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Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Honorables MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Magistrado ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO E.S.D. 1 Referencia: Expediente número D-10371. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64 (parcial), 66 (parcial), 68 numerales 3 y 5 (parciales) de la Ley 1098 de 2006. Actor: SERGIO ESTRADA VELEZ Y OTROS. Asunto: intervención ciudadana según Decreto 2067 de 1991 artículo 7. JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y GUSTAVO ALEJANDRO CASTRO ESCALANTE, actuando como ciudadano y Profesor del Área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, identificados como aparece al píe de nuestras firmas, vecinos de Bogotá, dentro del término legal según auto del 3 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de la C.P y el artículo 7 Decreto 2067 de 1991, presentamos la siguiente intervención ciudadana con respecto a la demanda de la referencia y en defensa de la supremacía e integridad de la Constitución de Colombia de 1991. FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCION 1. CONCEPTO DE FAMILIA PROTEGIDADENTRO DE LA SENTENCIA C 814 DE 2001 Y CONCEPTO DE FAMILIA RECONOCIDO EN LA SENTENCIA C 577 DE 2011 CAMBIO DE PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Dentro de la demanda del expediente de la referencia se solicita la declaración de inexequibilidad de los apartes demandados de la Ley 1098 de 2006, para con dicha declaración permitir que las parejas del mismo sexo tengan la posibilidad de adoptar conjuntamente a un menor de edad ya sea como pareja o familia homoparental, o por el otro lado, se les permita adoptar al hijo del compañero y/o cónyuge respectivamente. Para poder entrar a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas, es necesario retomar lo expresado por la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del artículo 90 del Código del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989), norma que reglamentaba antes de la expedición del Código de la Infancia y de la Adolescencia, lo relacionado con quienes podían adoptar en Colombia, análisis de constitucionalidad realizado mediante la sentencia C- 814 de 2001 dentro de la cual, la Corte Constitucional declaro la exequibilidad de las expresiones el Hombre y la Mujer cuando dicha norma hacía referencia a las personas que tenían la capacidad de adoptar y que a partir de la consagración normativa,

únicamente permitía la adopción de parejas de tipo heterosexual, puesto que delimitaba a las relaciones constituidas por un Hombre y una Mujer, sentencia dentro la cual la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: El concepto de familia que emana de la Constitución. Las relaciones paternas y maternas filiales que surgen de dicho concepto. 13. Dicen los dos primeros incisos del artículo 42 de la Constitución Política: ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 2 El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. La interpretación puramente literal de la disposición superior transcrita, lleva a la conclusión según la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual. A eso se refiere inequívocamente la expresión por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. ( ) El constituyente entendió la expresión Se constituye por vínculos naturales o jurídicos contenida en el canon 42 superior, de la siguiente manera: (i) los vínculos naturales que unen a las personas en la familia, son los de las personas unidas entre sí por los diferentes grados de consanguinidad. (Tal es la explicación que el mismo ponente otorga a la expresión vínculos naturales.) (ii) Los vínculos jurídicos son los que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos. (Tal es la explicación que el mismo ponente otorga a la expresión vínculos jurídicos ). Nótese que el ponente incluye dentro de los vínculos jurídicos, el que surge por la unión libre entre un hombre y una mujer. Es decir, la voluntad responsable de constituir la familia por fuera del matrimonio se entendió referida a las uniones entre parejas heterosexuales. Y como la regulación legal del matrimonio entre nosotros siempre ha establecido que este es un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, forzoso es concluir que la familia que quiso proteger el constituyente fue, como antes se dijo, la heterosexual y monogámica, ya sea que se constituya a partir del matrimonio o a partir de la unión libre. Los artículos indeterminados un y una hacen alusión a la monogamia, y los sustantivos hombre y mujer, a la condición heterosexual de la pareja. 1 (Negrilla, cursiva y subrayado propios). Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Corte Constitucional dentro de la sentencia referenciada, la única opción de adopción desde el punto de vista de conformación de familia adoptante valida, es la familia de tipo heterosexual, 1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 814 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

