SENTENCIA DE M.3.1991 ASUNTO C-361/89 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 14 de marzo de 1991 * En el asunto C-361/89, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de París, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra Patrice Di Pinto, una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliét, Jueces; Abogado General: Sr. J. Mischo Secretario : Sr. H. A. Rühl, administrador principal consideradas las observaciones escritas presentadas: En nombre del Sr. P. Di Pinto, por Sr. M. Hayat, Abogado de París; en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, directeur adjoint en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. C. Chavance, attache principal d'administration centrale ante el mismo Ministerio, en calidad de Agentes; * Lengua de procedimiento: francés. I-1206
DI PINTO en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. M. Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Condou Durande, miembro del Servicio Jurídico, y G. Pons, funcionaria francesa adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales del Sr. P. Di Pinto, del Gobierno francés, del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Paines, Barrister, y de la Comisión en la vista de 14 de noviembre de 1990; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1990; dicta la siguiente Sentencia i Mediante resolución de 17 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 1989, la cour d'appel de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «la Directiva»). 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Di Pinto por infringir la Ley n 72-1137, de 22 de diciembre de 1972, relativa a la protección de los consumidores en materia de visitas comerciales a domicilio y de venta a domicilio (JORF de 23.12.1972; en lo sucesivo, «Ley sobre visitas comerciales a domicilio»). Como la Directiva, esta Ley prevé que el consumidor que recibe una visita comercial a domicilio puede cambiar de opinión sobre su compromiso en un plazo de siete días y que esta facultad debe mencionarse en el contrato. I- 1207
SENTENCIA DE 14.3.1991 ASUNTO C-361/89 3 El Sr. Di Pinto es el Gerente de la SARL «Groupement de l'immobilier et du fonds de commerce» que publica una revista periódica, titulada GI commerce. Le partenaire du commerçant et de la franchise, en la que se insertan ofertas de venta de fondos de comercio. Para recoger estas ofertas, el Sr. Di Pinto envía a sus representantes para que visiten, a domicilio o en su empresa, a los comerciantes que, a raíz de un primer contacto telefónico, han expresado su intención de vender su fondo. 4 El 28 de marzo de 1989, el tribunal de grande instance de París condenó al Sr. Di Pinto a la pena de un año de prisión con remisión condicional y a una multa de 15 000 FF por haber infringido, en julio de 1985 y durante los años 1986 y 1987, la Ley sobre visitas comerciales a domicilio. A pesar de que el artículo 4 de dicha Ley prohibe a los comerciantes que efectúan visitas a domicilio percibir un pago en metálico antes de que expire un plazo de reflexión de siete días, los contratos celebrados por los representantes del Sr. Di Pinto a raíz de sus visitas a domicilio daban lugar al pago inmediato del precio de la prestación, comprendido entre 3 000 y 30 000 FF según el formato del anuncio. Por otra parte, dichos contratos no mencionaban la facultad de los consumidores de renunciar a su compromiso antes de expirar el plazo de reflexión. s El 4 de abril de 1989, el Sr. Di Pinto y el procureur de la République recurrieron en apelación ante la cour d'appel de París contra la referida resolución. El 7 de julio de 1989, dicho órgano jurisdiccional confirmó, mediante sentencia dictada en rebeldía, la resolución de primera instancia sobre la culpabilidad del Sr. Di Pinto y condenó a éste a un año de prisión y a una multa de 15 000 FF. El 11 de julio de 1989, el Sr. Di Pinto recurrió contra la ejecución de dicha sentencia. 6 En el marco de este procedimiento, el Sr. Di Pinto mantuvo que, en contra de lo que ha considerado en varias ocasiones la Cour de cassation francesa, los comerciantes que han recibido una visita a domicilio a efectos de la venta de su fondo de comercio no disfrutan de la protección establecida por la Ley sobre visitas comerciales a domicilio y que, de no ser así, dicha Ley sería contraria a la Directiva. 7 A tenor de su artículo 1, la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio se aplica, en principio, a I- 1208
DI PINTO «todo aquel que realice o haga realizar visitas comerciales al domicilio de una persona física, a su residencia o a su lugar de trabajo para proponer la venta, el alquiler o el alquiler-venta de cualesquiera mercancías u objetos, o para ofrecer prestaciones de servicios». 8 La letra e) de la parte I del artículo 8 excluye, no obstante, de su campo de aplicación : «a las ventas, alquileres o alquileres-ventas de mercancías u objetos o a las prestaciones de servicios cuando se propongan por necesidades de una explotación agraria, industrial o comercial, o de una actividad profesional». 9 En cuanto a la Directiva, ésta especifica en su artículo 1 que se aplicará a los : «contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor: [...] durante una visita del comerciante: i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor; ii) al lugar de trabajo del consumidor, cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor». io El artículo 2 precisa que debe entenderse por: «"consumidor", toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional, I - 1209
