ACTUALIZACION IMPOSITIVA Nº 18/2012 Por la presente informamos que mediante la Ley (Santa Fe) Nº 13286, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe el día 28 de Septiembre de 2012, se modificaron el Código Fiscal y la Ley Impositiva Anual Nº 3650 de la Provincia de Santa Fe, con aplicación a partir del mes de octubre de 2012. A continuación les hacemos llegar las principales modificaciones del Impuesto sobre los ingresos brutos y algunas consideraciones del Impuesto sobre las embarcaciones deportivas o de recreación, el cual fue creado a través de esta reforma. 1. Modificaciones al Código Fiscal: INGRESOS BRUTOS a) Base imponible especial: diferencia entre precios de compraventa (Art 139): Se agregan dos actividades a este artículo, las que pasarán a tributar por diferencia entre precios de compraventa: Comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a estos. Comercio al por mayor de medicamentos. Aclaración: Antes de la reforma, el canje de productos agropecuarios estaba alcanzado por esta base imponible especial en virtud de la RG 23/2009. Ahora, si bien se mantiene este tratamiento impositivo, ello surge del Código Fiscal. b) Exenciones: o Subjetivas (Art. 159): Se incorporan las siguientes: Los fideicomisos constituidos con fondos públicos del Estado provincial o municipal, destinados a un interés público. Las cooperativas de trabajo, cuando posean ingresos brutos iguales o inferiores a $2.500.000 al cierre del ejercicio anterior; y/o empresas recuperadas, en tanto las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social. o Objetivas (Art. 160): Se incorpora el transporte de pasajeros cuando en el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, prestados por ómnibus o colectivos excluyendo taxis, remises o similares. - 1 -
Se deroga la exención del Inc. p), referida a la actividad de construcción de inmuebles, para aquellas empresas cuya facturación anual sea igual o mayor a $1.500.000. La RG (API Santa Fe) Nº 14/2012, a la fecha no publicada en el B.O. de la Prov. de Santa Fe, aclara que se deberán considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa 0, no gravadas y exentas) cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo. Se modifica la exención del Inc. ñ), referida a la actividades industriales y de producción primaria de empresas radicadas en Santa Fe, quedando redactado el mencionado inciso como sigue: Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos iguales o inferiores a $80.000.000, las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor. Al igual que en el caso de la exención para la actividad de construcción, se deberá tener en cuenta la definición de ingresos brutos que establece la RG (API Santa Fe) Nº 14/2012 mencionada. 2. Modificaciones a la Ley Impositiva Anual: a) Alícuota básica: Se establece que el Poder Ejecutivo Provincial podrá incrementar la alícuota básica del 3,5% hasta en un 30% cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia. Mediante el Decreto 2707 / 2012, publicado en el B.O. de la Prov. de Santa Fe el 04/10/2012, se incrementa la alícuota básica a 4,50% cuando las actividades sean desarrolladas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la Provincia. b) Alícuotas promocionales: o Se incorporan las siguientes actividades a la alícuota del 0%: Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal. La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a $1.500.000. Hacemos notar que este concepto también se encuentra exento (Art. 160). o Se establece la alícuota del 0,50%, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en la ley o en el Código Fiscal, para las actividades industriales en general de empresas, radicadas en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a $80.000.000, excepto para los - 2 -
ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, los que tributarán a la alícuota básica. o Se incorpora a la alícuota del 2% y en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en la ley o en el Código Fiscal, a la construcción de inmuebles, cuando se trate de contribuyentes radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. El Poder Ejecutivo Provincial podrá incrementar dicha alícuota hasta en un 50% cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe. Mediante el Decreto 2707 / 2012 publicado en el B.O. de la Prov. de Santa Fe el 04/10/2012 se fijó en 3% la alícuota aplicable a la actividad de construcción de inmuebles, cuando la misma sea desarrollada por contribuyentes o responsables radicados fuera de la Provincia. La RG (API Santa Fe) Nº 14/2012, a la fecha no publicada en el B.O. de la Prov. de Santa Fe, dispone que, a los fines de la aplicación de las alícuotas para la actividad de construcción, se consideran radicados en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, a aquellos que tengan como sede en el territorio provincial el lugar de administración o dirección. o Se incorporan a la alícuota del 2,5% las actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación: Servicios de internación. Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día. Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento. Servicios de Emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada. c) Alícuotas diferenciales: o Se establecen modificaciones para las siguientes actividades: Acopiadores de productos agropecuarios: continuarán alcanzados a la alícuota del 4,5% siempre y cuando estén radicados en la provincia de Santa Fe. Cuando así no suceda, estarán alcanzados por la alícuota del 5,5%. Comercio al por mayor de medicamentos: antes estaba alcanzado por la alícuota del 1%. Con la reforma, esta actividad pasa a estar alcanzada a la alícuota del 4,5% sobre la base imponible especial de ventas menos compras. Canjeadores de productos agropecuarios: pasan a estar gravados al 4,5%. Anteriormente estaban alcanzados por la alícuota del 4,1%, surgiendo ello de la RG 23/2009. Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART): la alícuota pasa del 4% al 4,5%. Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias): la alícuota pasa del 4% al 4,5%. Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias): la alícuota pasa del 4% al 4,5%. - 3 -
Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos: la alícuota pasa del 4% al 4,5%. Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares: seguirá alcanzada a la alícuota del 4,5% siempre que se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe. Cuando así no fuera, la alícuota aplicable a esta actividad será 5,5%. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos: la alícuota pasa del 5,5% al 6,5%. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por los bancos y otras instituciones: la alícuota pasa del 5% al 6%. Compraventa de divisas: la alícuota pasa del 4% al 5%. Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras: la alícuota pasa del 5% al 5,5%. Telefonía celular móvil: la alícuota pasa del 4,5% al 6%. Hoteles, alojamientos transitorios, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: la alícuota se reduce al 10,5% (anteriormente estaban gravados al 15%). o Se incorporan las siguientes actividades, las que estarán gravadas a la alícuota del 5%: Servicios de telefonía fija, que no sea prestado por Cooperativas. Servicios de Internet. d) Actividades Especiales: o La alícuota para el expendio al público de combustibles líquidos y gas natural se reduce, pasando del 3,25% al 2,5%. e) Impuestos mínimos: Se incrementan los impuestos mínimos a ingresar por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, según se detalla a continuación : o Boites, nights clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipos con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo: pasa de $600 a $2.000. o Hoteles (alojamientos transitorios), casas de citas, moteles, establecimientos similares: pasa de $150 por habitación a $300. - 4 -
o Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas: pasa de $12 por butaca a $25 por butaca. o Salas de explotación periódica de juegos de bingos: pasa de $600 a $3.000. o Para las restantes actividades, los nuevos mínimos son los siguientes: Nº de titulares y personal en relación de dependencia Industrias y primarias Comercio Servicios 1 a 2 75 100 75 3 a 5 135 255 120 6 a 10 290 420 330 11 a 20 510 710 630 Más de 20 680 940 840 IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN Comprende embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Provincia, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor. Se entenderán radicadas en la Provincia, aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio. A los fines de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante, destinada a navegar por agua. Base imponible: valor venal de la embarcación, que es el asignado al bien en la contratación del seguro, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera. Si no se cuenta con dicha información o la misma no está actualizada, se aplicará la tabla de valuaciones de embarcaciones deportivas o de recreación que se elaborará mediante los medios que API disponga. La API confeccionará un padrón de todas las embarcaciones deportivas o de recreación, mediante información que al respecto le envíen las municipalidades y comunas. Para ello, los responsables del impuesto presentarán al municipio o comuna que corresponda al domicilio del titular de la embarcación una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo y otros que la API juzgue necesarios. También deberán comunicar la ocurrencia de los siguientes hechos: Transferencia de dominio de la embarcación. Cambio de afectación o destino. Cambio de domicilio especial fiscal del titular y/o guarda de la embarcación. Algún hecho que altere el valor de la embarcación. - 5 -
Las entidades que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, rubricado por la autoridad municipal y/o comunal donde se encuentren radicados, a los fines de esta ley. El impuesto se pagará anualmente, conforme a la siguiente escala: Límite mínimo Límite máximo Cuota Fija Alíc. s/ excedente Más de $80.000 $100.000 $611 1,80% Más de $100.000 $120.000 $1.151 2,18% Más de $120.000 $150.000 $2.023 2,75% Más de $150.000 En adelante $2.400 3,00% Sin otro particular, quedamos a vuestra disposición para las aclaraciones que consideren necesarias y hacemos propicia la oportunidad para saludarles con nuestra consideración más distinguida. Rosario, 18 de Octubre de 2012 IMPORTANTE: Al tratarse el presente informe de un resumen de las normas enunciadas en él, para una completa interpretación de los temas desarrollados sugerimos remitirse a los textos originales de las mismas. - 6 -