puesto que es dicha familia para la Corte, la única que gozaba de protección constitucional de conformidad a la consagración normativa del artículo 42 de la Constitución, y por ende, al analizar el interés superior del menor que va a ser adoptado, la Corte expresó que dicho interés debe tener una correspondencia lógica con la familia protegida constitucionalmente, dentro de la cual para la Corte, no se encontraba la familia de tipo homosexual u homoparental: Así las cosas, lo que debe determinarse en el presente caso es si la hipótesis de hecho regulada por la norma acusada, esto es la adopción conjunta por parte de parejas heterosexuales que han vivido en unión libre por lo menos tres años, es idéntica a la de las parejas homosexuales que han vivido en la misma situación por ese tiempo, de tal manera que se imponía al legislador dar el mismo trato a ambas situaciones, concediendo en los dos supuestos la autorización para adoptar en forma conjunta. 3 A juicio de la Corte, no se da la identidad de hipótesis que impone al legislador dispensar un idéntico tratamiento jurídico, si se tiene en cuenta que la adopción es ante todo una manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a tenerla familia, y que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y monogámica, como anteriormente quedó dicho. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente el tipo de familia dentro del cual autoriza insertar al menor, teniendo la obligación de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas superiores. Por lo tanto, no solo no incurrió en omisión discriminatoria, sino que no le era posible al Congreso autorizar la adopción por parte de homosexuales, pues la concepción de familia en la Constitución no corresponde a la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia, y las relaciones que se derivan de la adopción. En realidad, la disposición que ocupa la atención de la Corte únicamente pretende proteger la familia constitucional, concediéndole el derecho de constituirse con fundamento en la adopción. No discrimina a las parejas homosexuales, como tampoco a ninguna otra forma de convivencia o de unión afectiva que pudiera llamarse familia, pero que no es la protegida por el artículo 42 de la Constitución. Por eso no puede ser considerada discriminatoria, sino más bien, propiamente hablando, proteccionista de la noción superior de unión familiar. 2 (Negrilla, cursiva y subrayado propios). Se entiende entonces a partir de la sentencia analizada, que el ÚNICO criterio utilizado por la Corte Constitucional dentro de la misma para no otorgar los derechos de adopción a las parejas o familias del mismo sexo, es que la Constitución Política de 1991 y en general el poder constituyente, solamente dieron una protección constitucional a las familias de tipo heterosexual y monogámica. 1.1. MODIFICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FAMILIA PROTEGIDA POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se estableció una nueva normatividad que contiene cambios gramaticales y estructurales con relación a quienes tienen la 2 Ibidem

capacidad o posibilidad de adoptar, preceptos que hacen parte de la presente demanda y establecen por mencionar alguno de los demandados (Artículo 68) lo siguiente: Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: 4 1. Las personas solteras. 2. Los cónyuges conjuntamente. 3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior. 4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración. 5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años ( ). (Apartes subrayados son los demandados). Dicho precepto ya no hace referencia a la expresión Hombre y Mujer, sino que por el contrario establece en las diferentes normas demandadas la expresión Cónyuges o Compañeros Permanentes, por lo que el análisis que debe realizarse en la presente demanda debe resolver por lo menos los siguientes problemas jurídicos: 1. El concepto de familia protegido constitucionalmente fue modificado con la sentencia C 577 de 2011? 2. Si dicho concepto de familia cambio con la sentencia C 577 de 2011, el precedente sostenido dentro de la sentencia C 814 de 2001 con relación a la adopción y las familias que pueden adoptar, debe ser modificado para ser acorde al nuevo concepto de familia protegida constitucionalmente y por lo tanto, permitir que un menor de edad sea incorporado a una familia diferente a la heterosexual, pero que como familia diferente también cuente con una protección constitucional? Los mencionados interrogantes no pueden ser comprendidos sino a partir del concepto de familia enunciado en la sentencia C 577 de 2011, la cual frente a la posibilidad de la realización de matrimonios por parte de parejas del mismo sexo y por ende de la conformación de una familia amparada por la Constitución, dicho tribunal en sede de control de constitucionalidad manifestó: En cualquier caso, lo que a la luz de la interpretación constitucional está fuera de toda duda es la condición de familia que tienen las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, la existencia del déficit de protección y la necesidad de instaurar una figura contractual que les permita constituir la familia con base en un vínculo jurídico, así que el principio democrático impone que el Congreso de la República, como máximo representante de la voluntad popular tenga la posibilidad de actuar, pero a su turno, la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales impone señalar que si el 20 de junio del año

