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NORMATIVA Recomendaciones del CEDEX sobre caracterización de sedimentos y gestión del material dragado. Instrumento de ratificación del Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990. Hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990 (BOE 133, 05/06/95) Instrumento de adhesión de España al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños a causa de contaminación por hidrocarburos 1969. Hecho en Londres, el 27 de noviembre de 1992. (BOE 20/09/95) Directiva 35/2005, de 7 de septiembre, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las MA 0200.01 ASPECTO ASOCIADO VERTIDOS REQUISITOS MEDIOAMBIENTALES APLICABLES MATERIAL DRAGADO Determina el procedimiento para caracterizar el material dragado atendiendo a su nivel de contaminación, y el control del impacto ambiental del vertido al mar mediante programas de vigilancia ambiental. HIDROCARBUROS HIDROCARBUROS HIDROCARBUROS CALIDAD DE AGUAS Las partes en el presente Convenio se comprometen a tomar todas las medidas adecuadas para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos. Por el que se modifica el citado Convenio en aspectos como los referentes al establecimiento de responsabilidades en caso de accidente y al seguro que cubre los daños causados. Incorpora al derecho comunitario las normas internacionales sobre la contaminación procedente de buques y garantiza que se imponen las sanciones, de conformidad con el artículo 8, a los responsables de las descargas a fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino de la contaminación procedente de los buques. Esta disposición legal interesa: a todas aquellas empresas titulares de buques sujetos al ámbito de aplicación de la normativa marpol (transporte de hidrocarburos u otras sustancias nocivas líquidas), a los capitanes u oficiales del buque, a los inspectores u organizaciones reconocidas por la administración para realizar los reconocimientos e inspecciones en este ámbito y a las administraciones públicas con competencias en materia portuaria, así como a los diferentes agentes que intervengan en la gestión de estos espacios (Autoridad Portuaria de Santander). Parámetros de calidad exigida a la aguas de protección o mejora para los metales pesados: No rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en los moluscos y sus larvas.

aguas y la producción de moluscos y otros invertebrados marinos. Reglamento (CE) Nº 466/2001 de la Comisión de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. FRL Ley 62/2003, de 30/12/2003, Artículo 129 de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica el R. Decreto Legislativo 1/2001, que incorpora derecho español, de Directiva 2000/60, que establece marco comunitario de actuación en ámbito de política de aguas. Ley 22/1988, de 27 de julio, de Costas. 112/75 CALIDAD DE AGUAS En cuanto a metales para moluscos bivalvos: Plomo: 1000 ug/kg. Cadmio: 1000 ug/kg. Mercurio: 500 ug/kg. Establece competencias en materia de aguas continentales y en materia de costas. Por medio de la presente Ley, y más concretamente por su artículo 129, se modifican algunas disposiciones del texto refundido de la Ley de Aguas, entre ellas: Se modifica el artículo 100.2 del siguiente modo (art.129.33): La AUTORIZACIÓN DE VERTIDO tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejoras técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. Se crea un Sección 2ª en el Capítulo II del Título V, con la denominación de VERTIDOS MARINOS, que se redacta del siguiente modo (art.129.35): Artículo 108 bis Principios Generales. 1. La protección de las agua marinas tendrá por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en le medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas ratifícales. 2. Los principios generales enumerados en el apartado anterior se recogerán por la legislación sectorial aplicable en cada caso. Se incorpora la Disposición Adicional Undécima con la denominación de Plazos par alcanzar los objetivos medioambientales (art. 129.39). Prevé la regularización básica de las autorizaciones de vertidos. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido (art. 58) deberán figurar las relativas a: a) Plazo de vencimiento, no superior a 30 años.

