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C U E S T I O N E S Primera: Es admisible el recurso de queja interpuesto? Segunda: Debe admitirse el recurso de casación? Tercera: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo: Se encuentran reunidos los requisitos relativos tanto al tiempo como a la forma de interposición de la presente queja, en virtud de haber sido acompañadas las piezas procesales pertinentes a fs. 1/16, por lo que la misma resulta formalmente admisible, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Penal. A esta primera cuestión, voto entonces por la afirmativa. A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo: El recurso debe ser declarado admisible, pues conforme a la doctrina legal sostenida inveteradamente por el máximo tribunal de la nación, desde los precedentes Strada y Di Mascio, toda cuestión federal debe ser analizada por la jurisdicción local, en forma previa a su tratamiento en la C.S.J.N, debiendo ser resuelta por el cimero órgano judicial provincial como tribunal superior de la causa. De acuerdo con nuestro sistema procesal, la S.C.J.B.A resulta ser dicho órgano máximo a nivel local, motivo por el cual las cuestiones de índole federal introducidas deben recibir, previo a su estudio en la alta corte provincial, tratamiento por ante este órgano casatorio, actuando como tribunal intermedio, permitiéndose así el sucesivo tránsito y análisis de las

cuestiones constitucionales invocadas en las distintas instancias competentes. Los motivos invocados por el recurrente hacen a la afectación de la dignidad humana en las condiciones de encierro carcelario, alegando que la permanencia prolongada de los internos en el pabellón de admisión y separación del área de convivencia implica un menoscabo a los más elementales derechos humanos de las personas sujetas al régimen penitenciario. Además, de corroborarse tales extremos, la ejecución penal implicaría una afectación al principio de resocialización que emana de los arts. 5.6 de la C.A.D.H y 10.3 del P.I.D.C.C, equiparados jerárquicamente a nuestra Constitución Nacional, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la misma. Conforme a lo expuesto y no pudiendo ser invocadas cláusulas del derecho interno como obstáculo para el cumplimiento de un acuerdo internacional (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por la ley 19.865), es que corresponde, excepcionalmente, la apertura de la instancia casatoria, a fin de tutelar efectivamente los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Unidades 28 y 35 con sede en la ciudad de Magdalena. A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo: Adhiero al voto del doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la tercera cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo: I.- La Defensa se agravió del pronunciamiento recurrido alegando que el incumplimiento del Estado provincial lleva en forma directa a la afectación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostuvo que la resolución de la Cámara, al decidir la revocación del pronunciamiento del Juez de Ejecución, conllevará a la imposibilidad de ejercer el debido contralor jurisdiccional tendiente a garantizar los derechos constitucionales de los internos, los cuales se cercenan a raíz de las malas condiciones de su alojamiento. Solicitó que se case el fallo impugnado y se lo revoque. II.- El remedio casatorio impetrado merece prosperar. Contextualizando la resolución en crisis, debe observarse como antecedente de la misma que el Sr. Juez de Ejecución dispuso aquella intimación en virtud de las comprobaciones que él mismo efectuó, además de las realizadas e informadas por la Defensoría, en las unidades carcelarias 28 y 35 con sede en la ciudad de Magdalena, por las cuales se acreditó la permanencia por períodos de tiempo muy prolongados de los internos en el sector de admisión y separación del área de convivencia, siendo que dicho pabellón no puede ser destinado, por sus propias condiciones, al alojamiento continuo de los individuos allí institucionalizados. Cabe destacar que las actuaciones tuvieron su inicio en una causa distinta de la arriba descripta, pues se debió a la verificación de malas condiciones edilicias, motivando la inhabilitación del sector de admisión y separación del área de convivencia, las cuales fueron subsanadas por la autoridad competente y luego rehabilitadas. Este cambio del objeto en las actuaciones es lo que motivó que la Cámara revocara la decisión del Juez de Ejecución, pues consideró que, en todo caso, debió formarse un legajo por separado, en el cual se investiguen los nuevos hechos. No puedo acompañar en su decisión al a quo, pues no ha considerado que, justamente, la prueba de estos nuevos acontecimientos ya se encuentra concluida y que ha formado convicción el juzgador en la misma, con lo cual

carece de utilidad formar un nuevo legajo donde se reedite lo que en definitiva ya ha sido actuado. Como el propio Tribunal cuya decisión se revisa lo reconoció, el Juez de Ejecución actuó dentro del ámbito de su competencia, pues conforme al art. 25 inc. 3 del ceremonial le incumbe tratar las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas. Si el encierro carcelario, como materialización de la ejecución penal debe tener como finalidad esencial la readaptación social de los internos (arts. 5.6 de la C.A.D.H y 10.3 del P.I.D.C.C), entonces la autoridad penitenciaria es la encargada de desarrollar la misma conforme a los estándares del plexo normativo de derechos humanos, siendo que los funcionarios competentes asumen una posición de garante en cuanto a su concreción en el ámbito de sus respectivas competencias. En tal hermenéutica, al Ministerio respectivo y a la Jefatura del Servicio Penitenciario les incumbe la planificación y delineamiento general de la concreción de tales fines, siendo que, comprobándose la violación de dichos estándares internacionales, ello implicará que tales autoridades, en el ámbito de sus competencias, deban adoptar las medidas de saneamiento que logren hacer cesar la afectación del derecho de los internos. La República Argentina, conforme al art. 1 de la C.A.D.H, ha asumido la obligación de respetar los derechos humanos sin ningún tipo de discriminación, con lo cual los internos, siendo personas, gozan de su natural dignidad, la cual constituye un umbral mínimo que bajo ningún aspecto puede ser franqueado (art. 5.2 de la CADH: toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,

