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CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, PRESENTADA POR EL SEN. JUAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ NAVARRO (PAN) Y SUSCRITA POR LOS SENADORES JUAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ-NAVARRO (PAN), JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (PAN), FERNANDO YUNES MÁRQUEZ (PAN), ISAÍAS GONZÁLEZ CUEVAS (PRI), FRANCISCO SALVADOR LÓPEZ BRITO (PAN), HÉCTOR LARIOS CÓRDOVA (PAN), ERNESTO RUFFO APPEL (PAN), MARTÍN OROZCO SANDOVAL (PAN), AARÓN IRÍZAR LÓPEZ (PRI), ERNESTO CORDERO ARROYO (PAN), LUIS FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ (PAN), FERNANDO TORRES GRACIANO (PAN), SALVADOR VEGA CASILLAS (PAN), FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA (PAN) Y DANIEL ÁVILA RUIZ (PAN); Y, LAS SENADORAS ROSA ADRIANA DÍAZ LIZAMA (PAN), MARTHA ELENA GARCÍA GÓMEZ (PAN), SONIA MENDOZA DÍAZ (PAN) Y ANA GABRIELA GUEVARA (PT). México, DF, a 27 de octubre de 2015. Secretarios de la Cámara de Diputados Presentes Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, los senadores Juan Alejandro Fernández Sánchez-Navarro, Rosa Adriana Díaz Lizama, Martha Elena García Gómez, Sonia Mendoza Díaz, Daniel Ávila Ruiz, Ana Gabriela Guevara, José María Martínez Martínez, Fernando Yunes Márquez, Isaías González Cuevas, Francisco Salvador López Brito, Héctor Larios Córdova, Ernesto Ruffo Appel, Martín Orozco Sandoval, Aarón Irízar López, Ernesto Cordero Arroyo, Luis Fernando Salazar Fernández, Fernando Torres Graciano, Salvador Vega Casillas y Francisco Búrquez Valenzuela, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Aduanera. La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175 párrafo 1, 176, 177, párrafo 1 y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha Iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados. Atentamente Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica) Vicepresidente Los suscritos, Juan Alejandro Fernández Sánchez-Navarro, Rosa Adriana Díaz Lizama, Martha Elena García Gómez, Sonia Mendoza Díaz, Daniel Ávila Ruiz, Ana Gabriela Guevara López, José María Martínez Martínez, Fernando Yunes Márquez, Isaías González Cuevas, Francisco Salvador López Brito, Héctor Larios Córdova, Ernesto Ruffo Appel, Martín Orozco Sandoval, Aarón Irizar López, Ernesto Cordero Arroyo, Luis Fernando Salazar Fernández, Fernando Torres Graciano, Salvador Vega Casillas y Francisco Búrquez Valenzuela, Senadoras y Senadores de la República del Congreso General de la Unión en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 71 fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8 fracción 1, 164 numeral 1, 169, 172 Y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República sometemos a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Aduanera en materia de turismo náutico, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos El turismo náutico, es una actividad que representa una fuente de ingresos directos e indirectos muy importante en nuestro país, pues atrae turistas nacionales e internacionales, propicia el desarrollo regional, genera empleos y capta divisas. Además, promueve el desarrollo de actividades conexas como talleres de mantenimiento, de reparación, venta de refacciones, entre otras. Cabe mencionar que el fomento a esta actividad no daña a la economía nacional, ya que en nuestro país no se producen embarcaciones turísticas o deportivas. El esfuerzo de décadas para posicionar a México como un destino turístico, particularmente para atraer el turismo náutico, comienza en 1990, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió una facilidad administrativa para agilizar la importación temporal de embarcaciones deportivas y de recreo con fines turísticos. La disposición en comento se incorporó a la Ley Aduanera de 1992, como un régimen aduanero, el de Marinas Turísticas, el cual se enfocó en el fomento del Turismo Náutico dejando en un segundo lugar el tema de la recaudación, pues se reconoció el potencial de esta actividad para detonar el desarrollo económico y la generación de empleos directos e indirectos bien remunerados. Posteriormente en abril de 1996, tras la derogación del régimen de marinas turísticas se estableció el régimen aduanero de Importación Temporal de Embarcaciones, vigente actualmente para las embarcaciones de recreo y deportivas que se internan al país. Actualmente dichas embarcaciones se importan temporalmente por 10 años y se pagan 51 dólares a Banjército que es la institución autorizada por el SAT para emitir los permisos de importación temporal. Los permisos pueden ser renovados por otro plazo de 10 años. A partir de 2005 se cuenta con la estadística de los permisos de importación temporal (PTI), expedidos por el Banco Nacional del Ejército (Banjército), con un promedio de 3 mil por año. De conformidad con la ley vigente cuando la autoridad inicia sus facultades de comprobación, las sanciones por la falta de permiso de importación temporal, consisten en el pago de contribuciones como si se hubiera importado en forma definitiva, una multa del 130 por ciento al 150 por ciento de los impuestos al comercio exterior omitidos, y además la embarcación pasa a propiedad del fisco federal.