Real Decreto 1471/1989 por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas. 112/76 Real Decreto 1112/1992 por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1471/1989 112/103 (corrección de errores: BOE nº 19, de 4.12.92) 112/105 Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH). Desarrolla la Ley 29/1985 de Aguas. Tomo 3-112/02 b) Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio. c) Volumen anual de vertido. d) Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos. e) Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación. f) Canon de vertido. Las comunidades autónomas ejercerán las competencias, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos (art. 114). No detalla el nivel de calidad que deberán mantener las aguas costeras. En la Sección 3ª del Capítulo IV se indica: Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso. Establece las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido (Capítulo IV, sección 3ª, art. 115). Declara la nulidad de algunos artículos como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC 149/91 de 4 de julio y STC 198/91 de 17 de Octubre). En lo que respecta a vertidos, modifica la redacción del Art.114, apartado 2 de la forma siguiente: En el caso de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente. Establece los casos en los que se ha de solicitar la autorización de vertido, la autoridad competente para otorgarla y el procedimiento de solicitud. En el Anexo III del RDPH, aparecen dos listas de sustancias contaminantes que la autoridad competente debe tener en cuenta en el momento de autorizar el vertido. En ausencia de normativa sobre valores límite de vertidos en aguas portuarias y a requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, la APS adopta los siguientes valores de referencia según la tabla 2 de los parámetros característicos que se deben considerar como mínimo en la estima del tratamiento de vertido: ph: 5,5-9,5 SS: 150 mg/l DBO 5 : 60 mg/l DQO: 200 mg/l Amoniaco: 50 mg/l

Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la Normativa General sobre Vertidos de Sustancias Peligrosas desde Tierra al Mar. 112/88 Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1989 por la que se establecen normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida, de referencia y procedimiento de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra al mar (Decreto 258/89). 112/89 Orden de 9 de mayo de 1991 112/93 Orden de 28 de octubre de 1992 112/104 Aceites y grasas: 25 mg/l Transpone la Directiva 76/464/CEE contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la comunidad, y la Directiva 86/280/CEE sobre normas de emisión y condiciones especiales de control correspondientes al vertido efectuado desde tierra en las aguas interiores y en el mar territorial, de efluentes que contengan o puedan contener sustancias peligrosas. No fija límites concretos para los vertidos de aguas al mar, pero sienta las bases relativas a las normas de emisión, los objetivos de calidad y métodos de medida de referencia que deberán tenerse en cuenta a la hora de fijar límites cuantitativos. Establece las condiciones para la concesión de las autorizaciones de vertido e incluye un anexo donde se detallan las sustancias peligrosas que pueden encontrarse en los vertidos. El vertido que pueda contener una sustancia de la lista I o de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por el órgano correspondiente de la CCAA, y se revisará cada cuatro años. Lista I Anexo II: categorías y grupos de sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulativas: Compuestos organohalogenados, organoestánicos, organofosfóricos, con poder cancerígeno en el medio acuático o transmitido por éste, mercurio y compuestos, cadmio y compuestos, aceites minerales persistentes e hidrocarburos, materias sintéticas persistentes que puedan flotar o hundirse y causar perjuicio en la utilización del agua. Lista II Anexo II: categorías y grupos de sustancias con efecto perjudicial sobre el medio acuático: Metales, metaloides y sus compuestos, biocidas y derivados, sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o olor de los productos de consumo humano, compuestos organosilíceos tóxicos o persistentes, inorgánicos de fósforo, aceites minerales, cianuros, fluoruros, amoníaco y nitritos. Similar a la Orden de 12 de Noviembre de 1987 pero referida a los vertidos efectuados desde tierra al mar. A través de ella se incorporan al Derecho interno las Directivas 82/176, 83/513, 84/491, 86/280 y 88/347. Contiene las normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra al mar. Estas sustancias son las mismas que detalla la Orden de 12 de noviembre de 1987. Mercurio, cadmio, hexaclorociclohexano(hch), tetracloruro de carbono, diclorodifeniltricloroetano (DDT), pentaclorofenol, hexaciclopentadieno (aldrín) y sus derivados, cloroformo, hexaclorobenceno (HCB) y hexaclorobutadieno (HCBD). Modifica el Anexo V de la Orden de 31 de octubre de 1989 para realizar una completa transposición de la Directiva 84/491, que no cumplía la Orden 31/10/89. Establece la Normativa aplicable a los vertidos de hexaclorociclohexano (HCH). Amplía el ámbito de aplicación de la Orden de 31 de Octubre de 1989 a cuatro nuevas sustancias que pueden formar parte de determinados vertidos al mar y se establecen valores límite de emisión, objetivos de calidad para estas sustancias:

Orden de 13 de julio de 1993 por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. 93.2.18 1,2- Dicloroetano(EDC) Tricloroetileno (TRI) Percloroetileno (PER) Triclorobenceno (TCB) Sustituye a la Orden 29/4/77. Se centra exclusivamente en las condiciones técnicas que deben cumplir las conducciones y dispositivos utilizados para el vertido de aguas residuales al mar. Establece las condiciones técnicas que deben cumplir las conducciones y dispositivos utilizados para el vertido de aguas residuales al mar: emisarios submarinos, conducciones de desagüe abiertas o cerradas, En cualquiera de estos casos se trata de contaminación de origen terrestre que va a parar al mar. Real Decreto-Ley 11/95, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas 95.2/43 Real Decreto 509/96, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995 96.2/15 En lo que respecta al nivel de calidad de las aguas marinas receptoras de los vertidos o el nivel de contaminación máxima que se permitirá para esas aguas, esta Orden no contiene referencia alguna al respecto. Incorpora al ordenamiento jurídico interno la directiva 91/271/CEE sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. Se impone a determinadas aglomeraciones urbanas la obligación de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales, y de aplicar a éstas distintos tratamientos antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas. En la determinación de estos tratamientos se tiene en cuenta si los vertidos se efectúan en zonas sensibles o en zonas menos sensibles, lo que determinará un tratamiento más o menos riguroso. Fija los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas, colectores y las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, los requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones secundarias o de aquellos que vayan a realizarse en zonas sensibles y regula el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales industriales cuando éstos se realicen a sistemas colectores o a instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas. Decreto 48/1999, sobre vertidos al mar en el ámbito del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 99.3/06.3 Acuerdo del Consejo de Gobierno de declaración de zonas sensibles, zonas menos Determina los criterios que deberán tomarse en consideración para la declaración de las zonas sensibles y las zonas menos sensibles, que corresponderá efectuar bien a la Administración General del Estado o a las Comunidades Autónomas. Regula la realización de vertidos desde tierra a los bienes del Dominio Público Marítimo Terrestre o a la zona de Servidumbre de Protección. Para ello: Agrupa las COMPETENCIAS en materia de vertidos en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Regula el PROCEDIMIENTO de autorización, crea el REGISTRO de Vertidos y designa las autoridades competentes, entre otras, las competentes para imponer sanciones. REGULARIZA la situación de los vertidos ya existentes y carentes de AUTORIZACIÓN. Recoge las definiciones que establece el Real Decreto 509/1996 y declara como zonas sensibles las aguas marinas de las Marismas de Santoña, de Victoria, de Joyel y del Parque Natural de Oyambre; como zonas menos sensibles el Litoral de la Comunidad Autónoma, excepto las zonas sensibles y la Bahía de

sensibles y zona normal en diversas aguas marinas de Cantabria Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria Santander, y como zona normal las aguas marinas de la Bahía de Santander. Las aguas portuarias de la Bahía de Santander obedecen a una calificación de zonas menos sensibles. Establece las normas reguladoras que debe establecer el Gobierno de Cantabria para regular la calidad de los vertidos a los sistemas de saneamiento, consistentes en: La relación de vertidos prohibidos y tolerados Valores límite de emisión y Control de los efluentes. Para controlar los efluentes (art.12): Se regularán las obligaciones de los usuarios, distintos a los domésticos y en función del potencial contaminante. Se solicitará permiso de vertido. Se instalarán los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido. Se programará un seguimiento y se realizarán informes periódicos. Orden FOM 1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. Decreto 104/2004, de 21 de octubre, por el que se modifica el Decreto 48/1999 sobre vertidos al mar en el Ámbito del Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria Ley Autonómica 6/2005, de 26 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales (2006) No establece parámetros de admisión Recoge las innovaciones producidas en la determinación de los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de aguas sucias que debe llevar a bordo las embarcaciones de recreo. Prohíbe toda descarga de aguas sucias desde embarcaciones de recreo en las zonas portuarias, aguas protegidas y otras zonas como rías, bahías y similares (art.24.1) Las autoridades portuarias y/o marítimas están autorizadas a precintar, mientras la embarcación permanezca en las zonas portuarias o protegidas, aquellas conducciones por las que se pueda verter las aguas sucias directamente al mar o aquellas por las que se pueda vaciar el contenido del depósito de retención de aguas sucias al mar. (art. 24.4) Cambia el organismo ante el que deberán presentarse las solicitudes de autorización: Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.(Art.2.1) No introduce ningún requisito legal nuevo respecto al Decreto 48/1999 al que modifica. El Art.4 de la presente disposición modifica el Art.24.2 de la Ley 2/2002 a los efectos de dar mejor redacción a los aspectos legales relativos al ejercicio de funciones de aplicación de tributos, tanto de la Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente como de la entidad pública de ella dependiente a la que se encomienda la gestión del canon de saneamiento.