2013 no se ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un vínculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jurídicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de unión 3. (Subrayado y negrilla propias). Por lo tanto la Corte Constitucional dentro de la sentencia C 577 de 2011 realizó un análisis de constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil y los artículos 2do de las Leyes 294 de 1996 y 1361 de 2009, sentencia de la cual se pueden extraer entre otras las siguientes conclusiones que ayuda a resolver los problemas planteados con relación a la existencia de una familia diferente a la heterosexual, pero que también es protegida por el ordenamiento constitucional y la misma Corte Constitucional, dichas conclusiones son: 5 - El concepto de familia establecido en la Constitución Política de 1991 es mucho más amplio que el aquel que concibe a la familia como la formada entre un hombre y una mujer, concepto que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional al aceptarse la existencia de las familia de uniparentales o de un solo padre o madre; las familias de crianza y por supuesto, las familias de parejas del mismo sexo. - Se genera un problema grave de discriminación hacia las parejas del mismo sexo, o familias de parejas del mismo sexo, cuando dentro del ordenamiento jurídico colombiano, dichas parejas no cuentan con un mecanismo legal de protección de sus derechos. Es decir, al contar las parejas heterosexuales con la existencia de un contrato solemne como el matrimonio, el cual les permite constituir vínculos jurídicos y afectivos desde el momento en el que se celebra el mencionado contrato, se genera una discriminación injustificada, toda vez que en el sentir e interpretación de la Corte, las parejas del mismo sexo no cuentan dentro del ordenamiento jurídico con la existencia de un mecanismo o figura contractual que equipare los efectos jurídicos patrimoniales y personales que han sido descrito y son aplicables al matrimonio entre parejas heterosexuales. - Para la Corte Constitucional no es aplicable el contrato del matrimonio a las parejas del mismo sexo en virtud de lo instituido en el artículo 42 del mencionado texto constitucional, pues el mismo establece que el matrimonio como mecanismo de constitución de una familia, solo fue consagrado en la carta política para las parejas heterosexuales al definir dicho artículo que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla 4, interpretando el tribunal constitucional, que de conformidad al análisis literal de la norma citada. El matrimonio solamente existe como contrato solemne cuando es celebrado entre un hombre y una mujer, no queriendo con esto significar que no es necesario regular o legislar sobre el contrato solemne de las parejas del mismo sexo, puesto que como se establece de manera reiterativa en el 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 577 de 2011, M.P: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 4 Constitución Política de Colombia, Artículo 42.

fallo, no existe un contrato solemne diferente al matrimonio por no ser posible desde el cuerpo normativo constitucional. La regulación del contrato solemne que le permita de manera clara ejercer los mismos derechos civiles a las parejas del mismo sexo como lo hacen las parejas heterosexuales, es para la Corte Constitucional un tema de regulación legislativa, razón por la cual la Corte realizó un exhorto al Congreso de la República, para que fuese éste como órgano democrático quien a través de una ley, quien realizara todas las modificaciones normativas tendientes a que las parejas del mismo sexo contarán con un régimen personal, patrimonial y familiar claro que les brinde una mayor protección de manera equiparable al existente para las parejas heterosexuales. 6 2. INEXISTENCIA DE UNA OMISION LEGISLATIVA ANTERIOR A LA SENTENCIA C 511 DE 2011, PERO CONFIGURACION DE UNA OMISION LEGISLATIVA QUE VA EN CONTRA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS FAMILIAS DE TIPO HOMOPARENTAL A PARTIR DE DICHA SENTENCIA El Tribunal Constitucional Colombiano dentro de la sentencia C- 814 de 2001 estableció que no existía ningún tipo de omisión legislativa por parte del Congreso de la República al no incluir dentro del artículo 90 del Código del Menor, la posibilidad de adoptar de manera conjunta a las parejas del mismo sexo, con el mismo argumento que ya se ha mencionado en repetidas oportunidades de la consagración dentro de la constitución política de un único tipo de familia, en dicha oportunidad la Corte manifestó lo siguiente: A juicio de la Corte, no se da la identidad de hipótesis que impone al legislador dispensar un idéntico tratamiento jurídico, si se tiene en cuenta que la adopción es ante todo una manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a tenerla familia, y que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y monogámica, como anteriormente quedó dicho. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente el tipo de familia dentro del cual autoriza insertar al menor, teniendo la obligación de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas superiores. Por lo tanto, no solo no incurrió en omisión discriminatoria, sino que no le era posible al Congreso autorizar la adopción por parte de homosexuales, pues la concepción de familia en la Constitución no corresponde a la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia, y las relaciones que se derivan de la adopción. 5 (Negrilla, Cursiva y Subrayados propios). Cuestión que era válida y justificada desde el precedente constitucional señalado, pero que con el cambio de precedente configurado en la sentencia C 577 de 2011, se tiene que considerar revaluado porque al existir una protección constitucional extendida a las familias del mismo sexo, está claramente identificado que, conservando el mismo criterio de omisión legislativa, al Congreso 5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 814 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.

