Proyecto de Ley Nro : 00716 Fundamentos Exposición Motivos Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional Análisis Costo Beneficio Fórmula Legal Texto del Proyecto PROPONEN MODIFICAR LOS ARTICULOS 6to y 7mo.DEL DECRETO LEY 22927 El Congresista que suscribe, representante de la Nación, EDGAR NUÑEZ ROMAN, en ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Estado, presenta el siguiente: PROYECTO DE LEY CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 69o del Decreto Ley No 22095, sustituido por el Art. 6o del Decreto Ley No 22926, los bienes decomisados e incautados y en proceso judicial, como consecuencia d Ilícito de Drogas (TID), distintos los terrenos de cultivo y el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito, son puestos a disposición, de la Oficina Ejecutiva del Control de Drogas (OFECOD), la que los asignará para el servicio oficial de las dependencias Públicas, según las prioridades que establezca el comité multisectorial de control de Drogas, siendo responsabilidad de la entidad oficial respectiva el cuidado del bien. Que, el Art. 70o del Decreto Ley No 22095, sustituido por el Art. 7o del Decreto Ley No 22926, dispone que los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado, y registrados en la Dirección Nacional de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción para que continúe en uso de las dependencias públicas, señalando, igualmente, que los bienes que no sirvan serán vendidos en pública subasta y su producto depositado en Banco de la Nación, para su inmediato ingreso al Tesoro Público. Que, el Art 1o del Decreto Supremo No 046-88-IN, establece que los bienes decomisados e incautados y en proceso judicial, como consecuencia del Tráfico Ilícito de Drogas (TID), excepto los terrenos de cultivo y el dinero empleado en la comisión
del delito podrán ser adjudicados al Estado o sus entidades o empresas o puestos en remate público transcurrido el plazo de un (l) año, contando a partir de la fecha del decomiso o incautación dispuesto por un Juez. Que, el Art. 2o del citado D.S. establece que las entidades estatales, inclusive Empresas Estatales, así como las entidades educacionales y estatales sin fines de lucro reconocidas oficialmente, solicitarán la adjudicación respectiva, dentro del plazo de 15 días útiles de publicadas la relación de los bienes susceptibles de adjudicación Estatal. Que, siendo uno de los objetivos prioritarios del Gobierno, así como de los planes y políticas, diseñadas para el quinquenio, la lucha contra la pobreza, es necesario orientar bienes, recursos e inclusive enseres al cumplimiento del citado objetivo. Que, últimamente los bienes decomisados e incautados se han destinado a altos mandos de la Policía Nacional para fines ajenos a los fines establecidos en las disposiciones Legales citadas; por lo que es pertinente evitar casos como éste, fijando dentro de la Ley el destino de los bienes decomisados e incautados a los Narcotraficantes. Que, además, la presente ley no ocasionará gasto alguno al fisco, pero sí revertirá beneficios sociales incalculables, toda vez que potenciará el servicio que brinda la compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú; contribuirá en el objetivo de la lucha contra la pobreza asignando recursos a los Clubes de Madres, a los Comedores Populares y a los grupos poblaciones de menores recursos a través de los Albergues Infantiles, además pemitirá el uso de los locales incautados para desarrollar campañas de vacunación, control de la natalidad, campañas de salud y otros con fines análogos. Que, las impresiciones establecidas en el Art. 6o del Decreto Ley No 22927, que sustituye el Art. 69o del Decreto Ley No 22095, y el Art. 6o, que sustituye el Art. 70o, del Decreto Ley No 22095, hacen necesario la modificación correspondiente. Por las consideraciones expuestas; EL CONGRESO DE LA REPUBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE: ARTICULO PRIMERO. Modifícase el Art. 6o del Decreto Ley No 22927, que sustituye el Art.69 del Decreto Ley 22095, cuyo texto quedará redactado de la forma siguiente: Art. 69o.- "Los demás bienes decomisados e incautados, durante la investigación Judicial, serán puestos a disposición de la oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la misma que, a petición de parte, asignará a Albergues Infantiles, al IPSS para campañas masivas de prevención de la salud, así como a la Compañía General de BOMBEROS, para sus fines Institucionales. En caso de dictarse sentencia judicial absolutoria, se dispondrá la devolución propietario, en las mismas condiciones que fue inicialmente adjudicado. ARTICULO SEGUNDO.- Modifícase, el Art. 7o del Decreto Ley No 22927, que sustituye el Art. 70 de la Ley No.22095 cuyo texto quedará redactado de la forma siguiente: Art. 70o.- "Los bienes incautados o decomisados definitivamente por
sentencia Judicial firme, serán adjudicados al Estado y registrados en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que continúen en uso de acuerdo a lo establecido en el Art. 69o, de la presente Ley. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en el Banco de la Nación, quien a su vez trasferirá proporcionalmente: AL HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, a los CLUBES DE MADRES y A LOS COMEDODORES POPULARES, para su respectivo equipamiento. ARTICULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y complementarias que se requieran para su mejor aplicación de la pres dentro de los 30 días de su publicación en el Diario Oficial EL PERUANO. ARTICULO CUARTO.- Deróganse, modifícanse, o déjense en suspenso, según sea el caso, las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley. Lima, 22 de Noviembre de 1,995 Proyecto de Ley N 716-95/CR y Proyecto de Ley N 740-95/CR Proponen modificación de los artículos 6 y 7 del Decreto Ley N 22926, sobre los bienes incautados y decomisados provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas. Comisión de Defensa Nacional y Orden Interno DICTAMEN Señor Presidente: Viene para dictamen de vuestra Comisión de Defensa Nacional y Orden Interno, el Proyecto de Ley N 716/95-CR, de fecha 04 de Diciembre de 1995, presentado por el congresista Edgar Nuñez Román, y el Proyecto N 740/95-CR del congresista Arturo Castillo Chirinos, que proponen la modificación de los artículos 6 y 7 del Decreto Ley N 22926 que modifica al Decreto Ley N 22095. CONSIDERANDO: Que, el artículo 75 del Reglamento del Congreso de la República señala "Las proposiciones de Ley deben contener una exposición de motivos donde se expresen sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis de costo-beneficio de la futura norma legal y la fórmula legal respectiva que, de ser el caso, estará dividida en títulos, capítulos, secciones y artículos. Estos requisitos sólo pueden ser dispensados por motivos excepcionales". Está situación que no alcanza al proyecto de Ley N 716/95-CR. Que, en Consejo Directivo en su sesión del 13 de agosto de 1996 aprobó el tratamiento de los Proyectos de Ley que se encontraban en estudio para que la Comisión consultada determinara su actualización.
