MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>



Documentos relacionados
REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

(enero 21) Diario Oficial No de 21 de enero de 2010 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

(diciembre 30) Diario Oficial No de 30 de diciembre de 2011 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( )

Pensiones de las Entidades Territoriales- FONPET

MARCO NORMATIVO RESPONSABLE DE LA PORTABILIDAD:

REPUBUCA DE COLOMBIA III " / Por el cual se establece el procedimiento para el pago de las deudas del Régimen Subsidiado de Salud

Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO ( )

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL

GUÍA DE NORMAS DE RETENCIONES DEL ITBMS CONTENIDAS A NIVEL DE DECRETO EJECUTIVO

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( )

REPÚBLICA DE COLOMBIA. libertad yorden MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE 21. FEB 2013

DIARIO OFICIAL (26 de mayo de 2006) DECRETO NUMERO 1636 DE 2006 (mayo 26)

DIARIO OFICIAL DECRETO /01/2007

(julio 30) Diario Oficial No , de 31 de julio de 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2004 ( Septiembre 07 )

DECRETO 1013 DE 1995 (junio 16) Diario Oficial No , del 16 de JUNIO DE 1995

DECRETO 2577 DE 1999 (diciembre 23) Diario Oficial No , del 23 de diciembre de 1999

REPÚBLICA DE COLOMBIA. übertad yorden MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO el 201)3

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

DECRETO 2544 DE (diciembre 31) Diario Oficial No de 31 de diciembre de 1987

REPÚBLICA DE COLOMBIA. MINISTERIO ElE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (1 A(;O Por el cual se modifica el Decreto 2876 de 2013

CARACTERISTICAS PRINCIPALES SOAT

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

(febrero 12) Diario Oficial No , de 16 de febrero de 2002 CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TRAMITE QUE DEBEN SEGUIR LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS PARA OBTENER EL PAGO DEL SEGURO DE CUMPLIMIENTO:

Póliza de Seguro Protección Móvil de Equipos de Comunicaciones Inalámbricas

FOSYGA. Qué Es?. En el Artículo 219 la citada ley definió la Estructura del FOSYGA en subcuentas independientes, así:

LEY Nº Artículo 2.- Definiciones A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:

I IIGIIIAR,;I I8I~DI.. '

DECRETO 2357 DE 1995 (29 de diciembre)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES NO. SOMETIDA AL DECRETO 734 DE 2.012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 3615 DE (octubre 10)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO NÚMERO DE 2~9 3886

JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA EL SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN CON GARANTÍA DE LA NACIÓN.

SEGURO DE TRANSPORTE, RIESGOS - ACCIÓN DEL PASAJERO LESIONADO, PAGO INDEMNIZACIÓN Concepto del 8 de marzo de 2006.

Por el cual se establece el procedimiento de giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).

y OfIien uoortud Ministerio de Hacienda y Crédito DECRETO NÚMEROJ e' 48 o2 DE " 2 9 D~~ 201 a Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010

libertod yorden Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRE'io DE (1 i NOV2014

Por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional y se dictan otras disposiciones

Responsables del Impuesto Sobre las Ventas en el Régimen Común Responsables del Impuesto Sobre las Ventas en el Régimen Simplificado.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

CAPÍTULO I. Sistema Unificado de Inversión Pública

1.5 El auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. (Sentencia C-543/07)

Q/A Registro de Garantías Mobiliarias Ley 1676 de 2013

Artículo 2. Uso de los recursos de saldos de las cuentas maestras. Los

REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

DECRETO 1730 DE 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Trámite de insolvencia para persona natural no comerciante.

ANEXO DE INVERSIÓN A PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Registro No A-37-VIANVIIR 026

DECRETO 2080 DE (Junio 9)

NOTA TÉCNICA SEGURO DE OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - SOAT

Preguntas frecuentes (SBS)

REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO (RE-SP)

EXPOSICION DE MOTIVOS

Antes de plantear la problemática que

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

República de Colombia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO ' A"'q!f ',~.~ 2. 2

Anexo 01 ESTUDIOS PREVIOS. Contratar las pólizas - seguros de vida grupo deudores - que cubra a los beneficiarios del Fondo Emprender del SENA.

CIRCULAR NÚMERO DE 2015 (mayo 7) Para:

DIAN RESOLUCIÓN NÚMERO OCT. 2006

Resolución S.B.S. Nº El Superintendente de Banca y Seguros CONSIDERANDO:

Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DECRETA:

REPÚBLICA DE COLO MOlA MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014

DECRETO NÚMERO 4444 DE 2006

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 9L~r 2 Q 11

BOLETÍN CONTENIDO. No. Fecha Páginas de diciembre de Página

CONTENIDO SECCIÓN II... 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA. yf' ~ 'r' . -~. \.. ",--,:? MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN No. I

LEY DE LIBRE NEGOCIACION DE DIVISAS

Gaceta Oficial No del 01 de Abril de 2013

I. GENERALIDADES II. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EMITIR U OPERAR SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO

República de Colombia < <, ~ " ~~~''!'.'''',~~J. liberlnd YOrden MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO. ~.