sí le estaba dado aplicar un criterio de idéntico o parecido tratamiento jurídico, pues dicha cuestión, fue claramente señalada por la Corte Constitucional como una obligación del Congreso de la República, que debía ser acatada con un plazo máximo del 20 de Junio de 2013, y a la fecha de la presente intervención dicho órgano del poder público, no ha realizado ningún tipo de regulación al respecto. Frente a lo cual, se debe forzosamente concluir que SÍ nos encontramos frente a una omisión legislativa que era inexistente dentro del contexto de la sentencia C 814 de 2011, pero que al consagrar los derechos de las familias del mismo sexo como derechos constitucionales amparados, nos encontramos dentro de un contexto normativo y constitucional diferente que debe ser modificado por la Corte Constitucional para no permitir que existan dentro del ordenamiento jurídico vacíos normativos que afecten los derechos constitucionales de las parejas del mismo sexo. 7 3. CRITERIO DE APLICACIÓN ANALOGICA Y SOLICITUD DE DECLARACION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LAS NORMAS DEMANDADAS DE LA LEY 1098 DE 2006: Solución al problema jurídico que se plantea y su correspondencia con el ordenamiento constitucional vigente. Es necesario entonces entrar a clarificar que en general los jueces y cualquier tipo de autoridad administrativa que intervenga en un proceso de adopción, se pueden llegar a cuestionar un planteamiento que la misma Corte no dejó claro ni resuelto en la sentencia C 577 de 201, planteamiento que puede ser resumido así: Existe desde el 21 de junio de 2013 un nuevo contrato denominado Contrato solemne de parejas o familias homosexuales pero no existe con claridad un régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos y por lo tanto no pueden estos contrayentes ser denominados Cónyuges para de esta manera estar dentro del supuesto de hecho de las normas demandadas? La respuesta forzosa es NO, y dicha respuesta surge a partir de la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, debido a que como regla básica de interpretación encontramos que la hermenéutica jurídica dota de diversas herramientas al juez cuando encuentra la existencia de vacíos dentro del ordenamiento jurídico, apareciendo dentro de estos criterios la analogía puesto que nos hayamos dentro de supuestos regulados que guardan gran semejanza o identidad con el supuesto no regulado de manera clara (Consideración de los contrayentes del mismo sexo como Cónyuges), frente a esto el tribunal constitucional ha manifestado que: Doctrinariamente y en la práctica del control de constitucionalidad adelantado por esta colegiatura se ha aceptado que, cuando las circunstancias lo permiten, ciertos supuestos de omisión relativa e inconstitucional puedan ser superados mediante la analogía, demostración de lo cual se halla en las Sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 que, en forma por demás recurrente, se refieren al carácter asimilable de las situaciones concretas y amplían la protección, siempre y cuando en relación con cada una de las disposiciones demandadas, la situación de las parejas heterosexuales y homosexuales es asimilable, caso

en el cual la diferencia de trato resulta del carácter restrictivo que, en general, tienen las expresiones compañero o compañera permanente. 6. (Subrayado y negrilla propios). Por lo tanto, a partir de lo descrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional se cumple el supuesto necesario para la aplicación de la analogía entre el contrato de matrimonio y el contrato solemne entre parejas o familias del mismo sexo, puesto que desde la sentencia citada se exigen los siguientes requisitos: a. La omisión legislativa (La cual tenemos como un hecho cierto al no existir un régimen para el 20 de junio de 2013), y 8 b. La vulneración a derechos fundamentales (suficientemente argumentada en la sentencia C- 577 de 2011 para el caso concreto de parejas del mismo sexo) causados por la mencionada omisión legislativa que con lleve al necesario uso de la analogía. Por lo anterior, encontramos que se cumplen para el caso concreto los requisitos para realizar una aplicación analógica de las normas regulatorias del contrato de matrimonio (en cuanto a requisitos y formalidades para su formación, obligaciones de los contrayentes, régimen personal y patrimonial, disolución y liquidación, entre otros), puesto que no se puede convertir al contrato solemne de parejas o familias del mismo sexo creado con la sentencia C 577 de 2011, en una figura o contrato inaplicable por falta de regulación concreta y por lo tanto, al no poder quedar la persona con un estado civil ajeno a los existentes dentro del ordenamiento legal vigente, debe dársele la connotación de Cónyuge cuando celebre un contrato celebre y por lo tanto al darle la connotación o calificación de cónyuge o en el caso de convivencia permanente, la calificación de compañero permanente de pareja del mismo sexo 7 es absolutamente claro que las parejas del mismo sexo, se encontrarían inmersas dentro del supuesto consagrado en los artículo 64, 66 y 68 de la ley 1098 de 2006, aquí demandados, debido a que la misma, hace referencia a los cónyuges y/o compañeros permanentes, sin hacer referencia expresa al género sexual de la persona y por lo tanto tendrían el derecho de ser considerados como familia, lo que generaría como consecuencia lógica la capacidad de solicitar como pareja la adopción de un menor de edad o la capacidad de solicitar la adopción del cónyuge o compañero del mismo sexo. Siendo forzoso concluir que debido a la omisión legislativa generada por el Congreso de la República, se deben entender y declarar aplicables al contrato solemne de parejas o familias del mismo sexo las instituciones del matrimonio civil en lo equiparable, puesto que un análisis contrario, en el cual se determine una remisión demasiado concreta al ordenamiento civil, lo único que permitirá es que a futuro frente a casos análogos dentro de los cuales se cuestione la remisión o no al estatuto civil o el código de la infancia y de la adolescencia, si dicha norma aplicable a la remisión no fue 6 Ibídem 7 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C- 238 de 2012, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

