Modificaciones en la regulación de sociedades a raíz de la ley 31/2014 de 3 de diciembre

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Transcripción:

Modificaciones en la regulación de sociedades a raíz de la ley 31/2014 de 3 de diciembre Enero 2015 AUDALIA ABOGADOS

0. INTRODUCCION 0.1 Entrada en vigor El pasado 24 de diciembre de 2014 entró en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Las modificaciones relativas a los artículos 217 a 219, 529 ter, 529 nonies, 529 terdecies, 529 quaterdecies, 529 quiquedecies, 529 septendecies, 529 octodecies y 529 novodecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015. 0.2 Normas modificadas Modifica los artículos 160, 161, 190, 197, 201, 204 a 206, 217 a 219, 225 a 230, 232, 236, 239, 249, 251, 262, 293, 495, 497, 518 a 521, 524, 539 a 541 y las Disposiciones Adicionales séptima a novena del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, introduciendo los nuevos artículos 197 bis, 241 bis, 249 bis, 511 bis y 529 bis a novodecies. Modifica el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Modifica la Disposición Adicional Tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 0.3 Normas derogadas Artículos 61 bis; 61 ter, las letras b) ter y b) quáter del artículo 100 y la disposición adicional octava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Página 1

0.4 Antecedentes El antecedente de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se crea una Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo. Los trabajos que se llevaron a cabo por dicha Comisión, se centraron en velar por el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas, para mejorar su competitividad, generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeras, así como mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas. La citada Comisión presentó su informe el 14 de octubre de 2013, y sobre la base del mismo y respetando las recomendaciones contenidas nace esta nueva Ley. 0.5 Por qué esta necesidad de reforma? La necesidad de esta nueva reforma, obedece a, tal y como queda expuesto en el Preámbulo de la Ley, a la transcendencia que el Gobierno corporativo de las sociedades viene adquiriendo en los últimos años. Esta transcendencia se fundamenta en dos pilares, por un lado en el convencimiento en general de la utilidad de este tipo de prácticas, y por otro a la creencia de que el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores. Así lo ponen de manifiesto los líderes de la Unión Europea y del G-20 al señalar que la falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidades dentro de la organización, y la complejidad en la estructura de gobierno corporativo, se encuentra entre las causas indirectas y subyacentes de la reciente crisis financiera. En cuanto a las novedades introducidas por esta Ley, en lo que concierne a las sociedades no cotizadas, procedemos a detallarlas a continuación: Página 2

1. NUEVAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA GENERAL: 1.1. Competencias de la junta (art. 160): Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a los acuerdos de adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. En este sentido se presumirá el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. 1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión (art. 161): Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la *cotizada, la posibilidad de que, salvo disposición en contrario de los estatutos, la junta imparta instrucciones al órgano de administración o someta a autorización las decisiones de dicho órgano respecto a determinados asuntos de gestión. 2. DERECHOS DE INFORMACIÓN DEL SOCIO (art. 197): Los administradores deberán proporcionar la información solicitada, salvo que sea innecesaria para la tutela de los derechos de los accionistas, pueda ser utilizada para fines extra sociales, o su publicidad perjudique a la sociedad o sociedades vinculadas a la misma. Asimismo, se hace responsable al socio de los daños y perjuicios causados por la utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada. 3. VOTACIONES: 3.1 Conflicto de intereses (art. 190): En cuanto a las situaciones de conflicto de interés de los socios, en las que se prohíbe el ejercicio del derecho al voto correspondiente a sus acciones o participaciones, se incluye una nueva situación de conflicto relativa a la dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad. Se extiende a las sociedades anónimas, la prohibición del ejercicio del derecho de voto en los casos de autorización para transmitir acciones sujetas a una restricción legal o estatutaria, o la exclusión de la sociedad, que sólo podrá aplicarse así esté previsto en los estatutos. Se aclara el hecho respecto a que, salvo en los casos expresamente previstos en la ley, los socios no estarán privados de su derecho a voto. Página 3

En este sentido, se concreta que cuando el voto del socio o socios que hayan estado incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social, le corresponderá a la sociedad, y en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto. Al socio o socios que impugnen le corresponderá la acreditación del conflicto de interés. Conforme a lo anterior, se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, cese, revocación y exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En este sentido, la carga de la prueba relativa a la existencia de una situación de conflicto de interés, recaerá sobre el socio o socios impugnantes, correspondiendo a la sociedad, y a los socios afectados, acreditar que el acuerdo se corresponde con el interés social. Sólo en los casos de nombramiento, cese, revocación o exigencia de responsabilidad de los administradores y situaciones análogas, la infracción del interés social será acreditada por los impugnantes. 3.2 Votaciones separadas: Se introduce un nuevo artículo 197 bis, en el que se regula la necesidad de que los asuntos que sean sustancialmente independientes, se voten de manera separada. En este sentido, de manera imperativa, y aunque figuren en el mismo orden del día, deben ser objeto de votación separada los asuntos relativos a el nombramiento, ratificación, reelección o la separación de cada administrador, modificación de los estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia, y de aquellos asuntos que así se disponga en los estatutos de la sociedad. 3.3 Cómputo de las mayorías (art. 201): Se aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos, concretando que los acuerdos se adoptarán por mayoría simple (más votos a favor que en contra), cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria. Asimismo, para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194 (mayorías reforzadas), si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría Página 4