concordante con el art. 10.1 del P.I.D.C.C), motivo por el cual el Sr. Juez de Ejecución, comprobando circunstancias que implican una afectación del estándar mínimo de vida de los internos, ha obrado en consecuencia, compeliendo a las autoridades competentes a adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar a los privados de la libertad condiciones mínimas e indispensables de dignidad en su encierro. Nótese que en el pronunciamiento del Sr. Juez de Ejecución se mencionan casos de individuos que han permanecido veinte, treinta y hasta cuarenta días en el sector de admisión y separación del área de convivencia, lo cual implica que el aislamiento del sujeto, afecta el natural carácter gregario inherente a todo ser humano y trasciende a toda vicisitud socioeconómica. Por los efectos propios del encierro en tales condiciones y el natural deterioro de la personalidad, es que el orden jurídico, sea internacional o interno, sólo permite la ejecución de esta modalidad por cortos períodos de tiempo. Un claro ejemplo de ello puede obtenerse de la ley provincial 12.256, que permite el alojamiento en sectores de separación del área de convivencia, que implica el aislamiento casi total del individuo, como sanción disciplinaria y ante la comisión de una falta grave, sólo hasta el límite de diez días (art. 49 inc. C de la citada ley), o de hasta quince en el caso de concurso de infracciones. Lo propio ocurre en el ámbito nacional, cuando la ley 24.660 dispone como posible sanción la permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince días ininterrumpidos (art. 87 inc e) de la norma aludida). La permanencia de los internos en condiciones de aislamiento, conforme a lo acreditado por el Juzgado de Ejecución interviniente, excede

dichos términos, duplicando y hasta triplicando el tiempo que correspondería a la comisión de una falta grave. En definitiva, si la dignidad y los derechos de las personas alojadas en el sector de admisión y separación del área de convivencia se encuentran afectados por la excesiva permanencia en dicho pabellón, lo cual aminora su calidad de vida, la tutela efectiva y expeditiva de los mismos impone que la intimación del Sr. Juez de Ejecución conserve sus efectos, pues la alteración del estándar mínimo de derechos de los internos merece una reparación inmediata. Debe remarcarse que, con respecto a los penados, una ejecución penal mantenida en dichos términos afecta el principio de progresividad del art. 6 de la ley 24.660, implicando una medida contraproducente con respecto al objetivo de inserción social del art. 4 de la ley 12.256, pues durante el tiempo de aislamiento el condenado no tiene la oportunidad de desarrollar ninguna actividad que resulte útil para adquirir herramientas para su futura vida en libertad, ya que aun tratándose de la ejecución de sanciones disciplinarias por faltas graves, estos lapsos temporales exceden los límites máximos previstos en el cuadro normativo local e inclusive federal. Además, carecería de lógica convalidar la decisión de la Cámara, pues implicaría la formación de un nuevo legajo para que se demuestren los extremos fácticos que ya han sido acreditados, de tal modo y por razones de economía procesal debe estarse a lo resuelto por el Juzgado de Ejecución. En tal inteligencia, propongo al acuerdo casar la sentencia impugnada, dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata, por haber inobservado los arts. 1, 5.2 y 6 de la C.A.D.H, 10.1 y 3 del P.I.D.C.C, art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, 6 y 87 inc e) de la ley 24.660, 4 y 49 inc. c) de la ley 12.256, debiendo estarse a lo resuelto por el Sr. magistrado titular del Juzgado de Ejecución nro. 2 del

Departamento Judicial La Plata, en cuanto intimó al entonces Sr. Ministro de Justicia y Seguridad, como así también al titular del Servicio Penitenciario, ambos de esta provincia, para que en el plazo perentorio de veinte días se aseguren los derechos y garantías constitucionales de los privados de la libertad alojados en los sectores de admisión y separación del área de convivencia de las cárceles número 28 y 35, ambas con sede en la ciudad de Magdalena, circunscribiéndose el destino y uso de las mismas a sus propias condiciones edilicias y de alojamiento transitorio. Sin imposición de costas (art. 530 y 531 del C.P.P). A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo: Adhiero al voto del Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal de Casación Penal por unanimidad R E S U E L V E: I.- DECLARAR ADMISIBLES los recursos de queja y de casación interpuestos por la Defensa. II.- CASAR la sentencia impugnada, dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Plata, por haber inobservado los arts. 1, 5.2 y 6 de la C.A.D.H, 10.1 y 3 del P.I.D.C.C, art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, 6 y 87 inc e) de la ley 24.660, 4 y 49 inc. c) de la ley 12.256, debiendo estarse a lo resuelto por el Sr. magistrado titular del Juzgado de Ejecución nro. 2 del Departamento Judicial La Plata, en cuanto intimó al entonces Sr. Ministro de Justicia y Seguridad, como así también al

titular del Servicio Penitenciario, ambos de esta provincia, para que en el plazo perentorio de veinte días se aseguren los derechos y garantías constitucionales de los privados de la libertad alojados en los sectores de admisión y separación del área de convivencia de las cárceles número 28 y 35, ambas con sede en la ciudad de Magdalena, circunscribiéndose el destino y uso de las mismas a sus propias condiciones edilicias y de alojamiento transitorio. Sin imposición de costas (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por la ley 19.865, art. 14 de la ley 48, arts. 454 inciso 4º, 464, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.em FDO.: JORGE HUGO CELESIA MARTIN MANUEL ORDOQUI Ante mí: Virginia Fontanarrosa