JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 006 MADRID

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Transcripción:

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 006 MADRID C/ GARCIA GUTIERREZ, 1 Tfno: 917096470/917096468 Fax: 917096475 NIG: 28079 27 2 2016 0002267 GUB11 COMISION ROGATORIA 0000025 /2016 AUTO En Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis HECHOS PRIMERO.- Mediante solicitud de cooperación jurídica internacional interesada por las autoridades judiciales de Argentina (Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n 6 Secretaría n 12 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires en la República Argentina), se solicita la practica de diligencias, cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- De dichas peticiones se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la solicitud interesada, éste lo evacuó en el sentido que consta en las actuaciones. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Acogemos íntegramente lo expuesto por el Ministerio Fiscal, y así y con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es preciso analizar en primer lugar la naturaleza del procedimiento iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 6 Secretaría N 12 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires en la República Argentina. Según consta el procedimiento citado se inicia en virtud de denuncia interpuesta por D. Héctor Horacio Zarate, en representación de la asociación "Dignidad y Justicia", el día 21 de Septiembre del 2015 ante la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional. La denuncia tiene por objeto la investigación por los Tribunales de la República Argentina en aplicación del principio de jurisdicción universal, de los responsables de los hechos que provocaron la muerte de 379 ciudadanos españoles, víctimas de los delitos de asesinato y lesa

humanidad cometidos por la organización terrorista ETA. En concreto el denunciante solicita que se investiguen los asesinatos de José L. Caso Cortines y Manuel F. Zamarreño Villoría, ocurridos el 11 de diciembre de 1997 y el 25 de mayo de 1998 respectivamente en Guipúzcoa, España. Continúa señalando que los Tribunales españoles a pesar de admitir que los crímenes atribuibles a ETA integran esta categoría (delitos de lesa humanidad), se niegan a perseguir aquellos ocurridos con anterioridad al 1 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor de las específicas figuras de lesa humanidad incorporadas al Código Penal español. Ello justificaría la jurisdicción de los tribunales argentinos para la investigación de los delitos denunciados en defecto de los tribunales del país del lugar de comisión del delito. Luego concreta la petición de auxilio jurisdiccional internacional en cuatro solicitudes que más tarde se analizarán. En primer lugar es preciso aclarar que en nuestro país, los delitos de Lesa Humanidad, regulados en el Capítulo II bis del Título XXIV del Libro II, fueron añadidos por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E. núm. 283, 26-11-03), tipificando en el artículo 607 bis el delito de Lesa Humanidad, entrando en Vigor dicha norma a partir del 1 de octubre de 2.004. El delito tiene en la actualidad la redacción operada por Ley Orgánica 1/2015. Respecto al delito de lesa humanidad debe señalarse que España no ha ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de las N.U. de 26 de noviembre de 1968 por lo que no puede ser aplicable este texto internacional. Ello impide la persecución en España de los hechos susceptibles de ser calificados como delito de Lesa Humanidad cuya comisión es anterior al 1 de octubre de 2.004. En la solicitud de auxilio judicial internacional no se señalan las fechas de los hechos objeto de investigación, lo que ya determina el rechazo del auxilio interesado, ante la imposibilidad de valorar si se trata de una calificación jurídica imposible de aplicar por nuestros Tribunales, sin olvidar que ello no supone la impunidad de esas conductas que fueron sancionadas por aplicación de otros tipos penales fundamentalmente, los previstos en el Capítulo VII del Titulo XXII que regulan los delitos de terrorismo. En segundo lugar y relacionado con lo anterior hay que recordar el auto de fecha 8 de Abril del 2016 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el que se rechaza la calificación jurídica de estos hechos como delito de Lesa Humanidad y ello por razones de tipicidad. Así se afirma en la sentencia: "Aún cuando consideremos que el terrorismo es una forma de ataque letal, que puede