absoluta (más votos a favor que en contra siempre que haya votado más del 50% del capital social). 4. IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS EN JUNTA (art. 204, 205 y 206): Conforme a las novedades introducidas por el art. 204: Se incluye la impugnabilidad de los acuerdos que se opongan al reglamento de la junta. Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables. La distinción ahora lo es a efectos del plazo de impugnación, entre acuerdos impugnables y contrarios al orden público. Se concreta que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aunque no cause daño patrimonial, se imponga de manera abusiva por la mayoría. Entendiéndose que el acuerdo se ha impuesto de manera abusiva cuando se haya adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Para los casos en lo que la impugnación de un acuerdo se haya dejado sin efecto o se haya sustituido por otro antes de que se hubiera interpuesto demanda de impugnación, si la revocación o sustitución, tuvo lugar después de la interposición, el juez dictara auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Todo ello sin perjuicio de que el que impugne, tenga derecho a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor. Se introducen nuevos supuestos, en virtud de los cuales, los acuerdos no podrían ser impugnados: Por infracción de requisitos meramente procedimientos. Por incorreción o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta (excepto que esa información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio del derecho a voto o demás derechos de participación). Participación en la reunión de personas no legitimadas (salvo que hubiera sido esencial para la constitución del órgano). Página 5

Por invalidez de uno o varios votos o computo erróneo de los emitidos (salvo que hubiera sido determinante para la consecución de las mayorías exigibles). Conforme a las novedades introducidas por el art. 205: Se establece un plazo único de 1 año para la impugnación de acuerdos sociales. No obstante, la acción para impugnar los acuerdos contrarios al orden público no caduca ni prescribe. Dicho plazo comenzará a computar desde la fecha de adopción del acuerdo en junta o en Consejo, o si el acuerdo estuviera inscrito desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. Conforme a las novedades introducidas por el art. 206: Se restringe la legitimación para impugnar, el porcentaje de participación en el capital social para poder impugnar será del 1%.Pudiendo los estatutos podrán reducir dicho porcentaje, y en todo caso, los socios que no lo alcancen, tendrán derecho a resarcimiento del acuerdo impugnable. Tendrá derecho de impugnación cualquier socio para aquellos acuerdos que sean contrarios al orden público (incluso cuando hubieran adquirido la condición de socio después del acuerdo). No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo, quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno no lo hubiera hecho. 5. ÓRGANO DE ADMINISTRACION 5.1 Remuneración de los administradores (Art. 217 a 219): Para que el cargo de los administradores sea retribuido debe de constar en los estatutos. La cuantía máxima debe determinarla la junta general. Asimismo, salvo que la junta apruebe otra cosa, la distribución de la retribución entre los administradores, es competencia de estos. Página 6

El sistema de remuneración deberá sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley. El sistema de remuneración de los administradores, deberá guardar proporción con la importancia de la sociedad, situación económica que tuviera en cada momento, y los estándares de mercado de empresas comparables. Orientado en todo momento a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad a largo plazo. Se regula la remuneración por participación en beneficios. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora. 5.2 Deberes: Deber de diligencia (Art. 225): Se introduce un nuevo párrafo relativo a que los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad. Deber de discrecionalidad empresarial (Art. 226): En cuanto a las decisiones sujetas a discrecionalidad por parte de los administradores, se alude a la buena fe, no interés personal y a información adecuada. Deber de lealtad (Art. 227, 228, 229, 230 y 232): La infracción de este deber determinará, no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. Se regulan de manera exhaustiva los supuestos de conflicto de intereses. No serán válidas las disposiciones estatutarias que limiten o contradigan el deber de lealtad. Se condiciona la dispensa de competencia. Página 7

Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad. 5.3 Responsabilidad de los administradores (Art. 236 y 239): El art. 236 determina que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Se aclara que la responsabilidad existirá siempre y cuando haya intervenido dolo culpa. Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad. La persona física representante de la jurídica, estará sujeta a los mismos requisitos, tendrá los mismos deberes, y responderá solidariamente con la persona jurídica. Conforme al art. 239, se legitimará a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan junta, e indirectamente cuando la infracción del deber de lealtad se trate. Conforme al art. 241 bis, la acción de responsabilidad prescribirá los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse. 5.4 Reuniones y delegación de facultades del Consejo (Art. 245.3, 249 y 249 bis): Conforme al art. 245.3, el Consejo deberá reunirse al menos una vez al trimestre. El art. 249 introduce una novedad relativa a que cuando se nombre a un consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas, deberá suscribirse un contrato que figurará anexo al acta de la reunión, con determinado contenido, sobre todo en cuanto a retribución. Asimismo, se introduce el art. 249 bis, en el que se concretan las facultades que no son delegables. 5.5 Impugnación de acuerdos del Consejo: Los acuerdos del Consejo los podrán impugnar los socios cuando alcancen al menos 1% de participación en la sociedad. Página 8

6 OTRAS MODIFICACIONES 6.1 Contenido del informe de gestión (Art. 262): Las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, deberán especificar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores. Si ese periodo, fuera superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, se indicarán las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar ese máximo. 6.2 Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima: Se concreta que se reputará trato discriminatorio cualquier modificación que en el plano sustancial, tenga un impacto económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares. 7. CONCLUSIONES En esencia esta reforma, desde el punto de vista de la junta general de accionistas, tiene como objetivo el refuerzo de la junta general, y una mayor interacción de los socios con la sociedad. Por otro lado, desde la perspectiva del Consejo de administración, tiene una clara intención de mejorar la transparencia, profesionalización de los Consejeros, y una mayor implicación en la vida societaria. Estos nuevos cambios inciden de manera directa en la vida de la sociedad, e implican una adaptación de la política, así como de sus órganos internos a esta nueva normativa. Desde Audalia abogados quedamos a su entera disposición para ayudarle a adaptar su sociedad a esta nueva regulación y a subsanar cualquier contingencia que pudiera surgirle por este motivo. AUDALIA ABOGADOS La información contenida en este documento tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento legal. Página 9