Que, los proyectos en estudio proponen modificar los artículos 6 y 7 del Decreto Ley N 22926, el mismo que señala: "Articulo 6.- Sustituyese el artículo 69 del D.L. N 22095, con el texto siguiente: Art. 69 Los demás bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y el proceso judicial, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignará para el servicio oficial de las dependencias públicas, según las prioridades que establezca el Comité Multisectorial de Control de Drogas. El uso en el servicio oficial será bajo responsabilidad. En caso de dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario, pagando el usuario una indemnización equivalente por el uso." "Articulo 7.- Sustituyese el artículo 70 del D.L. N 22095, con el texto siguiente: Los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado y registrados, en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que continúen en uso de las dependencias públicas a que se refiere el artículo 69 del presente Decreto Ley. Aquellos bienes que no sirven para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en el Banco de la Nación para su inmediato ingreso al Tesoro Público". Que, estas modificaciones están referidas a lo siguiente: A) Proyecto de Ley N 716/95- CR 1.- Que los bienes incautados o decomisados durante la investigación Policial y el proceso judicial, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, y que a petición de parte se asignará a Albergues Infantiles, al IPSS, Compañía General de Bomberos. 2.- Que los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial, serán adjudicados al estado y registrados en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción para que continúen en uso de las instituciones señaladas en el literal precedente. B) Proyecto de Ley N 740/95-CR 1.- Que los bienes muebles e inmuebles, cuentas corrientes y dinero decomisados o incautados sean puestos a disposición del Ministerio Público para su custodia hasta el término del proceso judicial. 2.- Que los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial, serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en cuenta especial a nombre del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF). Que, las iniciativas de los congresistas proponentes tienden a dar exclusividad a instituciones que quizá no necesiten dichos bienes, y que por el contrario sean necesarias a otros. Que, en los proyectos en estudio se limita el derecho de otras instituciones públicas a solicitar la adjudicación de bienes incautados o decomisados, beneficiándose solamente las instituciones propuestas en las iniciativas. Que, la propuesta para que el Ministerio Público tenga a su disposición los bienes incautados o decomisados, se corre el riesgo que dicho Ministerio no tenga la capacidad operativa suficiente para administrar y custodiar los bienes que le son entregados o
puestos a disposición, en todo caso se repite el procedimiento establecido por la ley. Que, por otro lado invocando el principio de equidad no resulta justo que no se dé participación a las entidades que intervinieron en el decomiso o incautación de los bienes tales como FF.AA., PNP., ADUANAS, etc. Que, tratándose de una asunto de competencia del Ministerio del Interior dicho organismo ha sido consultado, emitiendo su respuesta mediante oficio N 193-96- IN/DVM.CA., quien opina que los aspectos propuestos en el Proyecto de Ley N 716/95- CR, responde a características de exclusividad, lo cual es contrario a la Ley. De acuerdo a las disposiciones legales vigentes quienes participan directamente en la persecución del Tráfico Ilícito de Drogas deben ser los primeros beneficiados, y que por equidad los bienes decomisados o incautados deben ser asignados a las instituciones priorizando sus necesidades. POR LO TANTO: En mérito a las consideraciones expuestas, la Comisión de Defensa Nacional y Orden Interno, se pronuncia por la NO APROBACIóN de los proyectos de ley N 716/95-CR y 740/95-CR y recomienda su archivamiento. Es cuanto tenemos que decir, salvo mejor parecer. Dése cuenta. Sala de Comisiones. Lima, 13 de noviembre de 1996. Proyecto de Ley N 716-95/CR y Proyecto de Ley N 740-95/CR