objeto de análisis dentro de la presente revisión, se presente nuevamente un conflicto entre operadores jurídicos. En virtud de todo lo expuesto, el Observatorio deintervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, sostiene que es forzoso arribar a las siguientes conclusiones: 4. CONCLUSIONES 9 1. El concepto de Familia protegido constitucionalmente fue ampliado mediante la sentencia C 577 de 2011 y abarca ya no solamente a la familia heterosexual, sino que es un concepto más amplio que abarca entre otros al de la familia de tipo homosexual. 2. El único criterio definido dentro de la sentencia C- 814 de 2001 para impedir la adopción de parejas del mismo sexo como núcleo familiar, era que la familia que estaba protegida o consagrada constitucionalmente se refería exclusivamente a la familia de tipo heterosexual, concepto que la misma Corte Constitucional revaluó y que por lo tanto deja sin fundamento el análisis argumentativo realizado en la citada sentencia. 3. Existen unas omisiones legislativas generadas por el Congreso de la República al no cumplir los términos otorgados por la Corte Constitucional para reglamentar todo lo relacionado con las uniones solemnes de las parejas del mismo sexo, que implican y demandan una intervención de la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad, esto en pro de los derechos de las familias del mismo sexo, cuyos derechos fueron reconocidos en la sentencia C- 577 de 2011. 4. Al existir una omisión legislativa que no permita definir legalmente el estado civil de una persona que haya celebrado una unión o contrato solemne entre personas del mismo sexo, es obligación del juez aplicar la analogía que para el presente caso implica reconocer al contrayente como Cónyuge y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en caso de existir una convivencia de hecho, ser considerado como compañero permanente de unión de pareja del mismo sexo. 5. La configuración gramatical y semántica de las normas demandadas no implican per se un desconocimiento de los derechos de las personas del mismo sexo dentro del proceso de adopción, puesto que a diferencia del artículo 90 del Código del Menor, las normas demandadas se refieren al Cónyuge y/o compañero permanente, indistintamente de su condición sexual por lo que la norma no tiene un contenido discriminativo en su redacción. 6. Es necesario que la Corte Constitucional adecue su precedente constitucional relacionado con la adopción de familias del mismo sexo a partir de lo enunciado por ésta misma corporación, y por lo tanto declare la

CONSTITUCIONALIDAD O EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LAS NORMAS DEMANDADAS DE LA LEY 1089 DE 2006, EN EL ENTENDIDO DE QUE CUANDO SE HABLA DE CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE DENTRO DE DICHA CALIFICACION JURIDICA SE DEBEN ENTENDER INCLUIDOS LOS CONTRAYENTES DE CONTRATOS SOLEMNES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO, O POR EL OTRO LADO, AQUELLOS COMPAÑEROS PERMANENTES DE UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y POR LO TANTO, SE DEBE PERMITIR EJERCER SU CAPACIDAD COMO FAMILIA DE SOLICITAR ADOPCION DE UN MENOR DE EDAD, YA NO COMO PERSONAS INDIVIDUALES SINO COMO FAMILIA LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDA. 10 De los Honorables Magistrados, JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN C.C. 79356668 de Bogotá. Director Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Facultad de Derecho Universidad Libre, Bogotá. Calle 8 5-80, Segundo Piso. Cel. 3153465150. Correo: jkbv@hotmail.com GUSTAVO ALEJANDRO CASTRO ESCALANTE C.C. 1.010.172.614 de Bogotá Miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Docente del Área de Derecho Privado Facultad de Derecho Universidad Libre, Bogotá. Calle 8 5-80, Segundo Piso. Cel. 3004484776. Correo: galejandrocastro@hotmail.com