SENTENCIA DE 14.3.1991 ASUNTO C-361/89 "comerciante", toda persona física o jurídica que, al celebrar la transacción de que se trate, actúe en el marco de su actividad comercial o profesional, así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante». 1 1 En virtud del artículo 9, los Estados miembros estaban obligados a cumplir la Directiva antes del 23 de diciembre de 1987. i2 Al dudar sobre la interpretación que debía darse a la Directiva, la cour d'appel de París sometió al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes : «1) El comerciante que recibe una visita a domicilio a efectos de la venta de su fondo de comercio, disfruta de la protección al consumidor establecida por la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de diciembre de 1985? 2) La letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1972, es compatible con la citada Directiva y con las demás disposiciones de Derecho comunitario que protegen a los consumidores que reciben visitas comerciales a domicilio?» i3 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. Sobre la primera cuestión prejudicial i4 Mediante su primera cuestión, la cour d'appel de París pregunta fundamentalmente si el comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio debe ser considerado como un consumidor protegido por la Directiva. I- 1210
DI PINTO is A este respecto, procede referirse al artículo 2 de la Directiva. De dicha disposición resulta que el criterio de aplicación de la protección reside en el vínculo que une las transacciones que son objeto de las visitas comerciales a domicilio a la actividad profesional del comerciante. Este sólo puede pretender que se aplique la Directiva si la operación por la cual es visitado rebasa el marco de sus actividades profesionales. Entre los actos realizados en el marco de dichas actividades profesionales, el artículo 2, redactado en términos generales, no permite establecer una distinción entre los actos de práctica corrientes y los de carácter excepcional. ie Los actos preparatorios de la venta de un fondo de comercio, tales como la celebración de un contrato para la publicación de un anuncio en una revista periódica, están relacionados con la actividad profesional del comerciante; es cierto que pueden llevar a poner fin a dicha actividad, pero constituyen actos de gestión realizados para satisfacer necesidades que no son las necesidades familiares o personales del comerciante. i7 La Comisión, partidaria de la aplicación de la Directiva en tal supuesto, objeta que el comerciante, cuando recibe una visita a domicilio para la venta de su fondo de comercio, se encuentra en un estado de falta de preparación comparable al que caracteriza al simple consumidor. Por lo tanto, también debería disfrutar de la protección establecida por la Directiva. u Esta argumentación no puede acogerse. Lo más lógico, efectivamente, es creer que un comerciante, medianamente sagaz, conoce el valor de su fondo y el de cada uno de los actos que necesita su venta, de modo que si contrae un compromiso no puede ser de manera inconsiderada y únicamente bajo el efecto de la sorpresa. i9 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio no debe ser considerado como un consumidor protegido por la Directiva 85/577. I- 1211
Sobre la segunda cuestión prejudicial SENTENCIA DE M.3.1991 ASUNTO C-361/89 20 Mediante su segunda cuestión, la cour d'appel de París pregunta, básicamente, si la Directiva mencionada se opone a que una legislación nacional sobre visitas comerciales a domicilio extienda la protección que establece a comerciantes, cuando éstos realizan actos para la venta de su fondo de comercio. 21 A este respecto, debe recordarse que, a tenor de su artículo 8, la Directiva «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella». 22 Esta disposición tiene por objeto determinar la libertad que se deja a los Estados en el ámbito amparado por la Directiva, a saber, la protección a los consumidores. Por tanto, no puede interpretarse en el sentido de que prohibe a los Estados adoptar medidas en un ámbito al que ella no se refiere, como es el de la protección a los comerciantes. 23 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva no se opone a que una legislación nacional sobre visitas comerciales a domicilio extienda la protección que establece a comerciantes, cuando éstos realizan actos para la venta de su fondo de comercio. Costas 24 Los gastos efectuados por el Gobierno francés, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. I- 1212
DI PINTO En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Paris mediante resolución de 17 de noviembre de 1989, declara: 1) El comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio no debe ser considerado como un consumidor protegido por la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. 2) La Directiva no se opone a que una legislación nacional sobre visitas comerciales a domicilio extienda la protección que establece a comerciantes, cuando éstos realizan actos para la venta de su fondo de comercio. Rodríguez Iglesias Slynn Joliét Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 1991. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente de la Sala Primera G. C. Rodríguez Iglesias I- 1213