afectar a un número elevado de víctimas, y que puede tener un carácter transnacional, ello por sí solo no sirve para hacerle partícipe de las características técnicas que configuran los crímenes de lesa humanidad. El número elevado de víctimas no convierte un atentado terrorista en un crimen contra la humanidad, sino que el dato clave a estos efectos, es la vinculación entre el sujeto activo del delito a una organización idónea para generar el ataque en cuestión (elemento político), dentro a su vez de una acción generalizada o sistemática (elemento contextual). El elemento determinante en los crímenes de lesa humanidad es el desafío real a las instituciones, que se acredita por su capacidad generadora de más crímenes similares que provoca reacciones en cadena, ya que no sólo el peligro perpetrado se incrementa, sino que también esa participación en el ataque crea una atmósfera (incita) a los crímenes de otros; y no esa superioridad relativa propia que existe entre la organización terrorista y la víctima...... El terrorismo es un acto, no un "ataque" generalizado" sin unidad a posteriori, y por tanto, sin la capacidad de emanar ese elemento contextual, ya que se agota en sí mismo por su carácter azaroso. El marco cualitativo superior de los crímenes de lesa humanidad, implica sostenibilidad en el tiempo y un peligro adicional que no depende de los medios utilizados; mientras que un acto terrorista carece de la posibilidad de extender su contexto, es decir, de multiplicar las consecuencias de la ignominia." En definitiva, un acto de terrorismo no será nunca "per se" un crimen contra la humanidad, salvo en los casos que la interacción entre el elemento contextual y político genere uña vis atractiva similar a la que provoca en las conductas del artículo 7.1 ECPI, como así sucede en el caso "Scilingo", ausente sin embargo en el supuesto que nos ocupa. Por tanto junto a las razones de legalidad e irretroactividad de la norma desfavorable el delito de Lesa Humanidad, los hechos según nuestros Tribunales no pueden se calificados como tales, lo cual impide nuevamente acceder al auxilio jurisdiccional interesado. En tercer lugar no procede la cumplimentación de la Comisión Rogatoria porque las peticiones de información no guardan relación con los hechos contenidos en el texto de la presente Comisión Rogatoria Internacional de conformidad con el art. 40 del Tratado de Extradición y Asistencia judicial en materia penal celebrado entre la República Argentina y el Reino de España, precepto que regula la forma y el contenido que deberá adoptar el citado instrumento de auxilio internacional. Así se exige en su apartado 2 que cuando se requiera la remisión de documentación deberá acompañar una 'Sumaria exposición de los hechos y la acusación en su caso formulada." Las peticiones son las siguientes:

1) Informar si allí se han desarrollado investigaciones penales por los hechos denunciados en estos actuados. En caso afirmativo, remita copias de las actuaciones a efectos de determinar si existe identidad entre los hechos denunciados en este caso y las investigaciones que se realizaron en ese país. En el caso de que no se hubieran desarrollado investigaciones penales por estos hechos, informe cuál ha sido la razón por la que no se han realizado y remita, si los hubiere, copia de los pronunciamientos judiciales u otros actos administrativos que dieran cuenta de la decisión de no investigar. 2) Consultar a las autoridades que correspondan del Poder Ejecutivo de España si se ha implementado una política de persecución criminal de los delitos cometidos por integrantes de la organización ETA y, en su caso, si esa política contempla un criterio de oportunidad a los fines de disponer la acción penal correspondiente. 3) Consultar si el Estado ha desarrollado investigaciones de carácter no penal, a fin de esclarecer los hechos denunciados en la presente causa y de efectivizar el derecho a la verdad que asiste a las víctimas de esos delitos y a la sociedad española en su conjunto. En caso afirmativo deberá remitir copia del producto de dichas investigaciones. 4) Consultar si se ha implementado una política de reparación a las víctimas de los delitos perpetrados por ETA, en particular a las identificadas por la querella en la causa de referencia. Tal y como informa el Ministerio Público la segunda, tercera y cuarta peticiones se refieren más a informaciones de naturaleza política sin que el resultado de las diligencias interesadas favorezca la investigación iniciada por el Tribunal de la República Argentina. No obstante, parece conveniente resaltar, a los efectos de que la autoridad judicial requirente tenga un conocimiento de la actividad desplegada por las autoridades españolas en la persecución de los delitos de terrorismo atribuibles a la organización terrorista ETA, algunas consideraciones: - Todos los crímenes cometidos por la organización terrorista ETA han sido objeto de investigación policial y judicial, bien en España, bien en Francia, y en la mayor parte de los casos se ha detenido, imputado, acusado y condenado a los autores y partícipes de tales delitos. - En la legislación española no existe el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal para los delitos de terrorismo, de manera que todas las autoridades judiciales (Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal) se rigen exclusivamente por el principio de legalidad. - Todas las personas reconocidas como víctimas de ETA han