El que la embarcación pase a propiedad del fisco federal es una sanción excesiva, que daña la imagen de nuestro país, sin duda la intención en 1996 cuando se publica la actual Ley Aduanera nunca fue que esas embarcaciones de recreo y deportivas pasaran a propiedad del fisco federal. La Ley Aduanera establece: Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos: I. a IX.... X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda. Dicha fracción, incluyó a las embarcaciones de recreo y deportivas, cayendo en el supuesto señalado en el artículo 183-A que implica que las mercancías pasen a propiedad del fisco por considerarse dentro de las infracciones relacionadas con la importación o exportación. Se considera que la intención original del legislador no se dirige a incluir lo relativo al turismo náutico en una sanción tan drástica, ya que la fracción VI de ese mismo artículo -que corresponde a las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías-, exceptúa expresamente a los yates y veleros turísticos: Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: I. a V.... VI. En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones 1, incisos d) y e), 111, excepto yates y veleros turísticos y IV de esta ley. VII.... Al respecto, cabe mencionar que en operativo del SAT de noviembre de 2013, quedó demostrado que el 99 % de las embarcaciones revisadas, están legales en el país. El SAT efectuó la revisión de mil 641 embarcaciones, embargando precautoriamente 334, ya que en ese momento no acreditaron documentalmente su legal estancia; posteriormente 307 acreditaron su legal estancia o que eran mexicanas. De las 21 embarcaciones embargadas restantes se interpusieron medios de defensa, levantándose el embargo precautorio de 10 embarcaciones y sólo 3 han pasado a propiedad del fisco federal. (Dos destruidas y abandonadas en una Marina, y una de un turista por no promover medios de defensa). Las demás embarcaciones están pendientes de resolución ya sea en juicios de nulidad o en amparo.

Esta situación afectó la llegada de turistas náuticos a nuestro país, ya que en el extranjero se manejó en medios de comunicación, la inseguridad de venir a México ya que las autoridades podían confiscar la embarcación y quedarse con ella. Aunque se ha hecho una gran labor en la promoción del turismo náutico por los operadores de las marinas turísticas, en los principales Boats Shows de Estados Unidos, existe ese antecedente negativo, que los extranjeros interpretan como falta de certeza jurídica. Por lo anterior, se propone modificar dicha medida y establecer una infracción específica para la introducción al país de lanchas, yates y veleros turísticos sin tramitar un permiso de importación temporal estableciendo como sanción una multa de entre 10 mil y 15 mil 500 pesos, y la disposición de que además del pago de la multa, el infractor debe tramitar el permiso correspondiente dentro de los 5 días siguientes a que la autoridad descubrió la falta del permiso de importación temporal. Por lo cual se requiere revisar la sanción aplicable a las embarcaciones a fin de darles la oportunidad de corregir su omisión estableciendo un plazo para que obtengan dicho permiso y puedan continuar con sus actividades, sin que la embarcación pase a propiedad del fisco. Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente: Proyecto de Decreto Artículo Único. Se adicionan: la fracción XII al artículo 176 y la fracción XI al artículo 178 y se reforma: la fracción 111 del artículo 183-A, todos de la Ley Aduanera para quedar como sigue: Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos: 1. a XI.... XII. Cuando se introduzcan a territorio nacional lanchas, yates y veleros turísticos a que se refiere el inciso c) de la fracción V del artículo 106 de esta ley, sin que se hubiera tramitado el permiso de importación temporal. Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley: I. a X.... XI. Multa de $10,000.00 a $15 500.00 en los casos a que se refiere la fracción XII del artículo 176 de esta ley. Siempre que el permiso de importación temporal se tramite dentro de los cinco días siguientes a que la autoridad aduanera descubrió la infracción.

Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: I. y II.... III. En los casos previstos en el artículo 176, fracciones 111, V, VI, VIII, X salvo que en éste caso, se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada en su programa, a que se refiere el artículo 153, último párrafo de esta ley, así como en el caso de la fracción XII salvo que se demuestre que se tramitó el permiso de importación temporal conforme al artículo 178 fracción XI de esta ley. Dado en el salón de sesiones del pleno del Senado de la República, a los 14 días del mes de octubre del año 2015. Senadores: Juan Alejandro Fernández Sánchez-Navarro, Rosa Adriana Díaz Lizama, Martha Elena García Gómez, Sonia Mendoza Díaz, Daniel Ávila Ruiz, Ana Gabriela Guevara, José María Martínez Martínez, Fernando Yunes Márquez, Isaías González Cuevas, Francisco Salvador López Brito, Ernesto Ruffo Appel, Martín Orozco Sandoval, Aarón Irízar López, Juan Carlos Romero Hicks, Ernesto Cordero Arroyo, Luis Fernando Salazar Fernández, Fernando Torres Graciano, Salvador Vega Casillas y Francisco Búrquez Valenzuela (rúbricas).