FOGACOOP FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NIT

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. DECRETO NÚMERO 565 DE 1996 (19 de marzo de 1996)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto del 2013 Diciembre 4

DECRETO 115 DE 1996 (enero 15) Diario Ofical No , del 18 de enero de 1996

CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DCIN - 85 E. CÓDIGO DE REEMBOLSO Y CONDICIONES DE REEMBOLSO

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Resolución No. ( ) Por la cual se modifica el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública

SERVICIO DE DESARROLLO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS PRODUCTIVAS SEDEM REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA. liberlod yorden. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PlISLlCO 22 JUN201S

MANUAL DE POLÍTICAS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

FOSYGA SUBCUENTA ECAT

REPÚBLICA DE PANAMÁ SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTENSIÓN Y EDUCACIÓN CONTINUA. RESOLUCIÓN No. 001 DE 2005

CODIFICACION DE REGULACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR LIBRO I POLITICA MONETARIA - CREDITICIA TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Qué es el Fondo de Seguro de Depósito?

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto Número de 2007 ( ) Por el cual se dictan disposiciones sobre los depósitos centralizados de valores

RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO LIBRO II REQUISITOS MÍNIMOS DE LIQUIDEZ Y RELACIONES TÉCNICAS

LEY 1305 DE 2009 (junio 3)

Concepto 4207 (Enero 14 de 2013) ASUNTO: Radicado PAGO DE INCAPACIDAD Y AUXILIO DE TRANSPORTE

LEY No J rjill Z~"r "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN I INTEGRAL A PERSONAS QUE CONSUMEN SUSTANCIAS PSICOACTIVAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO

REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO MATERNIDAD Y SUBSIDIO POR LACTANCIA CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Transcripción:

DECRETO 74 DE 2010 (enero 18) Diario Oficial No. 47.596 de 18 de enero de 2010 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO <NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE> Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen de Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsit y se dictan otras disposiciones. Jurisprudencia Vigencia - Decreto ajustado al derecho hasta su decaimiento por la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 4975 Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 391-00(CA) de 19 de octubre de 2010, Consejera Ponente Dra Buitrago Valencia. - Decreto declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-10 de 21 de abril Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Iván Palacio Palacio. En criterio del editor No difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tribu financiación del sistema de seguridad social en salud. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, y CONSIDERANDO: Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró e Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la pre servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, frente recursos también ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos legales para su distribución y giro resultan i lo cual conlleva a ineficiencias y desvíos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema, haciendo más financiación del mismo y poniendo en evidencia, aún más, la iliquidez de Entidades Promotoras de Salud EPS y de I Prestadoras de Servicios de Salud IPS, por lo que resulta necesaria la adopción de medidas excepcionales para m administración, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema; Que el SGSSS, a través de las entidades territoriales y las EPS del régimen contributivo y subsidiado venía asu excedentes del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atención de las víctimas de accidentes de tránsito, mayor presión en los recursos del SGSSS destinados a la prestación de los servicios de salud; Que de igual manera, se ha podido establecer que el esquema actual para el reconocimiento a las IPS públicas y p concepto de la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito presenta múltiples responsables de su pago c recursos provenientes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y del SGSSS, según las responsabilidades e por la normatividad hasta ahora vigente, generando retrasos en el flujo de recursos por este concepto e impactando situación financiera de las IPS;