sido objeto de reparación, aun cuando no haya sido posible identificar al autor de los crímenes, existiendo una legislación específica a tales efectos desde hace varias décadas. En cuarto lugar, en cuanto a la primera petición de diligencias, la autoridad requirente solicita de forma indiscriminada copia de cientos de procedimientos donde se han agotado todas las posibilidades de investigación de los hechos, sus autores y otros partícipes. La petición de auxilio internacional en este caso parte de un error de principio: el ejercicio de la acción penal basado en la jurisdicción universal por la naturaleza de los delitos no puede convertirse en un juicio de revisión de lo actuado por los Tribunales del país del locus delicti comissi. El ejercicio de la jurisdicción universal es subsidiario de la potestad jurisdiccional de los estados respecto de los hechos acaecidos en su territorio. Solamente en los supuestos de imposibilidad del ejercicio de la acción penal o de falta de voluntad para ejercitarla despliega sus efectos la jurisdicción universal de forma complementaria con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. El art. 17 del Estatuto de Roma resuelve al regular las cuestiones de admisibilidad, los problemas de concurrencia de jurisdicciones y solo cuando el Estado que ostente jurisdicción haya decidido no perseguir los hechos o no pueda investigarlos y juzgarlos, que el tribunal podrá proceder a su persecución. En el segundo apartado expone una serie de circunstancias que permiten aclarar la verdadera voluntad del Estado con jurisdicción sobre el hecho o sus posibilidades de juzgarlo. Evidentemente no es el caso que nos ocupa. En los procedimientos incoados en España para la investigación de los atentados a los que se refiere la presente Comisión Rogatoria, se agotaron todas las vías de investigación y, sólo de forma excepcional, no se formuló acusación por la insuficiencia de elementos de prueba contra personas presuntamente responsables de los hechos. Por lo tanto, no se dan los presupuestos de hecho que justifican la actuación de los tribunales argentinos en virtud del principio de la jurisdicción universal en estos procedimientos. En último lugar, como puede observarse, dichas diligencias más bien parecen responder a la realización de averiguaciones de diferente naturaleza en el contexto de una causa general que se funda en una manifiesta extralimitación jurisdiccional del órgano judicial requirente, con la pretensión de soslayar por completo el carácter preferente del forum delicti comissi (lugar de comisión del delito) y las propias normas orgánicas internas que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales españoles para estos delitos (art. 23.1 LOPJ), circunstancia ésta que impide el cumplimiento de la solicitud y la ejecución de las diligencias conforme a nuestra legislación interna, y deviene en causa de rechazo

al amparo del art. 30.2 y 3 del Tratado bilateral España- Argentina antes mencionado. Por lo expuesto y a modo de conclusión procede rechazar la petición de auxilio jurisdiccional formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n 6 de la república Argentina por las siguientes razones: 1.- La petición de auxilio jurisdiccional incumple los presupuestos del Tratado de Asistencia Penal al solicitar asistencia judicial para la investigación de unos hechos en los que carece de jurisdicción conforme a la legislación interna española, siendo aplicable por ello la causa de rechazo prevista en el art. 30.2 y 3 del Tratado. 2.- La petición citada supondría en la práctica un juicio de revisión de la actuación jurisdiccional de nuestros tribunales en estos casos, incumpliendo claramente la finalidad del principio de la jurisdicción universal. 3.- Nuestros Tribunales han rechazado la calificación jurídica de estos hechos como delito de Lesa Humanidad, pero han investigado y enjuiciado de forma efectiva a cientos de individuos por su participación en los crímenes atribuidos a la organización terrorista ETA. 4.- La investigación iniciada en Argentina infringe los principios de non bis in idem y de cosa juzgada. 5.- Las peticiones formuladas en 2, 3 y 4 lugar se refieren a determinadas materias ajenas a los procedimientos penales que no aportan elementos de prueba que ayudarían a la investigación de los hechos o al descubrimiento de sus autores incumpliendo claramente el art. 40 del Tratado. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 30.3 TEAJ, no pudiendo ser cumplida la solicitud de asistencia, se devolverá a la parte requirente con explicación de la causa. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente ACUERDO: PARTE DISPOSITIVA 1. Aceptar la competencia para la tramitación de esta Comisión Rogatoria Internacional cursada por el Juzgado Nacional en lo criminal y correccional número 6 de la República Argentina. 2. Rechazar su cumplimiento por las razones expresadas en los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

3. Devuélvase al órgano judicial requirente con testimonio de esta resolución y atento oficio con expresión de la causa que motiva su incumplimiento. Notifíquese al Ministerio Fiscal. Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Lo acuerda, manda y firma Don Alejandro Abascal Junquera, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 6, doy fe.