en estado de necesidad. b) Los causados por inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos, terrorismo, motín, tumulto popular, hechos o actuaciones en tiempos de paz de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, hechos de guerra, invasión, fuerza o golpe militar, por actuaciones tumultuarias en reuniones, manifestaciones o huelgas y hechos declarados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional, por una modificación en la estructura atómica de la materia o sus efectos térmicos radiactivos y otros, o de aceleración artificial de partículas atómicas. c) Aquellos que se produzcan hallándose el conductor Mutualista en estado de embriaguez con grado de alcoholemia superior al legalmente establecido, o si se encuentra aquél bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. Esta exclusión no afectará al propietario del vehículo cuando se den estas tres condiciones: 1.-Que el conductor sea asalariado del propietario del vehículo. 2.-Que no sea alcohólico o toxicómano habitual. 3.-Que por insolvencia total o parcial del conductor, sea declarado responsable civil subsidiario el Propietario. En las coberturas de daños propios bastará, para que no sea aplicable esta exclusión, la concurrencia de las dos primeras condiciones. En cualquier caso, el Asegurador tendrá derecho de repetición contra el Conductor. XVI

d) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o licencia y no estén autorizados para la utilización o conducción del vehículo expresa o tácitamente, o hayan quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo, con excepción de los derechos que para el Mutualista se deriven de la cobertura de robo cuando esté amparado por la póliza o incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo. e) Cuando el conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor del delito de "omisión del deber de socorro". Esta exclusión no afectará al propietario del vehículo cuando el conductor sea asalariado del mismo, y sin perjuicio del derecho de repetición del Asegurador contra dicho conductor. f) Los que se produzcan con ocasión del robo o hurto del vehículo asegurado. Si el vehículo estuviera amparado por la cobertura establecida en la Modalidad Tercera (Robo del vehículo) de la póliza, se estará a lo ailí dispuesto. g) Los producidos por vehículos de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosechadores, volquetes, camiones con basculante, palas escavadoras, hormigoneras, compresores, grúas y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos. h) Los que se produzcan cuando el Mutualista o el Conductor hubiesen infringido las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse o forma de acondicionarlas, siempre que la infracción haya sido la causa determinante de la producción del accidente. i) Los que se produzcan con ocasión de la parficipación del vehículo asegurado en apuestas o desafíos. En todo caso, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de cualquier otra prestación si el siniestro ha sido causado por mala fe del Mutualista, así como si en la declaración del siniestro se hubiera incurrido en falsedad intencionada o simulación, sin perjuicio de responsabilidad de otro orden que proceda, siempre que haya concurrido dolo o culpa grave. SEGUNDO: RIESGOS EXCLUIDOS SALVO PACTO EN CONTRARIO Quedan excluidas de las coberturas de esta póliza salvo que expresamente se incluyan en las Condiciones Particulares y, en su caso, se abone la sobreprima correspondiente, las consecuencias de los hechos siguientes: a) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en carreras o XVII

concursos, o en las pruebas preparatorias para los mismos. b) Los que se produzcan con ocasión de hallarse el vehículo asegurado en el interior del recinto de puertos y aeropuertos, cuando se trate de vehículos que circulen por dichos recintos. CONDICIONES GENERALES DE CADA MODALIDAD MODALIDAD PRIMERA: RESPONSABILIDAD CIVIL A) DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA (Modalidad Primera A) ART. 34: OBJETO DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA Mediante la presente cobertura, el Asegurador asume, hasta los límites cuantitativos legal o reglamentariamente vigentes, la obligación indemnizatoria derivada para el conductor del vehículo reseñado en las Condiciones Particulares, de hechos de la circulación en los que intervenga dicho vehículo y de los que resulten daños personales y/o materiales. Esta obligación será exigible de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación y Supervisión de los Seguros Privados y en la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, según la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995. En el caso de daños personales, el Asegurador quedará exento de esta obligación si se prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños materiales, el Asegurador garantiza, dentro de los límites antes mencionados, el importe de los mismos a que el conductor haya de responder frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civíl y 116 y concordantes del Código Penal. El Asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil. Esta obligación prescribe por el transcurso de un año. En todo caso, El Asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del seguro obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la regla quinta del Art. 784 y en la letra d) de la regla octava del Art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civíl y 120 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe XVIII

que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. ART. 35: EXCLUSIONES DE LA MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA La cobertura del Seguro de Suscripción Obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Tampoco alcanzará a los daños en los bienes surtidos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el mutualista, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado, entendiéndose por robo, la conducta tipificada como tal en el Código Penal. ART. 36 REPETICIÓN DEL ASEGURADOR CONTRA EL MUTUALISTA El Asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el Mutualista, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Contra el tercero responsable de los daños. Contra el Mutualista por causas derivadas del Contrato. En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder a tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del Asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. B) DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA (Modalidad Primera B) ART. 37: OBJETO DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA El Asegurador garantiza en el ámbito y hasta el límite de cobertura pactado en las Condiciones Particulares de esta póliza el pago de las indemnizaciones de las que pudieran resultar civilmente responsables el Mutualista o el Conductor autorizado y legalmente habilitado, a consecuencia de los daños causados a terceros con motivo de la circulación con el vehículo asegurado especificado en al póliza, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 del Código Civil y 116 del Código Penal, y únicamente por las cuantías que excedan de la cobertura de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria. Esta garantía cubrirá, dentro del límite pactado en las Condiciones Particulares, las indemnizaciones que excedan de la cobertura de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria fijada en cada momento por las disposiciones legales que regulen dicha cobertura. XIX

ART. 38: EXCLUSIONES DE LA MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA Además de las exclusiones genéricas contenidas en el Articulo 33 (EXCLUSIONES GENERALES PARA LAS MODALIDADES DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA), quedan excluidos de las garantías de esta modalidad: a) La responsabilidad por daños causados a las cosas transportadas en el vehículo. b) La responsabilidad por daños causados por las cosas transportadas en el vehículo, o que se hallen en poder del Mutualista o de personas de quien éste deba responder, aún cuando tengan su origen en un accidente de circulación. c) La responsabilidad contractual. d) La responsabilidad derivada de daños o lesiones causadas a personas transportadas, cuando se trate de un vehículo no autorizado oficialmente para transporte de personas, salvo los casos de deber de socorro o estado de necesidad. e) Los gastos derivados de la defensa del Mutualista o del Conductor, en causas penales ante los Juzgados y Tribunales, podrán asumirse por el Asegurador siempre que el defendido lo consintiere, a salvo de lo previsto en la Modalidad Tercera (Defensa Penal y Reclamaciones de Daños). f) El pago de las multas o sanciones impuestas por los Tribunales o Autoridades competentes y las consecuencias de su impago. ART. 39: PERSONAS EXCLUIDAS DE LA CONDICIÓN DE TERCEROS EN LA MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA En ningún caso tendrán la consideración de terceros a efectos de esta cobertura: a) Aquellos cuya responsabilidad civil resulte cubierta por esta póliza. b) El cónyuge, ascendiente, descendiente u otros familiares de las personas cuya responsabilidad civil resulte cubierta por esta póliza, siempre y cuando vivieran a sus exclusivas expensas. c) Cuando el Mutualista sea una persona jurídica, sus representantes legítimos, así como el cónyuge y los miembros de las familias de dichos representantes que se encuentren respecto a ellos en alguno de los supuestos previstos en la letra b) d) Los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta póliza, en aquellos que se reconozcan como accidentes de trabajo. C) PARA AMBAS MODALIDADES (Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria y de Suscripción Voluntaria) XX