Que por lo anterior, se hace necesario introducir modificaciones al esquema actual de reconocimiento y pago de la las víctimas de accidentes de tránsito, con el fin de centralizar en las aseguradoras administradoras del Seguro Ob Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, SOAT, las coberturas que actualmente cubren este seguro, la responsabilidad de la administración del Fondo del Seguro de Accidentes de Tránsito Fonsat, y un con cargo al Fonsat, adicional a la que venían asumiendo las aseguradoras, la cual se venía realizando con cargo a l del SGSSS; Que estas medidas permiten liberar una parte de recursos del SGSSS que hoy se destinan a cubrir parcialmente los de la atención de estos accidentes e incorporarlos en el flujo para el cubrimiento de las prestaciones de servicios cargo del SGSSS, así como disminuir los trámites y los agentes intervinientes, racionalizando así el proceso de atención de las víctimas de accidentes de tránsito, generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos haci reduciendo el número de trámites, procesos y responsables de pago; Que estas medidas se requieren para evitar nuevas dificultades financieras y superar las que atraviesan las IPS privadas, generar recursos para la atención de los beneficios del SGSSS, mejorar el flujo de recursos en el SGSSS, busca garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios demás prestaciones económicas seguirán a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Ob Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, SOAT. Igualmente, estas aseguradoras admin recursos del Fonsat, con el fin de atender las coberturas que a él correspondan de acuerdo con este decreto. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la asunción de los costos de las prestaciones relacionadas con las coberturas m las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos con los Prestadores de Servicios de Salud debidamente habilita efecto, para que asuman la prestación de los servicios a las tarifas que acuerden, las cuales no podrán excede vigentes para el SOAT. PARÁGRAFO 2o. La atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, siempre y cuando la IPS cuente con la para ello, se continuará prestando en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, más cercana al lugar del a las tarifas SOAT. Si la IPS más cercana cuenta con el convenio al que se refiere el parágrafo anterior, se aplicarán convenidas; lo propio se aplicará a la prestación de servicios posterior a la urgencia, consiguiente a la referencia del pago de los servicios se ajustará a las definiciones contenidas en las normas que regulan las relaciones entre I Prestadoras de Servicios de Salud IPS y Entidades Pagadoras de Servicios. ARTÍCULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifíquese el artículo 198 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Artículo 198. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Fonsat. Créase el Fondo del Seguro Ob Accidentes de Tránsito Fonsat como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativ y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no y como instrumento de apoyo para la Atención de estas Urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con cargo a los recursos del Fonsat se ampliará la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospi como la atención y gastos de rehabilitación, según se definen en el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto. Las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las P Accidentes de Tránsito SOAT, administrarán el Fonsat a través de un Comité de Administración. Los beneficios que reconoce el Fonsat se aplicarán con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales de dich Las aseguradoras deberán informar a la opinión pública y a los prestadores de servicios de salud de la fecha de operación, como mínimo, quince (15) días antes de que ello suceda, en medios de comunicación masiva de ampli nacional. A partir de la vigencia del presente decreto, no procederá la transferencia al Fosyga del 20% del valor de

emitidas. PARÁGRAFO. El Fonsat contará con un comité de administración que estará integrado por tres (3) representa aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Ac Tránsito SOAT y por dos (2) delegados del Ministro de la Protección Social. El comité de administración del Fonsat definirá y pondrá en funcionamiento a partir del 1o de marzo de 2010, un pro único para la recepción y trámite de las reclamaciones originadas en los eventos de que tratan los literales a), numeral 1 del artículo cuarto del presente decreto con cargo al Fonsat. En caso de que no se defina el procedimiento aquí señalado en el plazo establecido, será el Ministerio de la Prote quien lo determine. El Ministerio de la Protección Social continuará definiendo los formatos de las reclamaciones y requisitos para el para el SOAT como para el Fonsat. ARTÍCULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifíquese el literal e) del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Financiero, el cual quedará así: e) Indemnización por gastos de transporte y movilización de las víctimas al centro asistencial. En el caso de la cob que se refiere este literal, se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del transporte suministrado máximo de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente, en cons las características del vehículo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad co respecto señale el Ministerio de la Protección Social. ARTÍCULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> Modifíquese el artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: 1. Destinación del Fonsat. Los recursos del Fonsat se destinarán: a) Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que intervengan vehículos no identificados cuales no hubiese sido contratado el SOAT; b) Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios cubierto por las as o el Fonsat, según el caso, así como la atención y gastos de rehabilitación, otorgar una cobertura adicional de seisci smdlv para los mismos fines; c) En caso de que las coberturas antes indicadas no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atención médica seña exceso deberá ser pagado contra los recursos del Fonsat, debiendo este repetir contra las Entidades Promotoras de Administradoras de Riesgos Profesionales, según el caso, conforme el reglamento que se expida para tal fin. 2. Recursos del Fonsat. El Fondo contará con los siguientes recursos: a) El 20% de las primas que recaudan anualmente las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Ob Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito SOAT ; b) Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras; c) Los rendimientos de sus inversiones, y d) Los demás que reciba a cualquier título. 3. Registro de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al Fonsat. Las entidades aseguradoras q con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en ac tránsito SOAT registrarán el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, a la cuenta del Fondo

Obligatorio de Accidentes de Tránsito Fonsat. Dicho registro deberá efectuarse al momento de la expedición de la p La entidad aseguradora que no efectúe los registros en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de la revoc autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sist 4. Inversiones del Fonsat. Los recursos del Fonsat estarán libres de inversiones forzosas u obligatorias, sin p cumplimiento del régimen de inversiones vigente para las entidades aseguradoras de seguros generales. 5. Régimen de contratación. Los contratos que celebren las entidades encargadas de administrar el Fonsat, se reg normas del derecho privado. 6. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos que se de procedimiento señalado en el parágrafo del artículo segundo, las aseguradoras no podrán condicionar el pago a los de servicios de salud, a requisitos distintos a la habilitación previa, y a la demostración efectiva de la prestación de lo Para efectos del reconocimiento, se deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la reclamación. Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pa glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en lo establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. En ade evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios de salud tendrá derecho al recono intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las aseguradoras y el Fonsat deberán presentarse a más tarda los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de Vencido este término no habrá lugar a presentar la reclamación ni a reconocimiento de intereses, ni otras pecuniarias. 7. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al Fonsat las personas naturales nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto. 8. Gastos de operación y funcionamiento del Fonsat. Las aseguradoras destinarán el diez por ciento (10%) de los r Fonsat como gastos de operación y funcionamiento de dicho fondo. 9. Comisiones. Las aseguradoras tendrán derecho al pago de una comisión por administración, cuyos montos condiciones serán definidos de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señale el Gobierno Nacio procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos. La comisión de administración incorporará un componente calculado sobre los rendimientos que generen lo administrados en el Fondo, y otro calculado sobre el desempeño logrado en el manejo de la siniestralidad reclamaciones presentadas con base en causas ajenas a las coberturas previstas en este Decreto, de manera que se mejor gestión de los recursos y atención de siniestros por parte de las aseguradoras. No obstante lo establecido en de este numeral, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la c administración calculado sobre el mejor desempeño de las aseguradoras. PARÁGRAFO. Las aseguradoras encargadas de administrar el Fonsat entablarán todas las acciones de rep legalmente resulten procedentes contra los responsables del pago, causados por los accidentes y en el evento de e que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas. L aseguradora podrá repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se haya pagado como indemn SOAT, cuando este al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave. En aquellos casos en los cuales haya omitido el deber de adquirir el SOAT o dentro de aquellas circunstancias en qu adolezca de vicios o defectos coetáneos a su contratación, la acción de repetición deberá presentarse contra el pro vehículo. El cobro jurídico de las acciones de repetición que no se hayan iniciado a la fecha de publicación del prese será asumido por el Fonsat, atendiendo criterios de materialidad, previa entrega de los documentos pertinentes po

administrador fiduciario de los recursos del Fosyga. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 establecerá el cobro coactivo, para hacer efectivas estas obligaciones. ARTÍCULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las reclamaciones presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosy las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya acr desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, derivadas de atenciones médico-asistenciales por daño a las personas en accidentes de tránsito y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentr con estado de auditoría devuelto, independientemente de su fecha de ocurrencia podrán ser pagadas por una manera anticipada a la nueva radicación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, mientras la Institución Pr Servicios, IPS, correspondiente, subsana el motivo de glosa. Como garantía y respaldo de los dineros así anticipados, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deberá administrador fiduciario de los recursos del Fosyga una garantía bancaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) los recursos que se pretendan obtener. Dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de la Prote definirá los elementos propios de este pago anticipado y los mecanismos de compensación en caso de que las I Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, no subsanen el motivo de glosa en los términos establecidos por dicho Minist ARTÍCULO 6o. <Decreto INEXEQUIBLE> Con el propósito de cubrir reclamaciones por daños corporales causado personas por accidentes de tránsito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hubieran sido p ante el administrador fiduciario de los recursos Fosyga, estando dentro del plazo establecido para ello de conform decreto-ley 1281 de 2002, así como aquellas que habiendo sido radicadas se encuentren en trámite o que estand sean susceptibles de ser subsanadas o radicadas nuevamente, se adicionará el Presupuesto General de la Nación, los excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga, para la atención de los eventos antes descritos siempre que esto ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva operación del Fonsat. Para el reconocimie reclamaciones de que trata este artículo, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuará aplicando el procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto. PARÁGRAFO. Una vez obtenido el resultado de auditoría sobre las reclamaciones a las que se refiere el presente instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas, tendrán derecho a radicar nuevame única vez la reclamación debidamente subsanada, surtido este trámite no será procedente una nueva radicación. ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El presente decreto rige a partir publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 200 del Estatuto Orgánico d Financiero. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de Defensa Nacional, GABRIEL SILVA LUJÁN. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. El Ministro de Minas y Energía, HERNÁN MARTÍNEZ TORRES. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ. La Ministra de Educación Nacional, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CARLOS COSTA POSADA. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA. El Ministro de Transporte, ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO. La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, MARÍA CLAUDIA LÓPEZ S. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior n.d. Última actualización: 9 de Noviembre de 2015